Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 07-4015.-

PARTE DEMANDANTE: A.L.I., venezolana, mayor de edad, de esta domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 630.823.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: GLIZET C.C., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 37.570.-

PARTE DEMANDADA: T.M.D. S`A CAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 11.564.551.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: J.E.D.O., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 73.360.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).-

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Sube en alzada el presente expediente, previo sorteo ante el Juzgado Distribuidor de Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.D., en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana T.M.D. S`A CAÑA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Diez (10) de M.d.D.M.S. (2.007), la cual declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la Abogada Glizet C.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana A.L.I..

En fecha 12 de Junio de 2.007, el Tribunal le dio entrada, se avocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, para este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:

- Que por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de Octubre de 2.005, inserto bajo el Nº 29, Tomo 124, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, que su representada, ciudadana A.L.I., suscribió un contrato de arrendamiento por un inmueble de su única y exclusiva propiedad, destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con el Nº 45, en el piso 4, ubicado en las Residencias Parque Ávila, de la Urbanización Lomas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda, con la ciudadana T.M.d. Sa` Caña, por un canon de arrendamiento de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,oo), el cual cancelaría a la arrendataria los primeros cinco días de cada mes a partir de la firma del contrato.

- Que se estableció en dicho contrato que en caso de incumplimiento por parte de la arrendataria en el pago del canon de arrendamiento dentro del lapso estipulado, daría derecho a la arrendadora de solicitar la resolución e inmediata desocupación del inmueble y que así podría cobrar intereses de mora calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el canon o cánones adeudados, sin perjuicio de las acciones que por daños y perjuicio pudiere ejercer la arrendadora en defensa de sus intereses. Se convino la obligación de la arrendataria de cancelar a la arrendadora la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) por cada día de retraso o demora en la entrega del inmueble al vencer el contrato, como indemnización por daños y perjuicios.

- Que se estableció que el termino de duración del contrato sería de un (1) año fijo, a partir del Primero (01) de Noviembre de 2.005, hasta el Treinta y Uno (31) de octubre de 2.006, sin prorroga y sin necesidad de notificación alguna.

- Que la arrendataria ha incumplido las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento ya que no ha pagado la mensualidad correspondiente al último mes de contrato a razón de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,oo) y que tampoco ha dado cumplimiento en la entrega del inmueble tal como se acordó en el mencionado contrato.

- Que el atraso en la entrega de dicho inmueble trajo como consecuencia, la insolvencia en la cancelación del condominio correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.006 y los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2.007.

- Que la arrendataria ha incumplido el contrato de arrendamiento por la falta de pago de una (1) mensualidad correspondiente al canon de arrendamiento al finalizar el contrato y a las demás obligaciones contractuales y en la entrega del inmueble libre de personas y bienes al vencimiento del mismo, y que por estas razones demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito mediante documento autenticado en fecha 28 de Octubre de 2.005. Asimismo demanda la indemnización pactada en la cláusula Sexta del contrato de arrendamiento por la cantidad de Cuatro Millones Ochenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 4.080.000,oo) que representan los días de atraso en la entrega del bien arrendado al vencimiento del contrato hasta la fecha de interposición de la presente demanda; así como también la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 550.000,oo) correspondiente al canon del mes de octubre de 2.006; y por último demanda la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 184.960,oo) por concepto de intereses de mora.

En la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano J.E.D., en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Que opone el acuerdo 13-2006 contenido en la Gaceta Oficial 0050 del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 23 de febrero de 2.006.

- Que niega, rechaza y contradice por ser falsos los argumentos de hecho aducidos por la parte actora, así como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de Derecho invocados en la demanda.

- Que no necesariamente el tiempo de duración del contrato, es similar, ni debe identificarse al tiempo de la relación arrendaticia, ya que si las partes celebran un contrato por determinado tiempo y a su vencimiento es prorrogado el mismo o celebrado uno nuevo, la duración de la relación arrendaticia será distinta a la del contrato de arrendamiento en curso. La importancia de su determinación, es que dependiendo de su duración, se aplicará de determinada manera ciertas instituciones y figuras contenidas en la Ley especial, como lo es la Prorroga Legal de la relación contractual arrendaticia, el derecho de preferencia ofertiva que tiene el inquilino y el retracto legal, toda vez que dichas figuras y su alcance dependen de la duración de la relación arrendaticia efectiva y no del contrato.

- Que niega, rachaza y contradice que su patrocinada tenga menos de un año como poseedora y arrendatario del inmueble objeto de esta demanda.

- Que su patrocinada siempre se ha comportado como el mejor padre de familia, ha conservado la cosa, ha realizado las reparaciones necesarias para mantener la cosa en perfecto estado con dinero de su propio peculio.

- Que en varias oportunidades ha pintado las pareces, ha reemplazado piezas sanitarias, grifería y plomería en general cuando ha sido necesario.

- Que su poderdante desde hace un año, ha venido pagando a favor del propietario del inmueble, las mensualidades correspondientes a la cuota parte de los gastos del condominio que le corresponden al apartamento que posee en arrendamiento tal y como lo demuestran los recibos de pago del condominio realizados a la administradora Organización Pafi C.A.

- Que desde el mes de noviembre de 2.006, hasta el mes de marzo de 2.007, su mandante ha cumplido cabalmente con una obligación que es exclusiva del propietario del inmueble y no del arrendador.

- Que no obstante que su mandante pagaba la cuota de condominio que por Ley corresponde a su arrendador; igualmente y ante la negativa de este de recibir el pago de la pensión arrendaticia, realizaba puntualmente las respectivas consignaciones conforme se lo permite la Ley Inquilinaria.

- Que opone a la demanda la compensación, en virtud de que su mandante ha venido pagando la cuota de condominio del apartamento, obligación que es única y exclusiva del propietario del inmueble, es decir Administradora Organización Pafi C.A.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión del actor consistente en el cumplimiento del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005), alegando que la arrendataria no ha pagado la mensualidad correspondiente al último mes de contrato a razón de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 550.000,oo); y por la otra la defensa del demandado consistente en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda, alegando la compensación por cuanto han venido pagando la cuota de condominio del apartamento, lo cual señalan es una obligación única y exclusiva del propietario del inmueble; correspondiéndole en consecuencia a las partes demostrar sus respectivos argumentos, motivo por el cual pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas aportadas al proceso en los términos siguientes.

Pruebas de la Parte Actora:

Con el libelo de la demanda, la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

  1. - Copia certificada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, del contrato de arrendamiento autenticado por ante esa notaría en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2.005, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 124, y suscrito entre la ciudadana A.L.I., en carácter de arrendadora, y la ciudadana T.M.D. Sa` Caña, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento de su propiedad, ubicado en las Residencias Parque Ávila, de la Urbanización Lomas del Ávila, del Municipio Sucre del Estado Miranda, por el período de un año. Documento público, que al haber sido certificado por un funcionario público con facultades para dar fe pública, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación arrendaticia existente entre durante el período establecido en el contrato antes mencionado.

  2. - Copia simple del documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha Veintitrés (23) de Junio de 1.994, registrado en fecha 49, Tomo 43, Protocolo 1ro, contentivo del contrato compra venta suscrito entre el ciudadano G.C.G., como vendedor y la ciudadana A.l.I., en carácter de compradora, sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento antes descrito. Documento público, que al haber sido certificado por un funcionario público con facultades para dar fe pública, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la propiedad del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

    Durante la fase probatoria compareció la apoderada judicial de la parte actora promoviendo las siguientes pruebas:

    - En primer término hace valer el mérito favorable que de los autos se desprenda a favor de su representada, lo cual no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba, por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., el criterio según el cual este no es un medio de prueba que deba ser valorado por el Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, ya que este debe analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlos admisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del principio de exhaustividad y de la obligación impuesta al Juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    - Promueve el contrato de arrendamiento, anexado junto al libelo de la demanda. Respecto a esta prueba, observa el Tribunal que fue valorada supra.

    - Promueve la prueba de informes, en el sentido de que se solicite información al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de determinar si la parte demandada, ha realizado las consignaciones de cánones de arrendamiento ante ese Juzgado a nombre de la ciudadana A.L.I., con motivo del contrato de arrendamiento en cuestión y de constar alguna consignación, se sirva informar las fechas en que realizó las consignaciones e indicar los meses a los cuales corresponden y la cantidad consignada.

    Al respecto, se evidencia del oficio Nº 204-2007, emitido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio Ochenta y Cuatro (84) del presente expediente, y el cual forma parte de la prueba de informes promovida por la parte actora; que en la base de datos del Sistema de gestión de Consignaciones correspondiente a ese Tribunal, no se encuentra registrado ningún procedimiento de consignaciones arrendaticias, cuyo beneficiario responda al nombre de A.L.I. y el consignante al nombre de T.M.D. Sa` Caña.

    De tal manera que la prueba de informes descrita con anterioridad, es apreciada por el Tribunal al haber sido promovida y evacuada conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    - Promueve telegrama enviado a la ciudadana T.M.D. Sa` Caña, a través del cual la Abogada Glizet Castillo, le solicita se comunique vía telefónica a fin de tratar asunto de interés. Documento privado al cual el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto su contenido no tiende a demostrar lo controvertido en el presente juicio.

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Observa esta Juzgadora que junto al escrito de contestación a la demanda, la parte demandada no acompañó ningún tipo de instrumento en el que funde defensa. Igualmente, se evidencia de la sentencia dictada por el A-Quo en fecha Diez de (10) de Mayo del presente año, específicamente de su parte motiva, que de acuerdo al computo efectuado en el cuerpo de la misma, la parte demandada consignó el escrito a través del cual promueve pruebas en el presente juicio, de manera extemporánea, ya que este se encuentra fechado Siete (07) de Mayo de 2.007, habiendo precluido dicho lapso de promoción de pruebas, el Cuatro (04) de Mayo del presente año, en virtud de lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse el presente de un juicio breve regido por una ley especial.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Luego de una breve síntesis de los alegatos hechos por las partes y de haber valorado las pruebas presentadas en el presente expediente, pasa esta sentenciadora ha decidir el fondo de la controversia en lo siguientes términos:

    Primeramente, observa el Tribunal que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda como punto previo opone el acuerdo 13-2006 contenido en la Gaceta Oficial 0050 del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 23 de febrero de 2.006, sin embargo en modo alguno menciona el contenido del mismo o la relación de este con la presente controversia, por lo que el referido acuerdo es desestimado por este Tribunal. Y así se decide.-

    En este sentido se observa que quedó plenamente probado, la existencia de una relación arrendaticia entre las partes sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 45, en el piso 4, ubicado en las Residencias Parque Ávila de la Urbanización Lomas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda, por el período de un año, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2.005, bajo el Nro. 29, Tomo 124.

    Ahora bien, siendo el contrato una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, conforme al artículo 1159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato, exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.-

    En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1º) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2º) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    .-

    En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad, el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.-

    Asimismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .-

    De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber:

  3. La existencia de un contrato bilateral; y,

  4. El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.

    En el caso que nos ocupa, queda demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento que fue suscrito entre las ciudadanas A.L.I. y T.M.D. S`a Caña, sobre el bien inmueble en cuestión. Por otra parte, en cuanto al segundo de los elementos de procedencia de la presente acción, correspondía a la parte demandada demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, es así del pago de los cánones de arrendamiento que es lo demandado a través del juicio en cuestión. Al respecto, se observa que correspondía al demandado la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Así, se evidencia de las actas del expediente que la parte actora a quien le correspondía demostrar la obligación contenida en la ejecución de la misma, consignó el respectivo contrato de arrendamiento, quedando demostradas las diversas obligaciones contenidas en la relación arrendaticia. Sin embargo, la parte demandada en el punto 6, capítulo II de su escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice haber dejado de pagar las pensiones de arrendamiento, no habiendo probado en modo alguno tal afirmación, sucumbiendo de esta manera la demandada ante la pretensión de la accionante, por el incumplimiento de una de las obligaciones principales establecidas para el arrendatario, correspondiente al pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil.

    Por otra parte, en cuanto a la prorroga legal arrendaticia mencionada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, observa el Tribunal, que a pesar de la obligatoriedad plasmada para el arrendatario en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no obstante debe tomarse en consideración lo establecido en el artículo 40 ejusdem, el cual indica lo siguiente:

    Artículo 40: “Si al vencimiento del termino contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal”.

    En virtud de lo anterior y al subsumirse perfectamente la norma antes transcrita, al presente caso, considera forzoso para este Tribunal declarar improcedente la Prorroga Legal Arrendaticia, por haber incumplido el arrendatario con la obligación de pagar la pensión en los términos convenidos en el contrato de arrendamiento infringiéndose de esta manera en la obligación contenida en el artículo 1.167 antes mencionado, dando lugar a la pretensión de la parte actora consistente en la Acción de Cumplimiento de Contrato. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, se observa que la accionante en el punto cuatro (4) del capítulo Nº V denominado Petitorio contenido en su libelo de demanda, pretende el pago de la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 184.960,oo) por concepto de intereses de mora. Sin embargo, observa el Tribunal que en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento pactado por las partes y autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005), la arrendataria se comprometió a cancelar a la arrendadora por concepto de cargos por mora, lo equivalente al diez por ciento (10 %) de la mensualidad.

    Ahora bien, tomando en consideración que la arrendataria solo adeuda a la arrendadora, la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,oo) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006), determina quien aquí sentencia que lo adeudado por la demandada, por concepto de gastos de mora asciende a la de cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 55.00o,oo), siendo esto el diez por ciento (10%) de la mensualidad pactada por las partes en el contrato de arrendamiento en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.E.D.O.., en carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana T.M.D. SA` CAÑA, en contra de la Sentencia dictada en fecha Diez (10) de M.d.D.M.S. (2.007), por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por la Abogada Glizet C.C., actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.L.I., en contra de la ciudadana T.M.D. S´A CAÑA, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada, salvo derechos de terceros, a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 45, piso 4, ubicado en las Residencias Parque Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora, como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.080.000,oo) en virtud de los Ciento Treinta y Seis (136) días de atraso en la entrega del inmueble a la arrendadora, a partir del vencimiento del contrato, es así el 1º de Noviembre de 2.006, hasta la fecha de interposición de la demanda, 16 de Marzo de 2.007, a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales, todo de conformidad con lo establecido en la clausula Sexta del contrato de arrendamiento autenticado en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005).

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 550.000,oo), por concepto de canon de arrendamiento insoluto correspondiente al mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).

QUINTO

Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora, la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 55.000,oo) por concepto de intereses de mora.

En virtud de haber resultado totalmente vencida en el proceso, se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda en los términos expuestos CONFIRMADA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Diez (10) de M.d.D.M.S. (2.007). ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

El presente fallo se dicta fuera del lapso legal establecido en virtud del imperante cúmulo de trabajo existente en el Tribunal, y en consecuencia se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (06) días del mes de J.d.D.M.S. (2.007).-

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C. de MOY.

LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.

En la misma fecha siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIA,

Exp. Nº: 07-4015.-

AMCdeM/LV/Mauri.-

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