Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 22 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2013-000055

DEMANDANTE: A.L.P.C.

APODERADA: ILSYS MIGDALYS RIVERO TOLEDO

DEMANDADO: E.A.O.P.

APODERADA: BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 20 de Febrero del año 2013, compareció por este Circuito Judicial la ciudadana A.L.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 5.236.436, de este domicilio, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ILSYS MIGDALYS RIVERO TOLEDO, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el N° 138.856 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus E.B.O.V., era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 24.653.463, quién falleció en fecha siete (07) de Febrero del año 2013, según consta en acta Nº 160, contra el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley .

Alega la actora que en fecha 15 de Enero de 1.995, inició una relación concubinaria con el ciudadano E.B.O.V., que estuvieron domiciliados como pareja estable en la carrera Nº 2, casa Nº 6-38, Barrio C.N., Guanare del estado Portuguesa. Que esa relación concubinaria la mantuvieron en excelente condiciones de vida en común en forma pacífica, pública y permanente, prestándose ayuda mutua y junto por más de dieciocho (18) años y un mes, hasta la fecha de su fallecimiento, conviviendo ambos como marido y mujer tal como si fuera un matrimonio, unión esta que se desarrolló en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable y que de la unión concubinaria procrearon un hijo de nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , a quien demanda.

La parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas para desvirtuar los alegatos de la actora.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.

Si bien es cierto que el concubinato es un tipo de unión estable, por ser una figura regulada en la Ley, no es menos cierto que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, según lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente N° 04-3306, la cual expresa lo siguiente:

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin…”

La tutela Judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el derecho que tienen las personas de acceder a la justicia para hacerlo valer o reclamar su restitución cuando ha sido amenazado o vulnerado, la forma de acceder a la solución de un conflicto judicial por parte de un juez o jueza se determina legalmente como una acción judicial que será según materia que forme parte la petición, plasmada en la demanda y el medio es el proceso de acuerdo a lo previsto en el articulo 257 constitucional definido como el instrumento para la obtención de la justicia.

En ese orden el proceso es el conjunto de actos dirigidos a producir el acto jurisdiccional sobre el derecho cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, dentro del cual surgen un conjunto de relaciones que vinculan a las partes y al juez, como consecuencia de los alegatos, defensas y decisiones que se producen en el desarrollo de la contienda, para regular dicho proceso se establece el procedimiento, que consiste en el itinerario pautado por la ley procesal, por el cual debe discurrir el proceso. Regido por principios rectores procesales entre los que destacan a continuación:

1) El Principio de la verdad procesal previsto en el artículo 12 del CPC señala: “Los jueces tendrán por norte en sus actos la verdad…” que significa que los jueces deben ceñirse estrictamente a lo alegado y probado en autos, y no les está dado ni permitido sacar elementos de convicción fuera del expediente por profunda y racional que sea su convicción. Los Jueces pueden decidir, fundándose en los conocimientos derivados de la experiencia común. En cuanto a la materia de Protección se destaca el principio Primacía de la realidad, conforme a lo dispuesto en el literal j del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga al juez o jueza inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, lo que se busca es obtener la verdad aplicando las leyes, obviando los formalismos inútiles que entorpecen la actividad jurisdiccional, para amoldarse al verdadero e.d.p.: la justicia.

2) El Principio de la aportación de partes, está previsto en el artículo 12 ejusdem, que se traduce en que únicamente las partes pueden alegar y probar hechos dentro del proceso y que no basta ser alegado un determinado hecho, sino que éste debe ser probado.

3) El Principio de la preclusión, por cuanto el proceso debe ser un debate ordenado, ya que es necesario que la pugna tenga un método establecido, para garantizar la igualdad de oportunidades y deberes en el debate, tales como que se señale los lapsos en los cuales las partes ejerciten sus facultades procesales y cumplan con sus cargas, de modo que si no lo hacen en la oportunidad que señala la Ley, esa facultad les precluye o no puede ejercerla en otra oportunidad.

Este principio, se prevé en el artículo 474 ejusdem que establece dentro del lapso de diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar o la notificación en los casos que no proceda la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas y la parte demandada debe consignar el escrito de la contestación de la demanda con su escrito de pruebas.

Es oportuno señalar que hay aspectos esenciales procesales que deben considerarse en un caso concreto, desde el punto de vista procesal se determina que el objeto del proceso es la pretensión, por cuanto existen un conjunto de conductas que se desarrollan organizadamente en el proceso que están alrededor de la pretensión, porque: el actor, quiere hacer valer su pretensión; el demandado la niega y el juez o la jueza, la revisa para determinar cual de una de las partes tiene la razón.

En tal sentido la pretensión tiene dos aspectos a considerar: La afirmación (El ordinal 5º del artículo 340 del CPC) y La petición (la consecuencia jurídica, que conforme a la norma se le atribuye a los hechos planteados), así como se debe traer a colación que los elementos de la pretensión son los sujetos: a) Son el que pretende y aquél contra quien se pretende. Son las partes activa y pasiva del proceso, distintas del juez; b) El objeto: Se refiere al interés jurídico que se hace valer (un bien material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal) y c) El título o causa petendi: expresa las razones e instrumentos en que se funda la pretensión, entendido este como el acto jurídico o el hecho jurídico del cual se deriva la consecuencia jurídica que el sujeto activo invoca favorablemente.

Aunado a los argumentos expuestos se establecen en el p.O. procésales que son todas aquellas prestaciones impuestas a las partes con ocasión del proceso y que se reflejan en los deberes y cargas de las partes, conociéndose como Deberes aquellos imperativos jurídicos establecidos a favor de una adecuada realización del proceso y la carga que consiste en una situación jurídica instituida en la Ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él.

Otro aspecto de gran relevancia en el proceso es lo relativo a la Prueba Judicial, en ese sentido etimológicamente, la palabra PRUEBA proviene del latín probus, el verbo probare significa encontrar, demostrar. En esa orientación se cita a H.B.T. (2005:20) quien afirma lo siguiente: “Uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, es precisamente el de pruebas, que tiene por finalidad llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad interés aunque sea procesal”

Según se ha citado se aprecia la importancia de la fase probatoria, por cuanto se concibe la prueba desde el punto de vista procesal, como el vehiculo, medio o instrumento, de contenido esencial, que resume razones o motivos a favor de la existencia o inexistencia de los hechos y de cuyo resultado o efecto obtenido en la mente del juez.

Es necesario acotar para mayor comprensión del tema tratado la carga de la prueba, definida por H.B.T. de esta manera: “Es el poder, facultad o potestad del cual se encuentra investido el sujeto procesal (accionante o accionado) de realizar actos procesales o adoptar determinadas conductas en el proceso, en su propio beneficio o en contra posición, que solo le traen consecuencias jurídicas adversas cuando dejan de cumplirse, sin que puedan los demás sujetos procesales exigirle la realización del acto o conducta”, por lo que la parte debe aportar al proceso todo aquello que le permita demostrar los hechos alegados, asimismo se cita la opinión de L.R., quién afirma que corresponde la carga de la prueba de los hechos controvertidos, a la parte a quien beneficia el efecto jurídico que produzca la norma al ser activada por el hecho alegado y demostrado en el proceso, indistintamente de la naturaleza del hecho, de la posición de las partes y de la aptitud que asumen en el mismo.

A estas consideraciones jurídicas debe destacarse que la sentencia por el principio de congruencia debe adecuarse a lo reflejado en la demanda-pretensión y de acuerdo a lo alegado y probado en autos. En consecuencia esta juzgadora para a valoar el acervo probatorio a fin de determinar la procedencia o no de la demanda.

Prueba Documentales

1º Partida de Nacimiento del Adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que riela al folio 09, incorporadas al proceso sólo demuestran la filiación con el De Cujus E.B.O.V., por ende su cualidad de demandado en el presente procedimiento.

2º C.d.C. de unión de hecho que riela a los folio 7 y 8, esta juzgadora le da valor probatorio a esta única prueba, más sin embargo no fue suficiente para demostrar la existencia de concubinato alegato.

3º Acta de Defunción del ciudadano E.B.O.V., sólo demuestra su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido.

Teniendo en consideración el criterio establecido tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y luego del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que la ciudadana A.L.P.C., no promovió medio de prueba alguno que lograra evidenciar que ciertamente mantuvo una unión de hecho que la unió con el ciudadano De Cujus E.B.O.V., por consiguiente no demostrando su condición de concubina. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana A.L.P.C. por falta de pruebas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veintidós días del mes de Julio del año dos mil trece. 203° y 154°.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C..

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V.

En esta misma fecha se publicó, se consignó siendo las 2:49 p.m. Conste. La Stria.

HOC/RB/Lenny

ASUNTO N°: PP01-V-2013-000055

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