Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoNulidad De Contrato

Expediente: 11-7506

Parte demandante: A.L.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.736.144.

Apoderado Judicial: Abogado M.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.315.

Parte demandada: N.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.251.935.

Apoderado judicial: Abogado J.N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.676.

Motivo: Nulidad de Contrato.

Capítulo I

ANTECEDENTES

En el juicio que por nulidad de contrato incoara la ciudadana A.L.G.D.M., por medio de su apoderado judicial, Abogado M.R.B., contra el ciudadano N.S.L., todos identificados, sustanciado y decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, el referido Juzgado declaró con lugar la demanda incoada; condenando en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la causa.

Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la ampliación de la sentencia definitiva, en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte del A quo, y a todo evento, siendo el caso que el Tribunal no acordara la ampliación de la decisión, apeló de la misma, y en fecha 24 de febrero de 2011, el A quo profirió auto mediante el cual negó la aclaratoria y mediante auto separado, proferido en la misma fecha oyó la apelación libremente.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2011, se le dio entrada al expediente, y posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, constando que en fecha 13 de mayo de 2011 compareció la representación judicial de la parte demandante y consignó escrito contentivo de un (01) folio útil, empezando a correr el lapso para las observaciones, constando de las actuaciones que no compareció ninguna de las partes a hacer uso de ese derecho, por lo que a partir del 30 de mayo de 2011 entró la causa al estado de sentencia y estando dentro de la oportunidad para ello, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que a continuación se esgrimirán.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó entre otras cosas la parte demandante:

Que, el 10 de agosto de 2005 se firmó documento privado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., el cual quedó autenticado bajo el No. 32, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual la ciudadana A.L.G.D.M. dijo transferir en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano N.S.L. un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda familiar y dos amplios locales comerciales en la planta baja, el cual se encuentra ubicado en la Calle Comercio de la población de Cúpira, Municipio Autónomo P.G.d.E.M., con un área de construcción de CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS ( 412,50 M2), construido en un lote de terreno de propiedad municipal, cuyos linderos son: NORTE: En DIECISÉIS METROS CINCUENTA CENTÍMETROS (16,50 Mts) con bienhechurías que son o fueron del ciudadano N.P.P., SUR: En DIECISÉIS METROS CINCUENTA CENTÍMETROS (16,50 Mts) con la calle Comercio que es su frente, ESTE: En VEINTICINCO METROS (25 Mts), con bienhechurías del ciudadano Manssur El Maket, y OESTE: Con bienhechurías de su propiedad en VEINTICINCO METROS (25 Mts).

Que, el precio de venta del inmueble fue convenido en CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) en lo sucesivo CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), cantidad que la demandante declaró recibir en el acto de firma del documento de las manos del comprador, en dinero en efectivo y de curso legal en el País, a su entera satisfacción; transmitiéndole al comprador con el otorgamiento de la escritura, la plena posesión, propiedad y dominio del bien.

Que, para la fecha de la firma del referido escrito, la demandante contaba con 78 años de edad, y sufría de una notoria debilidad mental, aunque no estaba sometida a interdicción civil y afirmó que el sobrino de la ciudadana A.L.G.D.M., identificado como E.J.R.G., titular de la cédula de identidad No. 3.908.462, se aprovechó de su situación mental para convencerla de que firmara el documento, redactado por el comprador.

Que, como se dijo antes, en el documento se señaló el precio del inmueble en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), con la indicación expresa de que la ciudadana A.L.G.D.M. recibía dicha cantidad al momento de la firma del documento, pero que en realidad no hubo pago alguno, pues tal declaración que hizo la demandante y que acepta el comprador de recibir la indicada cantidad de dinero no es verdadera, es una declaración mendaz, producto de actuaciones dolosas y fraudulentas tanto del sobrino de la demandante como del comprador.

Que, tal declaración sólo persiguió obtener el reconocimiento del pago como cierto y real, el cual no existió, por lo que tuvo una finalidad ilícita, tal como fue engañar a la demandante defraudándola y despojándola del inmueble arriba referido, sin pago alguno.

Que, el documento fundamental de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil tiene entre las partes y hasta frente a terceros fuerza probatoria de instrumento público y hace fe pública hasta prueba en contrario.

Que, en esta demanda actúa contra la verdad de las declaraciones de los otorgantes, respecto a lo afirmado por la demandante y la aceptación de ello por parte del demandado, respecto a haber recibido en el acto de la firma del documento, de manos del comprador, dinero en efectivo y en moneda de curso legal, a su entera satisfacción.

Que, la anterior declaración mentirosa, fue el resultado de falsedad intelectual o ideológica fraudulenta preparada por el comprador, parte demandada en la presente causa, en perfecta combinación con el sobrino de la demandante, ciudadano E.J.R.G., anteriormente identificado.

Que, la fuerza probatoria de los documentos públicos pueden sucumbir por la declaratoria de simulación, en el caso del artículo 1.360 del Código Civil, y en el caso de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, previsto en el artículo 1.363 ejusdem, por la prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, de ser declaraciones mentirosas.

Que, en estos casos se actúa en contra de la verdad de esas declaraciones de los otorgantes, de lo cual el documento da plena fe, haciendo la observación expresa que dicha falsedad o simulación de contenido del documento, no es objeto de incidencia especial, ni de tacha de falsedad, pues en estos casos se trata de probar contra lo dicho de documento, lo que debe tramitarse por el artículo 338 de la Ley Adjetiva Civil.

Que, demanda al ciudadano N.S.L. a que convenga o en su defecto el Tribunal haga las siguientes declaraciones: PRIMERO: Que las afirmaciones efectuadas por la demandante en el cuerpo del documento privado reconocido y autenticado, respecto de haber recibido en el mismo acto de la firma del documento, de manos del ciudadano N.S.L., la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), no son verdaderas, en virtud de que nada recibió como pago del precio de la venta del inmueble, ni en dinero en efectivo ni en su equivalente. SEGUNDO: Que la venta llevada a cabo mediante el referido documento es inexistente jurídicamente, por estar fundada en causa ilícita o falsa y en consecuencia, no se dieron las condiciones para su existencia y, como particular TERCERO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, debe restituir el demandado, sin plazo alguno, libre de personas y bienes, la posesión material, real y efectiva del inmueble, debiendo cancelar a la ciudadana A.L.G.D.M., el valor de los frutos que haya percibido desde el día 10 de agosto de 2005, fecha en que tomó posesión material por medio del referido documento, sin derecho a reclamar nada por las mejoras hechas antes o después de la demanda, como poseedor de mala fe o subsidiariamente desde la fecha que determine el Tribunal en la sentencia, hasta la restitución material del inmueble.

Invocó los artículos 1.355, 1.363, 1.382, 1.157 y 1.141 del Código Civil, como fundamento legal de su pretensión.

Practicadas todas las diligencias en pro de la práctica legal del acto esencial del juicio, llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció el abogado J.N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.676, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano N.S.L., arguyó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo las afirmaciones contenidas en el libelo, por no ser ciertas ni ajustadas a los hechos, pues el inmueble fue adquirido en forma legal y dentro de los parámetros del entendimiento y buenas razones, bajo ninguna sospecha ni condición dolosa, ilícita, engañosa, ni bajo ningún concepto de mala fe, como fue afirmado en el escrito de demanda, señalando que la transacción bajo ningún aspecto se celebró a escondidas y sin ninguna intención engañosa, tal como fue afirmado, lo que puede ser evidenciado de las siguientes circunstancias:

  1. En fecha 15 de marzo de 2005, le fue ofrecido al demandado, mediante documento privado, el inmueble objeto del presente juicio, en arrendamiento con opción a compra, estableciéndose como canon mensual la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), indicándose como valor del inmueble la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), todo ello efectuado por la ciudadana A.L.G.d.M., refrendado por el apoderado general, ciudadano E.R.G., ofrecimiento aceptado tácitamente, procediendo a la ocupación del inmueble, cumpliendo cabalmente con el pago de los cánones de arrendamiento hasta la fecha de la venta del inmueble.

  2. De conformidad con lo establecido en el documento opción de venta, el ciudadano E.J.R.G. recibió de manos del ciudadano N.S.L. materiales de construcción diversos tal como se especifican de facturas varias, por el monto de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.883,96), a ser destinados para la reconstrucción de dos (02) casas propiedad de la demandante, que se encuentran ubicadas contiguas al inmueble objeto del presente juicio, indicando que igualmente recibió el ciudadano E.J.R.G., cantidades de dinero hasta el monto de VEINTIDÓS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.169,36) para atender a las necesidades de su poderdante, ciudadana A.L.G.d.M., así como de la enfermedad y gastos funerarios del ciudadano M.M.M., quien en vida fuera cónyuge de la demandante, saldo a favor del demandado objeto de repetición, tal como se demuestra de facturas firmadas por el ciudadano E.R.G. en calidad de apoderado general de la ciudadana A.L.G.d.M., con facultades específicas de administración y disposición, haciendo el señalamiento expreso que de manera absoluta se silencia la actividad del mandatario, sin hacer la mínima mención de la existencia del señalado instrumento poder, lo que significa sorprender la buena f.d.J..

Asimismo indicó ser cierto que en fecha 19 de mayo de 2005, le fue presentado escrito al ciudadano N.S.L., mediante el cual se le indicaba que en virtud del fallecimiento del ciudadano M.M.M. en fecha 16 de mayo de 2005, se retardaría el tiempo necesario para dar cumplimiento al contrato de fecha 15 de marzo de 2005, haciendo la indicación de que para los días 18 y 19 de mayo de 2005 les fueron entregados al ciudadano E.J.R.G. la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.250,00), destinados para cubrir gastos funerarios del fallecido cónyuge de la demandante.

Señaló que por carencia de recursos para el saneamiento del inmueble objeto del presente juicio, a objeto de efectuar la operación compra-venta, el ciudadano N.S.L. sufragó todos los gastos en la Alcaldía del Municipio P.G.d.E.M., por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 732,19) por deuda mantenida entre los años 1999 al 2004, obteniendo la solvencia y autorización de la Sindicatura Municipal para el registro del documento de compra-venta y el posterior registro formal del mismo ante el Registro Inmobiliario Notaría de los Municipio Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 10 de noviembre de 2005.

Manifestó que con todo lo anteriormente explicado se desvirtúan las falsas afirmaciones formuladas en el libelo de demanda, cuales fueron las artimañas y actos de mala fe que señalan en dicho libelo para llegar a la operación compra-venta, que no se ajustan a la verdad de los hechos, pues todos los actos fueron realizados de manera transparente, fuera de toda sospecha y con pleno conocimiento de la ciudadana A.L.G.d.M. y el refrendamiento de su apoderado general, con plenas facultades de administración y disposición de los bienes de su poderdante, quien no presentaba en ningún momento la debilidad mental que legaron en el escrito de demanda, quien estaba al tanto de todas y cada una de las operaciones que efectuaba su apoderado general, por lo que debió demandar la Rendición de Cuentas del ciudadano E.J.R.G..

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Junto al escrito de demanda, la parte actora consignó en la oportunidad de interposición de la demanda, las siguientes documentales:

-Copia simple de documento de venta del inmueble al ciudadano N.S.L..

-Copia simple de comunicación suscrita por la Síndico Procurador del Municipio P.G.d.E.M., distinguida con el No. SM-015-2005, de fecha 09 de agosto de 2005.

Llegada La oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual promovió:

-El mérito probatorio que se desprende de las afirmaciones efectuadas por la parte demandada, contenidas en la primera página y vuelto del escrito de contestación.

-Documento autenticado contentivo de la compra-venta del inmueble objeto del presente juicio.

-Documento en manuscrito privado, de opción compra-venta.

-Promovió las testimoniales de las ciudadanas M.R., Z.P. e I.D.V.R.G..

Seguidamente, compareció oportunamente la representación judicial del ciudadano N.S.L., quien mediante escrito consignado dentro de la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, invocó el mérito favorable de los autos a favor del demandado y además promovió:

-Comunicación privada de fecha 15 de marzo de 2005, de ofrecimiento de contrato de arrendamiento por TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,00) con opción a compra del inmueble objeto del presente litigio, por el precio de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).

-Comunicación privada de fecha 09 de mayo de 2005, informativa del retraso en el cumplimiento del contrato opción a compra suscrita tanto por la demandante, ciudadana A.L.G.d.M., como por su Apoderado General, ciudadano E.R.G., en virtud del fallecimiento del cónyuge de la demandante, ciudadano M.M.M..

-Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario Notaría de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., del documento mediante el cual se le confirió poder general con facultades de disposición y administración al ciudadano E.R.G., otorgado por los cónyuges M.M.M. y A.L.G.d.M., en fecha 27 de enero de 2005.

-Copia certificada de documento de compra venta definitivo del inmueble que es objeto del presente juicio, que fuera inicialmente autenticado y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Notaría de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M..

-Treinta y dos (32) comprobantes privados por concepto de entrega de materiales de construcción y dinero en efectivo, que fueron realizadas de manera personal por el demandado, y a través del fondo de comercio Materiales El Kaveal I.

-Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos C.R.P.C., D.R.A., J.C.V., R.M.C.T..

-Promovió posiciones juradas a ser absueltas recíprocamente por la demandante, ciudadana A.L.G.d.M. y por el promoverte, ciudadano N.S.L..

Capítulo IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión proferida en fecha 29 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró con lugar la demanda, basando tal decisión en los siguientes fundamentos:

”…Antes que nada, conviene este Tribunal definir lo que se entiende por precio, lo cual es “la suma dineraria que representa el valor adjudicado por las partes a la cosa vendida”, cuyos caracteres son: a) real, b( serio y c) determinado o determinable.

Así pues:

  1. El precio debe ser real; es decir, el precio no puede ser el producto de una simulación; ni estar basado en factores ajenos a la realidad; B) El precio debe ser serio; es decir, debe corresponder al verdadero valor de la cosa. Puede ser que el precio sea: Irrisorio y vil (...)

TERCERO

Afirma el ciudadano N.S.L., en las POSICIONES JURADAS absueltas que es cierto que en fecha 15 de marzo de 2005, mediante documento privado le fue ofrecido por la ciudadana A.L.G.D.M. un inmueble constituido por una vivienda familiar y dos amplios locales comerciales situada en la Calle Comercio de la población de Cupira; que es cierto que el valor de la venta convenido era por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES 8Bs. 40.000.000,oo) para ser pagados en efectivo, que el acuerdo fu pero no en dinero en efectivo con el ciudadano E.R. y la señora A.L., que el contrato los servicios de un abogado para que hiciera el documento y que el convenio fue entregar material de construcción para las dos (2) casas y dinero en efectivo de lo cual la ciudadana A.L. estuvo de acuerdo y dio autorización para entregarle al señor E.R. en su condición de apoderado; que por ello fue que entregó los materiales y el dinero en efectivo a él; que es cierto que en fecha 10 de agosto de 2005, se firmó el instrumento de compra-venta autenticado por ante la Oficina de Registro en función Notarial de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M.; que es cierto que en dicha escritura hizo figurar el precio de la venta en la suma de CAURENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) ahora CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) y que en el mismo se mencionó que la ciudadana A.L.G.D.M. los recibía en el acto; que la ciudadana A.L.G.D.M. no recibió dicha cantidad de dinero porque no era el convenio, ya que anteriormente había recibido materiales y dinero el ciudadano E.R.; que en el instrumento privado previo al documento de compra-venta autenticado no se hizo mención alguna relativo a que el precio de la venta seria pagado con materiales de construcción y en parte en cantidades de dinero”. Así se establece.

En conclusión:

Así pues, vista las deposiciones de la parte demandada en la prueba de confesión y no existiendo de autos documento alguno mediante el cual pruebe que existió un acuerdo entre las partes en lo que respecta a que el pago de la venta se realizaría mediante la entrega de materiales de construcción, y menos aun que hayan sido recibidos por la parte accionante, ciudadana A.L.d.M., considerando este jurisdicente que el presente reclamo judicial se encuentra dentro de los supuestos de aquellas simulaciones denominadas por la doctrina como ilícitas, al obviar en el ya citado negocio jurídico el pago de la venta cuyo precio fue pactado en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) ahora CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,oo), razón por la cual este Tribunal deberá declarar en la parte dispositiva del fallo Con Lugar la presente acción y así se decide…”

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2011, compareció el Abogado M.T.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.315, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, siendo la oportunidad para la presentación de informes, en el mismo ratificó el escrito donde consta la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010 y denunció el vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciamiento respecto al particular tercero contenido en el petitorio de la demanda.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente observa:

En fecha 29 de septiembre de 2010, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la decisión que declaró con lugar la demanda por NULIDAD DE CONTRATO que interpusiera la ciudadana A.L.G.d.M., en contra del ciudadano N.S.L., donde además se ordenó notificar a las partes por haber sido dictado el fallo fuera de su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de febrero de 2011, fue presentada ante el A quo diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia, solicitando la notificación de la contraparte, de la forma establecida en la ley, al no haber constituido domicilio procesal en el escrito de contestación de la demanda.

Fue proferido auto en fecha 07 de febrero de 2001 por el A quo, mediante el cual acordó librar boleta de notificación al ciudadano N.S.L.d. acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su fijación en la cartelera, debiendo dejarse constancia en el expediente, a lo que el Secretario del Tribunal dio estricto cumplimiento en fecha 16 de febrero de 2011, tal como se desprende del folio 320 del expediente.

Consta escrito presentado ante el A quo por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó la ampliación de la sentencia definitiva, alegando omisión de pronunciamiento, y anunció a todo evento recurso de apelación contra el fallo proferido en fecha 29 de septiembre de 2010, tal como se lee al pié del escrito, lo cual quedó ratificado mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, la cual fue interpuesta con el fin de consignar copia simple de sentencia, siendo ordenado mediante auto de la misma fecha, el cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 16 de febrero de 2011, oportunidad en la cual se fijó la boleta de notificación del demandado en la cartelera del Tribunal, hasta el 21 de febrero de 2011, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte demandante solicitó la ampliación de la decisión, y mediante auto separado, el A quo negó la ampliación solicitada, por haber sido solicitada extemporáneamente, oyendo la apelación en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente al Superior Jerárquico.

Evidencia esta Juzgadora que ciertamente como lo alegó la representación judicial de la parte demandante, el apoderado judicial del ciudadano N.S.L. no señaló expresamente domicilio procesal en el escrito de contestación, no obstante, una vez admitidas las posiciones juradas promovidas por el demandado en la oportunidad procesal respectiva, por lo cual fue comisionado suficientemente el Juzgado de Municipio de los Municipios Páez, A.B. y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin embargo llegada la oportunidad fijada para la absolución de las posiciones, el ciudadano N.S.L., indicó como domicilio: “…calle Las Flores, Quinta Blanca, sin número, Machurucuto, Municipio P.G.d.E.M..

Al respecto, estableció la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zulueta de Merchán, en caso El Millenium en Amparo, Exp. No. 02-1797, No. 1168, lo seguido:

…tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias 0991 del 02/02-2003, 2677 del 07/10-2003 y 1190 del 21/06-2004, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término…

(Subrayado del Tribunal)

Es por ello que, a criterio de quien aquí decide, el A quo al ordenar la notificación de la sentencia a la parte demandada, mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 174 del Código Civil, contrarió el criterio vinculante anteriormente transcrito, el cual contiene la garantía constitucional como lo es el debido proceso, que constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, dentro del cual se encuentra la garantía del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el principio de igualdad de las partes, y en aras de salvaguardar las garantías constitucionales citadas ut supra, las cuales son de eminente orden público, en pro de la tutela judicial efectiva consagrada en el Texto Fundamental, forzoso es para esta juzgadora ordenar la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación del demandado, ciudadano N.S.L., en el domicilio señalado por éste en la oportunidad que acudió al Juzgado de Municipio de los Municipios Páez, A.B. y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y absolvió las posiciones juradas, el cual consta del acta levantada en fecha 03 de mayo de 2007, específicamente al folio 174, declarándose nula la notificación practicada por el Secretario del A quo en la Cartelera del Tribunal, a tenor del artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil y de todas las actuaciones posteriores a ésta. Y ASÍ SE DECIDE.

No puede pasar inadvertido para quien aquí decide, formular especial llamado de atención al Juez de la causa, a objeto de que en lo sucesivo actúe en estricta observancia de lo preceptuado en el ordenamiento jurídico, particularmente en la esfera procesal, debiendo otorgar estricto cumplimiento al debido proceso, evitando con ello el quebrantamiento de principios constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SE REPONE la presente causa al estado de que se practique la notificación de la parte demandada en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo, declarándose en consecuencia, la NULIDAD de la notificación practicada por el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cartelera del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y de las actuaciones subsiguientes a ésta.

Segundo

SE INSTA al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a evitar en lo sucesivo, incurrir nuevamente en violaciones constitucionales aquí advertidas.

Tercero

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia de la presente decisión.

Cuarto

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/RAC*/Blg.-

Exp No. 11-7506

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