Decisión nº 460-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Mayo de 2007
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2007 |
Emisor | Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Carlos Morales |
Procedimiento | Unicos Y Universales Herederos |
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: SOL-1U-1892-07
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: A.L.L.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad No. V- 7.870.148 y domiciliada del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: J.L.M., inscrito ene. Inpreabogado bajo el Nro. 67.666
CAUSANTE: C.A.G.F., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V- 1.827.295
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana A.L.L.B., venezolana, antes identificada, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, actuando a favor de sus hijos M.R. y A.F.G.L., asistida por la Abogada en J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.666, solicitando se les declare en su condición de hijos como UNICO Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano C.A.G.F., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 1.827.295 y quien falleció Ab-intestato en fecha 20 de noviembre de 2003
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1 Provisorio. Admitiendo la solicitud en fecha 14 de mayo del 2007, dándole el curso de ley y ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en actas la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 17 de mayo de 2007.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copia certificada de la acta de nacimientos de los hijos y copia certificada del acta de defunción del ciudadano C.A.G.F.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre los hijos y el causante; el fallecimiento del mismo. Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos L.J.G.C. y I.J.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.714.457 y 14.085.646, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes declararon que conocen de vista, trato y comunicación; que es cierto y les consta que las que ella ha sufragado todos los gastos de manutención desde su nacimiento del menor A.G.C.G.; Que si también le sabe y les consta que su legitimo padre , que mantuvo una relación concubinaria durante 16 años con el ciudadano C.A.G.F., y que de esas relación concubinaria procrearon dos hijos llamados M.R. y A.F.G.L.. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante a favor de su sobrino, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como único y universal heredero del ciudadano antes referido. Así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los niños M.R. y A.F.G.L., como Único y Universal Heredero del ciudadano C.A.G.F., antes identificado, quien falleció el día 20 de noviembre del año 2003, según copia certificada del acta de defunción. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría. De conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los 18 de mayo de 2007. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abog. C.L.M.G.
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las dos (2:00 PM) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 460-07 - en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/ms
EXP 1-U 1892-07