Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2013-001370

DEMANDANTE: A.L.M.G., venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 9.320.027.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.S. y A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 79.984 y 179.083, respectivamente.

DEMANDADA: COSTURAS Y DISEÑOS J.J.7, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 2007, bajo el número 58, tomo 779-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.P. y R.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 72.420 y 93.201, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

A los fines estadísticos e informáticos, se publica sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva a través de la cual se Homologa la Transacción suscrita por la ciudadana A.L.M.G., contra la sociedad mercantil COSTURAS Y DISEÑOS J.J.7, C.A., durante la continuación de la audiencia oral de juicio llevada a cabo en fecha 03 de febrero de 2014, en la cual se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora, el abogado M.S. inscrito en el Ipsa bajo el número 79.984, así como la apoderada judicial de la demandada la abogada M.P., inscrita en el Ipsa bajo el número 72.420, y del ciudadano J.A.S.Q., mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 6.894.143, en su carácter de representante legal de la demandada, todos plenamente identificados en autos. Se dejó constancia que las partes indicaron haber llegado a un acuerdo transaccional a los fines de dar por terminado por la vía amistosa el presente procedimiento, manifestando Que concretaron de mutuo y amistoso acuerdo una Transacción Judicial de índole laboral destinada a poner fin a las pretensiones del libelo de demanda incoada la ciudadana A.L.M.G., contra la sociedad mercantil COSTURAS Y DISEÑOS J.J.7, C.A., llevada en el expediente signado con el alfanumérico AP21-L-2013-001370, (cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs.60.565,96), así como para dar por terminadas las diferencias que han surgido entre ellos con ocasión del vinculo contractual que los unió y con la finalidad de prever litigios actuales y futuros de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde el 07 de mayo de 2012, teniendo las partes la capacidad exigida por la Ley para transigir, según instrumento poder que en el caso del apoderado judicial de LA DEMANDANTE, cursa a los folios 07 al 08 del expediente, donde se le confieren facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, y para el caso de LA DEMANDADA cursa al folio 64 del expediente, adicionalmente al hecho de la presencia en este acto del representante legal de la demandada el ciudadano J.A.S.Q., plenamente identificados en el acta. Se deja constancia que en la oportunidad de la continuación de la audiencia oral de juicio las partes manifestaron que convinieron convienen en celebrar un acuerdo transaccional contenido en las cláusulas siguientes:

“PRIMERA: la ciudadana A.L.M.G., quien en lo adelante se identificará como LA DEMANDANTE, declara que prestó servicios para la sociedad mercantil COSTURAS Y DISEÑOS J.J.7, C.A., desempeñándose como “Costurera”, desde el día 22 de enero de 2009 y hasta el 22 de enero de 2013, oportunidad en la cual renunció justificadamente, devengando un último salario fijo mensual de Bs.2.626,20, que incluye un salario básico, así como bono semanal de Bs.100,00 y un bono de producción mensual de Bs.150,00; señalando que LA DEMANDADA no le ha pagado las prestaciones sociales correspondientes al tiempo que duró la relación de trabajo, reclamando el pago de la prestación de antigüedad con sus respectivos intereses, vacaciones a razón de 30 días por año y bono vacacional a razón de 15 días por año, así como utilidades a razón de 60 días por año, indemnizaciones por retiro justificado y salarios por semanas no pagadas, así como el beneficio de alimentación, todo con los correspondientes intereses de mora e indexación monetaria, razón por la cual presentó formal demanda de cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDA: Por su parte, la representación judicial de LA DEMANDADA, admitió la relación de trabajo alegada por LA DEMANDANTE, señalando que la misma fue en dos etapas, una que se desarrolló desde el 22 de enero de 2009, hasta el 15 de octubre de 2009 y la segunda que fue desde marzo de 2010 y hasta el 19 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual renunció voluntariamente al cargo desempeñado de Costurera, que la relación de trabajo haya culminado por retiro justificado; de igual manera negó la cuantificación del salario alegado por la demandante, señalando que la demandada no pagaba los bonos semanales ni mensuales alegados, siendo que el último salario de la actora fue de Bs.2.388,75, negando en consecuencia las prestaciones sociales reclamadas, así como el bono de alimentación, argumentando que tales conceptos fueron pagados oportunamente, adicionalmente al hecho que la demandada no paga los días por año reclamados sobre utilidades ni vacaciones, sino los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante el período que duró la relación de trabajo. Que en todo caso a los fines de evitar mayores erogaciones se acuerda un arreglo transaccional en los términos establecidos en el presente documento. TERCERA: En razón de tales disyuntivas, la posición de LA DEMANDANTE, por una parte, y la posición de LA DEMANDADA, por la otra, LAS PARTES acordaron de mutuo y común arreglo procurar por un medio alterno de solución de conflicto, un acuerdo satisfactorio para ambas partes. CUARTA: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno convencimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable o inexcusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. QUINTA: LAS PARTES han mantenido sus posturas respecto de las Cláusulas Primera y Segunda del presente acuerdo, sin embargo, a pesar de los puntos de vista totalmente contradictorios existentes entre LAS PARTES, y no obstante la diferencia de apreciaciones, de interpretaciones que separan totalmente a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscarle y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir acudiendo a los órganos jurisdiccionales, que sólo conllevarían a la utilización de un mayor tiempo y que conducen a la realización de gastos económicos incalculables, a originar entre ellos deterioro de relaciones de convivencia entre partes, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, a la zozobra, preocupación y angustia que representan el mantenimiento de juicios y procesos tribunalicios, al pago dineral correspondiente mientras dure el proceso, de asesores y diferentes profesionales entre los que destacan Abogados que los representan y asistan en sus demandas y tomando en cuenta todos estos motivos, más los que pudieren agregarse en el tiempo que todavía falta por correr en este litigio, y con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver y evitar litigio, disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, mediante fórmula transaccional, haciéndose recíprocas concesiones a los fines de lograr un arreglo conciliatorio, y de esa manera poder finiquitar las diferencias surgidas en virtud del antes identificado juicio, por dicho motivo, LAS PARTES, convienen en que LA DEMANDADA cancelará a LA DEMANDANTE en el presente juicio, la cantidad única y total de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), cuyo pago se realiza al momento de la firma del presente acuerdo mediante Cheque número 14011711, del Banco Banesco, de fecha 03 de febrero de 2014 y a nombre de LA DEMANDANTE, cuya copia anexan al presente acuerdo para que se considere formando parte del mismo, así como la copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs.16.821,32, sobre la cual las partes acordaron incorporar la cantidad de Bs.3.178,68, para sumar el monto acordado en la presente transacción de Bs.20.000,00. LA DEMANDANTE a través de su apoderado judicial declara su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas y otorga a la Sociedad Mercantil DEMANDADA el correspondiente finiquito de pago, manifestando de igual manera recibir C.d.T. expedida por LA DEMANDADA. SEXTA: LA DEMANDANTE, acepta y conviene en recibir la oferta de pago de LA DEMANDADA en los términos expuestos y manifiesta estar expresamente conforme con todas y cada una de las partes y condiciones de la presente TRANSACCIÓN, y que se han satisfecho todos los derechos que le pudieran haber correspondido por concepto de la relación de trabajo que la vinculara con LA DEMANDADA y discriminados en el presente acuerdo en sus cláusulas Primera y Segunda, prestación de antigüedad, y sus intereses Prestaciones e Indemnizaciones; Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Salarios Dejados de Percibir, Bono de alimentación, y en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la Legislación Laboral y en el contrato de trabajo y la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones y demás derechos laborales en caso de ser aplicable, por lo que LA DEMANDANTE declara que nada más queda a deberle LA DEMANDADA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la pretendida relación laboral o algún otro tipo de relación contractual o extracontractual que los unió. SEPTIMA: Es expresamente entendido que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA un total, cabal y absoluto finiquito, por lo tanto, LA DEMANDANTE declara que con la cantidad recibida de acuerdo a la presente transacción, nada quedará a deberle, por los conceptos enumerados en la cláusula sexta de este mismo documento, así como por ningún otro concepto, diferencia o complemento, que tenga como causa la relación laboral que lo ha vinculado con LA DEMANDADA. OCTAVA: Por cuanto la finalidad del presente acuerdo transaccional es dar por terminado el presente juicio por cobro de prestaciones sociales que incoara LA DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, así como también dar por satisfecha cualquier diferencia de prestaciones, indemnizaciones, salarios retenidos y demás conceptos laborales derivados de la terminación del vínculo laboral dependiente, al igual que el de precaver y evitar reclamaciones o litigios actuales, eventuales o futuros, por vía administrativa o judicial, se compromete cabal y expresamente a no intentar contra LA DEMANDADA ni por si misma, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que interpongan, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún derivado de la relación de trabajo. NOVENA: LAS PARTES manifiestan expresamente no tener que reclamarse recíprocamente suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directa o indirectamente con la presente transacción. DECIMA: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de Cosa Juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. DECIMA PRIMERA: de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, LAS PARTES SOLICITAN LA HOMOLOGACION DE LA PRESENTE TRANSACCION, a los efectos de que tenga carácter de Cosa Juzgada, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, así mismo solicitamos se dé por concluido el proceso y a su vez se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Pedimos también que se expidan dos (02) copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación a cada una de las partes”.

Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidenció que la conciliación fue sido positiva y que cuanto el acuerdo transaccional suscrito por las partes no se vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que se le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, dándole efecto de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Asimismo se acuerda expedir por secretaría, dos copias certificadas del presente acuerdo debidamente homologado. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014). – Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. KELLY SIRIT

LA SECRETARIA

Expediente: AP21-L-2013-0001370

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