Decisión nº WP01-R-2013-000267 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoModifica La Sancion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de mayo de 2013

203º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2013-000749

Recurso: WP01-R-2013-000267

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinario Circunscripcional, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada A.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.206.574, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente de autos, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…ALEGATOS DE LA DEFENSA. Efectivamente ciudadanos Magistrados, a (sic) mi defendida fue detenida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira, en fecha 10-04-2013, no obstante, esta defensa difiere de las circunstancias de modo en que ocurrió dicha aprehensión según lo señalado en el acta policial que sirvió de base en este procedimiento para decretar una medida preventiva privativa de libertad, toda vez que en la misma señala que los funcionarios se trasladaron hasta el Gran Hotel ubicado en el kilómetro 23 del Junquito, a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, que la misma no está dirigida a persona alguna y no menciona, como lo exige el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el sitio especifico a registrar, es por esa razón que esta defensa considera que la aludida orden de allanamiento violenta flagrantemente las normas contenidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la libertad y el debido proceso, contrariando a su vez la normativa prevista en los artículos 229 y 236 del Texto Adjetivo Penal, que establecen el estado de libertad y la procedencia de las medidas privativas de libertad, lo que vicia de nulidad el procedimiento, la aprehensión y las actuaciones subsiguientes, Incluyendo la medida de coerción. En el acta policial se puede observar que los funcionarios dejaron plasmado que ingresaron a la habitación de la ciudadana A.L.M. con el consentimiento de ella, cuando mencionan que el ingreso contó con el consentimiento de la inquilina, continúan señalando que ingresaron amparados en la orden de allanamiento y realizaron una inspección, lo que obviaron señalar en el acta es que ellos habían ingresado a esa habitación previamente en tres oportunidades distintas sin acompañamiento de testigo y no manifestaron haber encontrado objeto alguno de interés criminalístico, lo que despierta la suspicacia a esta defensora la manera como dejan plasmado los funcionarios actuantes que realizaron el procedimiento, lo que va en contravención a lo manifestado por los ciudadanos R.M., J.V., Kimberling Rangel, F.C., T.A., C.R., J.M., D.M., M.S.T., Katiusca Mosquera, D.S., W.C.H., M.M. y S.G.R., quienes residen en las distintas habitaciones que conforman el hotel objeto del allanamiento y presenciaron la forma abusiva, arbitraria y amenazante, atropelladora, como llegaron los funcionarios, como revisaron las distintas habitaciones, que constan de un solo espacio o ambiente, así como la enemistad manifiesta entre el señor A.T. (sic) mi defendida y algunos de los habitantes de ese hotel; de los cuales los ciudadanos T.A., W.M., J.A.V. y M.M., en fecha 15-04-2013 fueron promovidos como testigos por ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, que lleva las investigaciones, a fin de que puedan por ante ese despacho libre de todo apremio y coacción, manifestar todo lo que a bien tengan sobre lo sucedido ese día, para así desvirtuar las imputaciones que pesan sobre mi representada y sustentar lo manifestado por ella en la audiencia para oír al imputado, cuyo acuse de recibo lo consigno anexo al presente escrito, constante de SEIS (6) folios útiles, así como un escrito redactado en manuscrito por uno de los vecinos de A.L.M., suscrito por todas las personas que allí viven y se encontraban en esas instalaciones el día del brutal allanamiento, quienes manifiestan en dicho escrito las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, lo vicia de nulidad tanto la aprehensión como todas las actuaciones subsiguientes y por el contrario deja en evidencia una vez más la forma tan arbitraria y abusiva en el proceder de los funcionarios actuantes, razón por la cual considero que hasta este momento procesal existen inconsistencias y muchas ambigüedades en el contenido de las actuaciones policiales que serán dilucidadas en el transcurso de la fase de investigación, en consecuencia considera esta defensa que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida privativa de libertad que fue impuesta en fecha 11-04-2013 y decretar la L.s.r. por no estar llenos los requisitos que exigen el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay suficientes, plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de mi defendida en el ilícito imputado, por el contrario se evidencia una actuación arbitraria y abusiva que deja en tela de juicio la actuación de los funcionarios que conformaban la comisión, tomando en cuenta que a la sustancia incautada se le practicó el pesaje más no se le realizó prueba de orientación de arroje el indicio requerido por nuestro ordenamiento jurídico determinante en relación a la comprobación del delito. PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LE FUE IMPUESTA A LA CIUDADANA A.L.M. Y SE DECRETE LA L.S.R., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha11-04-2013, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 (sic) de nuestro Código Adjetivo Penal...

(Cursante a los folios 3 al 5 de la incidencia)

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

En el escrito de Contestación Fiscal el Representante del Ministerio Público, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DEL DERECHO. A.c.h.s.l. argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendida, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal, o de procedimiento viciado de nulidad. En este sentido, se observa que la ciudadana defensora trata de confundir al señalar: lo que obviaron señalar en el acta es que ellos habían ingresado a esa habitación previamente en tres oportunidades distintas sin acompañantes de testigos y no manifestaron haber encontrado objeto alguno de interés criminalístico, lo que despierta la suspicacia a esta defensora la manera como dejan plasmado los funcionarios actuantes que realizaron el procedimiento tal afirmación no encuentra asidero alguno, pues de lo plasmado por los funcionarios en el acta policial y lo expuesto por los testigos, se desprende de manera fehaciente que éstos ingresan a la habitación con el consentimiento de la ciudadana y en compañía de los ciudadanos testigos, en la única oportunidad en que se deja constancia en las actuaciones, justo el momento en que durante la revisión es localizada en el interior de dicha habitación la sustancia ilícita, circunstancia que queda corroborada con las entrevistas rendidas por los ciudadanos VILLEGAS WISTONG ARMANDO y T.L.A., ante la Sub-Delegación de la (sic) Guaira y que ratificaron ante la sede de este despacho fiscal el día 24 de abril de 2013, al referir ambos ciudadanos que los funcionarios actuantes luego de verificar una de las habitaciones en búsqueda de un ciudadano, fueron abordados por residentes del lugar quienes manifestaron que una ciudadana de nombre ANA que vivía en una de las habitaciones ubicadas en la parte baja del mencionado hotel que funciona como refugio, quien tiene algunos meses dedicándose a la venta de drogas, siendo frecuentada en hora de la noche y madrugada por sujetos de dudosa reputación, es precisamente en razón de esos señalamientos que los funcionarios proceden a solicitar a la imputada les permitiera la entrada a la habitación, a lo que ésta accedió sin inconvenientes, ingresando los funcionarios acompañados de los mencionados ciudadanos testigos, por lo que la afirmación hecha por la recurrente se aleja absolutamente de la verdad tratando de justificar un hecho notorio como es que su patrocinada se dedica a la venta de drogas como bien lo refirieron personas que residen en el lugar, siendo que del resultado de la revisión fue localizada en la habitación que la misma ocupa con sus hijos la sustancia ilícita descrita a la actuaciones que rielan insertas en el expediente penal seguido en contra de la imputada A.L.M.. En tal sentido es importante señalar, de manera trascendental para el caso que nos ocupa, que no hay ningún tipo de violación que trasgreda en (sic) contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso y en consecuencia el principio de presunción de inocencia en virtud de que la aprehensión de la ciudadana A.L.M., cumplió todos los requisitos que establece nuestra legislación y Tribunal A-Quo, pues luego de un análisis de todos los elementos de convicción llevados por la representación Fiscal a la audiencia de presentación, acordó lo solicitado. Por otra parte, es importante señalar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la n.a.p., y es precisamente la función de este proceso descubrir si efectivamente intervino de manera efectiva para llevar a cabo la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En efecto Honorables Magistrados, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los delitos atribuidos, todo ello evidenciable con el: 1.- ACTA DE INVESTIGACION y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 10-04-2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la imputada de autos. 2.- ACTA DE ENTREVISTA del testigo presencial, ciudadano T.L.A., ante la Sub-Delegación de la Guaira y su ampliación ante la sede de este despacho fiscal el día 24 de abril de 2013, el cual manifestó lo siguiente…De dicho testimonio se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, toda vez que presenció el momento de la revisión de la habitación de la imputada y la localización en su interior de la sustancia ilícita, lo cual efectuaron los funcionarios actuantes en razón de lo manifestado por personas que habitan en ese lugar. 3.- ACTA DE ENTREVISTA del testigo presencial, ciudadano VILLEGAS WISTONG ARMANDO ante la Sub-Delegación de la Guaira y su ampliación ante la sede de este despacho fiscal el día 24 de abril de 2013, el cual manifestó lo siguiente…3.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS Y REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 10 de Abril de 2013, donde se deja constancia de lo siguiente: A.- “VEINTICINCO (25) ENVOLTORIO ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE, CON UN PESO TOTAL DE 2,01 GRAMOS Y B.- UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR VERDE, ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCA, CON UN PESO TOTAL DE 20,06 GRAMOS. INCAUTADOS EN LA VIVIENDA DE LA CIDUADANA A.L.M., identificada con el número de cédula de identidad Nro. V-17.206.574." Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de su defendida en la comisión del mismo, por el contrario, esta representación fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad de la ciudadana A.L.M., en los hechos punibles atribuidos. Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos. Tal es la importancia del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, cuando está presente en leyes especiales, en el M.C. y en Convenios Internacionales. Para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al referido delito como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal "K". Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos de esta naturaleza son de lesa humanidad, como lo es el cometido por el imputado (sic), lo que implica que son imprescriptibles, por lo que el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia. En los actuales momentos los integrantes de la Administración de Justicia debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, ya que delitos de drogas como el desplegado por los imputados de marras, la colectividad aclama y espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente. Ahora bien, a la luz de estos razonamientos es importante señalar el contenido de la sentencia Nº 128, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 19-02-2009, el cual es el siguiente…como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señalo que "los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforman a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad,...". Igualmente según sentencia Nº 526, de fecha 4-04-2006, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se podrán ser trasladados los vicios cometidos por los funcionarios actuantes en el momento de realizar la aprehensión al órgano jurisdiccional. En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que seria impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la l.s.r. de la ciudadana A.L.M.. DE LAS PRUEBAS QUE SE OFRECEN Se ofrecen como prueba las actas de ampliación de entrevistas rendidas por los ciudadanos testigos VILLEGAS WISTONG ARMANDO y T.L.A., titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.022.474 y V-10.488.033, el 24 de abril de 2013, por ante la sede de este despacho fiscal. PETITORIO En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de la ciudadana A.L.M., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 en sus numerales 1o, 2o y 3o (sic) y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 66 al 83 de la incidencia

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 51 y 52 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 11 de abril de 2013, en donde se evidencia que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: En relación a la solicitud de la defensa publica en cuanto a la Nulidad de la Aprehensión se declara SIN LUGAR, por cuanto si bien es cierto la Orden de Allanamiento no estaba dirigida a persona alguna, si estaba dirigida al Sitio donde fue practicado dicho Allanamiento y estando allí es que reciben la denuncia por parte de residentes del lugar en relación a la actividad a la que presuntamente se dedica la imputada de autos, procediendo los funcionarios actuantes a practicar el procedimiento, en presencia de testigos, en consecuencia se Decreta la aprehensión de la ciudadana A.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. 17.206.574, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Ministerio Publico (sic) en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se deben realizar una serie de investigaciones a los fines de esclarecer los hechos. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico (sic), como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana: A.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. 17.206.574, plenamente identificada al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa en consecuencia se Niega la solicitud de L.S.R. realizada por la Defensa Publica. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Estado Miranda…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Del contenido del escrito de contestación presentado por el Ministerio Público se evidencia el ofrecimiento como pruebas de las actas de ampliación de entrevistas realizadas por los ciudadanos VILLEGAS WISTOGN ARMANDO y T.L.A. ante la sede del despacho fiscal, observándose que tal facultad se sustenta en el hecho de que a decir del Ministerio Público los precitados ciudadano ratificaron lo expuesto en las actas de entrevistas rendidas ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo ello así quienes aquí consideran innecesario e inútil tal ofrecimiento por cuanto las actas de entrevistas rendida por los precitados ciudadano deben ser a.p.e.ó. jurisdiccional, en virtud de comportar elementos de convicción analizados por el Juez Aquo para sustentar el fallo impugnado, de allí que tal ratificación en nada varia lo expuesto por ellos ante el órgano de investigación penal, razones por las cuales se Declaran Inadmisibles la pruebas ofrecidas, quedando de esta manera conforme lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, saneado la omisión en la que se incurrió al momento de dictar el fallo de admisión de la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, esta Alzada observa del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, que la defensora alega que la orden de allanamiento utilizada como fundamento de este proceso, se encuentra viciada de nulidad por incumplir con los requisitos que al efecto exige el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente atribuye una serie de irregularidades a los funcionarios policiales durante el desarrollo de tal acto, por lo que en criterio de la defensa en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que solicita se decrete la l.s.r. de la ciudadana A.L.M..

En tanto que en criterio del Ministerio Público, la razón no asiste a la defensa, por cuanto lo expuestos por los testigos presénciales del allanamiento, respalda la actuación realizada por los funcionarios policiales, por lo que conforme a los elementos de convicción cursantes en autos la decisión impugnada satisface los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la misma.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que la imputada ha sido autora o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que la imputada ha sido autora o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de A.d.a. 2013 suscrita por el funcionario: DETECTIVE G.C., adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Penales, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: "Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con la averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0138-00547, instruido por ante este Despacho por unos (sic) de los delitos Contra las Personas, Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias, Contra la Propiedad y Contemplado en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores (Lesiones, CBC, Robo y Robo de Vehículo), me constituí en comisión con los funcionarios: Inspector Jefe RIVEROS Jesús, Inspectores Agregados ECHEVERRIA Darwin, P.F., Inspector P.F., Detective Jefe MARCANO Samuel, Detectives VIVAS Jeans y POLANCO Luís, a bordo de las unidades marcas Toyota, de color blanco, hacia las siguiente dirección: SECTOR LA COLINA, KILOMETRO 23 DEL JUNQUITO, PENSION DEL ANTIGUO GRAN HOTEL, PARROQUIA EL JUNKO, ESTADO VARGAS, ESPECIFICAMENTE A LAS DIFERENTES HABITACIONES UBICADAS EN EL INTERIOR DEL REFERIDO GRAN HOTEL, sitio de residencia del ciudadano nombre: R.A.R.A., a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento número 013-2013, emanadas del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, de fecha 08 de Abril de 2013, con el objetivo de localizar evidencias de interés criminalístico y elementos de juicios que contribuyan al total esclarecimiento de los hechos delictivos que hoy se investigan, una vez en las adyacencias de la dirección antes citadas, optamos por solicitar la colaboración de dos (02) transeúnte del mencionado sector para que sirvieran como testigo en el procedimiento a realizar, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: VILLEGAS WISTON y T.L. (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS RESERVADOS PARA USO EXCLUSIVO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), seguidamente nos acompañaron dichos ciudadanos hasta las afueras de las diferentes habitaciones que conforman la pensión de nombre Gran Hotel, una vez allí siendo las 06:00 horas de la mañana, portando de forma visible los respectivos distintivos que nos acreditan como Funcionarios Activos de este Cuerpo de Investigaciones y con la debida medidas de protección que amerita el caso, se procedió a realizar diversos llamados a viva voz, hacia el interior de las diferentes habitaciones en mención, donde luego de varios minutos fuimos atendidos en la entrada de una de las precitadas habitaciones, por una persona de sexo masculino manifestando ser el inquilino del inmueble, quedando identificado mediante su cédula de identidad laminada como: MACABI AGUILERA J.C., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-22.878.176, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, nos comunicó ser hermano del ciudadano requerido por la comisión, expresando a su vez que su hermano no se encontraba en el lugar, seguidamente le suministramos copia de la Orden de Allanamiento y luego de leerla nos permitió el libre acceso a la habitación, por lo que amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar al inmueble en presencia de los ciudadano testigo arriba mencionado, se le explico a la persona que se encontraba en el inmueble que debía de exhibir cualquier objeto o evidencia que llevara adheridos a su cuerpo o guardado en sus prendas de vestir, indicando el mismo que no ocultaba nada que lo comprometiera con la justicia, acto seguido procedí a realizar una minuciosa búsqueda de algún elemento de interés criminalístico entre los objetos, enseres, línea blanca y marrón ubicados en el interior del inmueble en cuestión, todo esto en presencia de los ciudadanos testigos, donde al cabo de varios minutos de ardua búsqueda la misma resulto ser infructuosa, asimismo le solicitamos a nuestro entrevistado información referente a la ubicación del ciudadano R.A.R.A., informando este, que el ciudadano requerido por la comisión día de ayer 09-04-13 en horas de la mañana procedió a viajar a la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por cuanto su ciudadana abuela de nombre E.U. presenta quebranto de salud, una vez escucha (sic) tal versión de los hechos, procedimos a retirarnos del interior del inmueble, una vez estando en el área común de la pensión en cuestión, varias personas de sexo femenino se apersonaron a la comisión, quienes manifestaron su deseo de que sus identidades no sean plasmadas en actas, por cuanto temen a futuras represalias en contra de sus integridades físicas o de algún integrante de sus familias, inmediatamente señalándonos una de la habitación allí presente, indicando que en el lugar señalado, reside una persona de sexo femenino, de nombre ANA, quien es de temer en el sector y la misma se dedica de manera desvergonzada a la venta de drogas, tanto a personas que residen en el interior del inmueble así como a personas ajenas al mismo, quienes hacen acto de presencia a cualquier hora tanto del día como de la noche con la finalidad de surtirse mediante la precitada ciudadana de la sustancia ilícita, cabe destacar que los visitantes en cuestión en su gran mayoría son personas con apariencia de indigentes, quienes menguan la calidad de vida de los vecinos que allí residen, una vez que estos ciudadanos aportan la mencionada información, se retiran de manera discreta y apresurada del lugar, motivo por el cual y con las debidas medidas de seguridad del caso, procedimos a apersonarnos a la puerta de acceso de mencionada habitación con la finalidad de sostener entrevista con la ciudadana inquilina de la misma y verificar la veracidad de la información suministrada, donde luego (sic) tocar a la misma en reiteradas oportunidades, fuimos atendidos por una persona de sexo femenino, a quien luego de identificarnos y expresarle de manera cortés el motivo de nuestra visita, la misma primeramente se identifico como: A.L.M., (…) PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-17.206.574, manifestando a la comisión que las acusaciones en su contra son absolutamente falsas, invitándonos de manera inmutable a ingresar al interior de su residencia y verificar la información que poseíamos, motivo por el cual, con el debido consentimiento de la inquilina de la misma (sic) y amparados en precitada (sic) orden de allanamiento, procedimos a ingresar a (sic) referida habitación, donde una vez en el interior optamos en realizar una minuciosa inspección del lugar, logrando percibir de manera suspicaz que la cama tipo matrimonial junto con el colchón que lo conforma y una segunda cama tipo litera se encontraban removidos de su lugar original, presumiendo que debajo o en su interior se oculte algún elemento de interés criminalístico que comprometiera a la inquilina de la habitación con la justicia, motivo por el cual invitamos a ingresar al interior de la habitación en mención a los ciudadanos VILLEGAS WISTON Y T.L. (quienes figuran como testigos del allanamiento antes plasmado), a fin que presencien lo que a continuación se efectuaría, lo cual consistió, esto en compañía del funcionario Inspector Agregado P.F., en remover el estado actual en que se encontraban las líneas marrón denominada cama con su respectivo colchón que lo conforma y una segunda cama tipo litera, todo esto en vista de los ciudadanos testigos y la ciudadana inquilina de la residencia, quien se mostró al momento de manera nerviosa, una vez removida ambas camas en mención, esto a varios centímetros a un lado para facilitar la inspección, se pudo localizar justo, debajo de donde se encontraba la cama matrimonial, un (01) sobre manila color amarrillo, contentivo en su interior de un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde, cubierto por cinta adhesiva trasparente (sic), contentiva de una sustancia polvorienta, de color blanca, de presunta droga denominada "COCAINA", un (01) segundo receptáculo trasparente (sic), contentivo de veinticinco (25) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de color beige, de presunta droga, denominada CRAK, debajo del primer nivel de la cama tipo litera se localizo un (01) receptáculo trasparente (sic), con una etiqueta donde se pudo leer "BICARBONATO DE SODIO", motivo por el cual le indicamos a la ciudadana inquilina de nombre A.L.M., información referente a todo lo antes incautado, no recibiendo respuesta alguna, por lo que le manifestamos que pusiera de vista y manifiesto cualquier objeto oculto o adherido a su cuerpo que la comprometiera con la Justicia; no colocando a la vista ningún objeto de interés criminalístico, notificándole de inmediato que sería objeto de una Revisión Corporal, esto amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo de inmediato a realizarle la misma, la funcionaría DETECTIVE TENIA YAZANKY, quien una vez culminada dicha revisión corporal, indico no haber hallado elemento de interés criminalístico alguno, acto seguido, siendo las 06:40 horas de la mañana se practicó la aprehensión de la mencionada ciudadana, por lo que se le leyeron sus Derechos Constitucionales, amparados en el artículo 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas se procedió a fijar, colectar y embalar las evidencia incautada, a fin que las mismas sean remitidas a los laboratorios correspondientes con la finalidad de practicarles las experticias de rigor, culminadas nuestras diligencia en el lugar procedimos a retornar a la sede de este Despacho en compañía de la ciudadana detenida, los ciudadanos testigos y la evidencia incautada. Una vez en la sede de este Despacho se procedió a informar a la superioridad del procedimiento efectuado, razón por la cual este despacho en vista de todo lo antes expuesto dio inicio a las actas procesales numero K-13-0138-01074, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Undécima, Abg. AFONSO (SIC) LORENA, quien indicara que la ciudadana detenida fuese presentada ante el Tribunal correspondiente, el día de mañana 11-04-13 en horas tempranas, cortando posteriormente la comunicación, así mismo se deja constancia que la cuidadana detenida de nombre A.L.M., V-17.206.574, fue verificada por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) la cual no presento registro ni solicitud alguna, consigno mediante la presente, orden de allanamiento en cuestión, acta manuscrita de visita domiciliaria realizada en el sitio, la cual se explica por sí sola, acta de inspección técnica, acta de inspección técnica, acta de imposición de Derechos del imputado debidamente firmada y reporte de sistema…(Cursante a los folios 16 al 19 del cuaderno de incidencia).

  2. -ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 013-2013 de fecha 8 de abril de 2013. expedida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Ordinario de esta Circunscripción, bajo el siguiente tenor: “…Al inquilino, poseedor, encargado, residente, propietario o en su defecto cualquier otra persona que se encuentre en SECTOR LA COLINA DEL JUNQUITO, PENSIÓN ANTIGUO GRAN HOTEL PARROQUIA EL JUNKO, ESTADO VARGAS, que este Tribunal por auto de esta misma fecha y de conformidad con lo establecido en los artículos 196, 197 y 198, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, acordó expedir orden para practicar ALLANAMIENTO en el recinto arriba indicado, toda vez que en dicha residencia se presume que existan evidencias y elementos de interés criminalístico que contribuyan al total esclarecimiento de los hechos delictivo que guarda relación con la investigación Penal que adelantada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, bajo el Nº MP 68406-2013, relacionada con las actas procesales Nº K-13-0138-00547, incoada por uno de los delitos Contra la Propiedad, de fecha 19 de febrero de 2013 Autorizándose para llevar a efecto el procedimiento se designó a los Funcionarios INSPECTOR JEFE J.R., Credencial 24.017, INSPECTORES D.E., Credencial 24.013, F.P., Credencial 26.781, MIYOGLA HERRERA, Credencia 266.447, HARLYN TOVAR, Credencia 26.160, SUB INSPECTORES S.M., Credencial 30.141, F.P., Credencial 28.392, DETECTIVES A.G., Credencial 17.265, YETZIKA GUILLON, Credencial 33.111, J.V., Credencial 33.692, D.L., Credencial 31.050, AGENTES A.G., Credencial 24.151, GLENNYS SALINAS, Credencial 3459I, C.G., Credencial 34.355, L.P., Credencial 36.124, todos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira. Hago de su conocimiento que durante la Visita Domiciliaria, los funcionarios designados para tal efecto, deberán evitar malos tratos y excesos para con las personas y bienes presentes en el referido inmueble, debiéndose observar todas y cada una de las disposiciones anteriormente mencionadas. Igualmente presentaran junto con es Orden de Allanamiento sus respectivas credenciales…” (Cursante a los folios 20 y 21 del cuaderno de incidencias)

  3. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA levantada en fecha 10 de Abril de 2013, por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se aprecia el nombre de la ciudadana A.L. en calidad de refugiada, así como también de los ciudadanos WISNTON A.V.F. y L.A.T.E., indicándose como dirección SECTOR LA COLINA DEL JUNQUITO, KM 23 DEL JUNQUITO PENSIÓN ANTIGUO GRAN HOTEL EL JUNKO, ESTADO VARGAS específicamente a las diferentes habitaciones ubicadas en el referido hotel. (Cursante a los folios 22 y 23 del cuaderno de incidencias)

  4. -INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 10 de A.d.a. 2013 suscrita en la cual los funcionarios: DETECTIVE G.C. y F.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la siguiente dirección: “…CASCO COLONIAL EL JUMQU1TO (sic), .KM 23_SECT0R LA COLINA, PENSION “ANTIGUO GRAN HOTEL EL JUNKO". PARROQUIA EL JUNKO. ESTADO VARGAS". Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección…dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar se trata de un sitio cerrado correspondiente a la parte interna de una estructura de varios niveles, a la cual se obtiene acceso al trasponer un portón de tipo corredizo, elaborado en metal y revestido con pintura color negro, en sentido oeste a una distancia de cincuenta metros aproximadamente (50 mts) se halla un sistema de escaleras, la cual abordamos en forma ascendente una vez en el nivel superior se halla una puerta de una hoja del tipo batiente, elaborada en metal, al trasponerla se constatan tres (03) habitaciones dispuestas una al lado de la otra al inspeccionarla (sic) primera se constata que la misma se encuentra protegida por una puerta elaborada en madera color marrón, al trasponerla se constata: luz natural con buena intensidad, piso pulido color rojo en su totalidad y temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos para el momento de practicar la presente inspección técnica: seguidamente se observan dos (02) camas del tipo individual y demás muebles acordes al lugar en regular estado de uso y conservación. Seguidamente se realiza un rastreo minucioso con la finalidad de localizar evidencia de Interés Criminalístico siendo negativo el mismo, la segunda y tercera habitación se encuentran cerradas y protegidas por sendas puertas y sistemas compuestos por cadenas y candados metálicos, al reintegrarnos a la parte principal del edificio, se halla otra habitación, protegida por una puerta de una hoja del tipo batiente, al trasponer la misma se constata piso de cemento rustico en su totalidad, luz artificial con baja intensidad y temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos para el momento de la inspección seguidamente se observa una cama del tipo matrimonial frente se observan dos mesas, sobre la cual reposan varias prendas de vestir, seguidamente se realiza un rastreo minucioso con la finalidad localizar evidencia de interés criminalístico siendo negativo el mismo: Continuando con la presente inspección técnica discurrimos hasta un nivel Inferior, lugar en la cual se observan dispuestas una al lado de la otra, siete (07) habitaciones, protegidas por sendas puertas del tipo batiente, seguidamente se inspecciona la primera, observando muebles acordes al lugar, seguidamente se realiza un rastreo minucioso con la finalidad de localizar evidencias de interés criminalístico siendo negativo el mismo, seguidamente se inspecciona la segunda observando una litera una cama del tipo matrimonial y demás muebles acordes al lugar, seguidamente se realiza un un (sic) rastreo minucioso con la finalidad de localizar evidencias de Interés criminalístico siendo negativo el mismo, seguidamente se inspecciona la tercera observando una cama del tipo matrimonial, gaveteros y demás muebles acordes al lugar, seguidamente se realiza un rastreo minucioso con la finalidad de localizar evidencias de interés criminalístico siendo negativo el mismo, seguidamente se inspecciona la cuarta observando una cama del tipo matrimonial y demás muebles acordes al lugar, seguidamente se realiza un rastreo minucioso con la finalidad de localizar evidencia de interés Criminalístico siendo negativo el mismo, seguidamente se inspeccione la quinta observando muebles acordes al lugar, en regular estado de conservación seguidamente se realiza un rastreo minucioso con la finalidad de localizar evidencias de interés Criminalístico siendo negativo el mismo seguidamente se inspecciona la sexta observando cama del tipo individua, y demás muebles acordes al lugar, en buen estado de conservación seguidamente se realiza un rastreo minucioso con la finalidad de localizar evidencias de interés Criminalístico siendo negativo el mismo seguidamente se inspecciona la séptima observando cama de tipo matrimonial, litera y demás muebles acordes al lugar, en buen estado de conservación seguidamente se realiza un rastreo minucioso con la finalidad de localizar evidencias de interés criminalístico, localizando debajo de la cama matrimonial un sobre de manila color amarillo, al moverlo e inspeccionarlo se localiza un envoltorio confeccionado a exprofeso en material sintético color verde, cubierto por cinta adhesiva transparente, a inspeccionarlo se localiza sustancia polvorienta color blanco, un segundo receptáculo transparente, contentivo de veinticinco (25) envoltorios elaborados en papel de aluminio, al tomar uno al azar e inspeccionarlo se halla una sustancia compacta color blanco, debajo del primer nivel de la litera se halla debajo del colchón un receptáculo transparente, con una etiqueta donde se puede leer “BICARBONATO DE SODIO” así como también un sobre de manila color amarillo. Se toman fotografías de carácter general particular y en detalles en formato digital Como evidencia de interés Criminalístico se colecta lo siguiente: Un envoltorio confeccionado en material sintético contentivo de una sustancia polvorienta color blanco, veinticinco (25) envoltorios de papel de aluminio contentivo ce sustancia compacta color blanco, las mismas serán remitidos al Departamento técnico correspondiente con la finalidad de practicarle su experticia respectiva. Es todo cuanto tenemos que informar de esta manera concluimos…” (Cursante a los folios 27 y 28 del cuaderno de incidencias)

  5. -ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 10 de A.d.a. 2013 levantada ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la siguiente evidencia colectada “…Un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde, contentiva de una sustancia polvorienta, de color blanca, un (01) segundo receptáculo transparente contentivo de veinticinco (25) envoltorios elaborados en papel aluminio en su interior sendas sustancias compactas color blanca...” Cursante al folio 29 de la incidencia.

  6. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Abril de 2013, rendida por el ciudadano T.L. ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual expuso: “…Resulta ser que el día de hoy 10/04/2013, en horas de la mañana fui abordado por funcionarios del CICPC quienes me solicitaron la colaboración para ser testigo en un procedimiento en el cual allanarían un hotel antiguo en el cual viven varias familias por lo que revisarían las diferentes habitaciones que conforman el mencionado lugar, ya que tenían una orden de allanamiento emanada de tribunal, por tal motivo accedí sin inconveniente alguno, luego entraron a las habitaciones siendo una de ellas correspondiente a la ciudadana: A.L.M., apodada como "CAROLAIN", realizando una revisión en las distintas áreas de la habitación donde consiguieron debajo de la cama un sobre de manila de color Amarillo, unos envoltorios de una sustancia que aparentemente es droga por lo cual los funcionarios realizaron la detención de dicha ciudadana trasladándolos hasta esta oficina. Es todo...” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARLO RECEPTOR INTERROGA A EL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha en qué se suscito el hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en la Calle Miranda antiguo Gran Hotel, kilómetro 23, parroquia el (sic) Junko, Estado Vargas, a las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, el día 10/04/2013" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona reside en las adyacencias del lugar en el cual se le dio cumplimiento a la visita domiciliaria antes mencionada? CONTESTO: "Sí, yo vivo en el antiguo Gran Hotel, ya que eso es un terreno en resguardo el cual fue facilitado a varias personas que no poseíamos vivienda". TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se estaba llevando a cabo dicha visita domiciliaria? CONTESTO: "Según lo que me informaron los funcionarios buscaban algunas cosas ilícitas en dicha residencia". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de practicar dicha visita domiciliaría los funcionarios actuantes se encontraban identificados? CONTESTO: "Si, portaban sus Identificaciones que los acreditan como funcionarios del CICPC y estaban en varias unidades identificadas con logotipos de dicha institución” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios lograron incautar alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: "Ellos incautaron una sustancia en varios envoltorios que presuntamente era Droga, los cuales estaba debajo de la cama de la ciudadana apodada Carolain". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar algún tipo de abusos o exceso en la actuación de los funcionarios policiales? CONTESTO: "No, ya que en todo momento fueron muy cortés” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona conoce de vista trato o comunicación a las personas que se encontraban en el interior del inmueble en donde se llevó a cabo el procedimiento antes mencionado? CONTESTO: “Sí, somos vecinos" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en el inmueble en el cual se practicó la visita domiciliaría en cuestión se realiza la distribución o consumo de algún tipo de sustancias estupefaciente o psicotrópicas? CONTESTO: "Según los rumores que he escuchado por varios vecinos se dice que en esa habitación venden droga y además en varias oportunidades he observado a personas extrañas transitando por el lugar'' NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en el inmueble donde se practicó la visita domiciliaría en cuestión residan personas que se dediquen a delinquir? CONTESTO: "En la habitación de la ciudadana Carolain desconozco más detalles, pero en la otra habitación que está al lado he escuchado rumores que existe un ciudadano a quien apodan como “EL MACUTO" O “BUHO". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que habitación del inmueble específicamente fue localizada la evidencia de interés criminalístico que menciona su persona? CONTESTO: "Esas habitaciones no tienen número, sólo tengo conocimiento que allí vive la ciudadana A.L.M. apodada CAROLAIN". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que la ciudadana mencionada como: MATERA A.L., conocida con el remoquete de Carolian, haya estado involucrada en algún otro hecho ilícito en oportunidades anteriores? CONTESTO: "Desconozco". DECIMA SEGUNDA. ¿Diga usted, tiene conocimiento a qué se dedica la ciudadana que menciona como MATERA A.L.? CONTESTO: "No sé, siempre la he visto en habitación". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona reconoce como la evidencia incautada en el presente hecho, lo que a continuación se le pone de vista y manifiesto (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO LA EVIDENCIA INCAUTADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, TRATÁNDOSE DE LO SIGUIENTE: 01.- 25 "ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BElGE 02.- UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR VERDE ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCA, 03 - UN SOBRE MANILA COLOR AMARILLO, 04-UN RECEPTÁCULO TRANSPARENTE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA, DE COLOR BLANCA, CON UNA ETIQUETA DONDE SE LEE: BICARBONATO DE SODIO? CONTESTO: “Sí, eso fue lo que decomisaron los funcionarios en dicha habitación" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No” es todo…”

  7. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de abril de 2013, rendida por el ciudadano VILLEGAS F.W. ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual expuso: "…Bueno yo el día de hoy, me dirigía a mi lugar de trabajo, cuando fui abordados por unos funcionarios del CICPC, solicitándome la colaboración a fin de que sirviera como testigo a un allanamiento que iban a realizar yo les dije que no tenia inconveniente en acompañarlos, me solicitaron mi cédula de identidad laminada y luego tocaron las puertas de acceso al Antiguo Gran Hotel, que esta ubicado en el pueblo el (sic) Junquito, allí residen personas refugiadas, revisaron las habitaciones de ese y en una de ellas donde reside una muchacha morena, quien dijo que se A.L.M. (sic), a quien le explicaron de la situación y le dieron unos documentos los cuales me indicaba el funcionario que era la Orden de Allanamiento, luego ingresamos con la señora y al revisar consiguieron unos sobres y el funcionario al ver dentro del sobre encontró unos envoltorios pequeñitos en papel aluminio, y otro envoltorio mas grande envuelto en una bolsa de color verde, los funcionarios mencionaron que era Droga y le dijeron a la muchacha que por eso iba a quedar detenida luego siguieron y encontraron un sobre que decía Bicarbonato de Sodio, es toco (sic) SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR NTERROGARON AL. DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en el Antiguo Gran Hotel, ubicado en el Kilómetro 23 de El Junquito calle Miranda, Parroquia El Junko, Estado Vargas, el día de hoy 10-04-2013 a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como fue el comportamiento de los Funcionarios al momento de realizar el referido procedimiento? CONTESTO: "Normal, excelente, tranquilo” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento los Funcionarios actuantes llegaron a agredir a la persona aprehendida? CONTESTO “Absolutamente no'' CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos fueron los funcionarios que actuaron en el referido procedimiento? CONTESTO; “varios” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los Funcionarios se encontraban previamente identificados con sus carnet alusivos a este Cuerpo Policial? CONTESTO: "Si." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana que resulto aprehendida en el referido procedimiento? CONTESTO: “No en absoluto." SEPTIMA PRÉGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si por el sector opera alguna banda delictiva” CONTESTO: "Desconozco" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted recose (sic) como lo incautado a la ciudadana aprehendida; lo que se le pone de vista y manifiesto: EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO TRATANDOSE DE LO USENTE (sic): 01.- 25 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE 02.- UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR VERDE ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCA, 03 - UN SOBRE MANILA COLOR AMARILLO, 04-UN RECEPTÁCULO TRANSPARENTE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA, DE COLOR BLANCA, CON UNA ETIQUETA DONDE SE LEE: BICARBONATO DE SODIO? CONTESTO: “si” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como es la conducta de la ciudadana aprehendida por el sector? CONTESTO: Bueno la verdad no se porque yo no conozco a esa señora, pero si tiene famita Cursante a los folios 32 y 32 del cuaderno de incidencias

  8. -ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIAS, de fecha 10 de a.d.A. 2013 suscrita por el funcionario DETECTIVE J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente: "… se procedió a efectuar el respectivo pesaje de: A- VEINTICINCO (25) ENVOLTORIO ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE, CON UN PESO TOTAL DE 2,01 GRAMOS y B- UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, ENVUELTO CON CINTA ADESHIVA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCA, CON UN PESO TOTAL DE 20,06 GRAMOS, incautados en la vivienda de la ciudadana: A.L.M. identificada con el número de la cédula de identidad V-17.206.574, de igual manera se deja constancia que fue utilizado para el pesaje una balance marca TANITA, modelo 1458, el cual se encontraba en esta oficina, es todo...” Cursante al folio 34 del cuaderno de incidencias.

Asimismo, en el acta de audiencia para oír al imputado celebrada ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que la imputada A.L.M., impuesta de su derecho y asistida por su defensa manifestó: “…Yo estaba en el cuarto con los niños, tocaron la puerta durísimo, yo la abrí y era un PTJ (sic) apuntándome con la pistola diciéndome que me saliera del cuarto, en lo que me Salí salio mi niña mas pequeña detrás de el, estuve como una hora parada afuera mientras tocaban los demás cuartos, después me pasaron para mi cuarto me preguntaron si conocía a un tal búho o a Rebolledo, me gritaron me amenazaron que si no les decía quien era me iban a sembrar un kilo de droga, empezaron a revisarme toda y me desordenaron todo el cuarto, al rato de tanto preguntarme yo mande a mis hijos para afuera y no se quisieron salir y el PTJ (sic) le dijo al niño que si no se salía se le acabaría su futuro y me mando a sacarlos para afuera, luego entre al cuarto estaban revisando todo otra vez, llega uno de ellos y dice que pase un testigo llamaron al coordinador llego el PTJ (sic) y se mete en toda la esquina debajo de la cama y saca un sobre amarillo, y le dijo al testigo mire lo que encontramos y lo saca en eso saca unos envoltorios en papel amarillo y otra cosa en una bolsa azul, se montan en la litera a seguir revisando mis cosas, después que buscaron levantaron la cama y estaba un sobre con un poquito de bicarbonato me dijeron que con eso yo hice lo que estaba en el sobre, yo decía que eso no era mió, me esposaron y tuvo que una vecina llevarse a los niños para que no me vieran como me sacaron esposada del cuarto y son tan pasados y mostraron que la cuestión esa la habían sacado de mi cuarto y otra cosa me preguntaban por mi esposo que por que no estaba. Es todo…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las razones que originaron la detención de la ciudadana A.L.M., se circunscriben a los hechos narrados en el acta de Investigación Penal suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que se constituyo una comisión integrada por los funcionarios: Inspector Jefe RIVEROS Jesús, Inspectores Agregados ECHEVERRIA Darwin, P.F., Inspector P.F., Detective Jefe MARCANO Samuel, Detectives VIVAS Jeans y POLANCO Luís, a los fines de ejecutar una orden de allanamiento expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la siguiente dirección: SECTOR LA COLINA, KILOMETRO 23 DEL JUNQUITO, PENSION DEL ANTIGUO GRAN HOTEL, PARROQUIA EL JUNKO, ESTADO VARGAS, ESPECIFICAMENTE A LAS DIFERENTES HABITACIONES UBICADAS EN EL INTERIOR DEL REFERIDO GRAN HOTEL, sitio de residencia del ciudadano nombre R.A.R.A., con el objetivo de localizar evidencias de interés criminalístico y elementos de juicios que contribuyan al total esclarecimiento de los hechos delictivos que se investigan en la causa Nº K-13-0138-00547 de fecha 13 de Febrero de 2013, incoada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.

Ahora bien, si bien es cierto la orden expedida por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial, tal como lo afirma la defensa no se encontraba dirigida a nombre de la ciudadana A.L.M., esta alzada advierte que conforme lo estipula el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios policiales al recibir la noticia de la comisión de un hecho punible, están facultados a practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, así como al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; siendo ello así, tenemos por un lado que conforme al acta policial los funcionarios policiales dejan constancia de haber sido alertado por habitantes de dicho lugar que una persona de sexo femenino de nombre ANA, se dedicaba a la venta de drogas, tanto a personas que residen en el interior del inmueble, así como a personas ajenas al mismo, quienes hacen acto de presencia a cualquier hora tanto del día como de la noche con la finalidad de surtirse mediante precitada ciudadana de la sustancia ilícita, hecho este por el cual los funcionarios dejan constancia de haber tocado la puerta de la habitación donde reside la precitada ciudadana, quien permitió el acceso y éstos en presencia de los testigos VILLEGAS WISTOGN ARMANDO y T.L.A., realizaron la revisión de dicho lugar y de cuyas actas de entrevistas se desprende que los mismos corroboran la actuación policial, así como también d.f.d. haber observado la sustancia que aparece mencionada en el acta de cadena de custodia, dando lugar al inicio de una investigación signada bajo el N° K-13-0138-01074; de allí que en vista del vicio que alega la defensa con motivo a la forma como se practico dicho acto de investigación, resulta oportuno traer a colación el criterio, que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha dejado sentado que:

"…Debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar domestico admite excepciones, que como tal están contempladas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal...Las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad y mucho menos contraria lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..." Sentencia N° 268 de fecha 28-02-2008.

Criterio este que se reitera en la sentencia N° 1723 de fecha 10-12-2009, donde se dejo sentado que:

"…A los efectos de la realización del allanamiento, no será necesaria la orden judicial previa cuando el propietario o poseedor del inmueble permita voluntariamente el acceso a los funcionarios actuantes. La regla para el registro de morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado es que se requiera la orden Judicial escrita por un Juez de Control, salvo que el propietario o poseedor permita el acceso voluntario a los funcionarios policiales..." (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

Al adecuar los criterios antes expuesto con la situación jurídica planteada en el presente caso se desprende la inexistencia del vicio de nulidad alegada por la defensa, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, en virtud de no configurarse los supuestos legales contenidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la practica del allanamiento efectuado en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, visto que los funcionarios ingresaron a dicho lugar con el consentimiento de la persona que se encontraba en este, lo cual guarda total correspondencia entre lo señalado por los testigos y lo plasmado en el acta policial, quedó establecido que en el lugar donde reside la ciudadana A.L.M. fue decomisada la sustancia ilícita que aparece descrita en el acta de cadena de custodia, la cual según el acta de verificación corresponde a VEINTICINCO (25) ENVOLTORIO ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE, CON UN PESO TOTAL DE 2,01 GRAMOS y B- UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, ENVUELTO CON CINTA ADESHIVA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCA, CON UN PESO TOTAL DE 20,06 GRAMOS; sin embargo vale destacar que el peso allí establecido da lugar a la modificación de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y acogida por el Juez Aquo, ya que por las máximas de experiencias, esto regularmente no comporta su peso real resultando siempre de menor cantidad, todo lo cual permite encuadrar dicha conducta en el delito penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 la Ley Orgánica de Drogas, quedando así establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo otro lado, en lo que respecta al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, es importante destacar el contenido del artículo 239 ejusdem, el cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso de la ciudadana A.L.M., sólo se pueden imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito atribuido en el presente fallo, es de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION; es decir, en su límite máximo no supera los tres (3) años, además de ello la misma posee arraigo, tal como se constata del acta de presentación, pues se encuentra residenciada en esta entidad, razones por las cuales quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es IMPONER la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 242 numeral 3 ibidem, por lo que deberá cumplir presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada treinta (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal y las veces que el Tribunal lo requiera; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2013, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la precitada ciudadana. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo en cuanto a lo alegado por la defensa sobre el conocimiento que posee las personas por ella mencionadas a través de los cuales se desvirtúa la actuación policial en el presente caso, esta Alzada considera que ello comporta actividades de defensa que deben desarrollarse durante el lapso de investigación a los fines de desvirtuar la pretensión fiscal.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE el ofrecimiento como pruebas de las actas de ampliación de entrevistas realizadas por los ciudadanos VILLEGAS WISTOGN ARMANDO y T.L.A., alegados por el Ministerio Público en el escrito de contestación, por cuanto al haber ratificado lo expuesto en las actas de entrevistas rendidas ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resulta innecesario e inútil tal ofrecimiento, por cuanto las actas de entrevistas rendida por los precitados ciudadano deben ser a.p.e.ó. jurisdiccional, en virtud de comportar elementos de convicción analizados por el Juez Aquo para sustentar el fallo impugnado, de allí que tal ratificación en nada varia lo expuesto por ellos ante el órgano de investigación penal.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la petición de Nulidad formulada por la defensa en virtud de no configurarse los supuestos legales contenidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la practica del allanamiento efectuado en el presente caso.

TERCERO

MODIFICA la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana A.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.206.574, y en su lugar se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, previstas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada treinta (30) días, por el lapso de OCHO (08) MESES de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal y las veces que el Tribunal lo requiera; pero por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 la Ley Orgánica de Drogas, ello al estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre de la ciudadana A.L.M. y anexa a oficio remítase al lugar donde se encuentre recluida. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE.

E.L.Z.R.C.R.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIA

RMG/ELZ/RCR/gc.

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