Decisión nº DP11-L-2010-000400 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elena Bravo Rico
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 16 de Septiembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: DP11-L-2010-000400

PARTE ACTORA: A.L. PULIDO DE AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad No. V – 4.560.783

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Procuradora De los Trabajadores L.V. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Bajo EL Inpreabogado bajo el No. 63.274

PARTE DEMANDADA: FUTURO INMOBILIARIO C.A.sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de junio del 2005, anotada bajo el No. 64-A Tomo 70 , representado por el ciudadano A.E. POLANCO N.T. de la cédula de identidad No. 15.274.308

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 09 de AGOSTO de 2010, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA a traves de su apoderado judicial Procuradora de los Trabajadores L.V.L. abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 63.274 se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos y CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en su oportunidad reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia bajo las siguientes condiciones

Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo que existió entre las partes 2-El salario mensual del Trabajador como ultima renumeración es la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) diario 26,66 Bs. conforme lo indicado en el escrito libelar 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 25 de febrero de 2008 y que culminó en 28 de Mayo de 2008 4- que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar 5- Que el trabajador no le fue cancelado el monto correspondiente a los conceptos indicados durante 3 meses 3 días 6- Así como el cargo desempeñado por la trabajadora era de ASISTENTE ADMINISTRATIVO 7- Quedo admitido los hechos ante la inasistencia de la parte demandada en el presente proceso y los elementos presentados con el libelo.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 321 deL Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal Entre los conceptos que corresponde al trabajador reclamante por los diversos conceptos demandados:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD están indicados por el apoderado actor con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar que fueron verificados por este Tribunal, determinados en el escrito libelar (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado al salario INTEGRAL que se desprende del salario base alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora .

El salario presentado por la trabajadora que se detallan a continuación quedo admitidos al no comparecer la parte demandada ni personalmente, ni a través de su apoderado Judicial alguno por lo que los mismos quedaron admitidos en el presente proceso como se determinan a continuación:

PERIODO S. MENSUAL S. DIARIO S. INTEGRAL

25-01 AL 28-05 2008 Bs. 800,00 Bs. 26,66 Bs. 28,29

Correspondiendo la antigüedad al salario integral indicados por el trabajador de conformidad con el articulo 108 le corresponde 15 DIAS días al salario de 28,29 un total de CUATROCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO (Bs.424,35) suma correspondiente a la antigüedad por el periodo laborado. Que conforme lo indicado en el referido articulo cuando es menos de un mes corresponde 15 días, en cuanto a los intereses sobre prestaciones efectivamente se indica una tasa de 14,52 para un total de antigüedad y los intereses sobre prestaciones de 84,75 para un total de QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 509,10)

SEGUNDO

VACACIONES, BONO Y UTILIDADES le corresponden al trabajador por las vacaciones y bono vacacional la fracción de 3 meses corresponden 3,75 días de vacaciones y 1,75 días de bono vacacional al salario de 26,66 conforme decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y lo previsto en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.146,62) y de utilidades le corresponde para el primer año solamente 3,75 días y al salario promedio del trabajador de 26,66 años para un total de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE (BS. 99,97) para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.246,59)

TERCERO

SALARIOS CAÍDOS los mismos se acuerdan en razón de que son suma liquida y exigible indicados por el ente administrativo en providencia la cual es acompañada a los autos. Dichos salarios corresponden a la trabajadora desde el día 03 de mayo de 2008 fecha en que comenzó dicho proceso, hasta el día 23 de marzo de 2010 ello debido a que el procedimiento administrativo es llevado conforme lo establecido en la providencia administrativa la cual fue acompañada y que corre a los folio 31 al 49, y conforme lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo por lo que corresponde 03 días del mes de mayo de 2008, 30 días mensuales y consecutivos desde el 30 de junio de 2010, hasta el mes de febrero del 2010, mas 23 días del mes de marzo, todo lo cual suma la cantidad de a el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional salario de la trabajadora nos da la suma de DIEZ Y NUEVE MIL DIEZ Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 19.018,83)

CUARTO

INDEMNIZACIÓN DEL 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Siendo calificado el despido por el ente administrativo y declarado injustificado el despido de la trabajadora corresponde la respectiva cancelación de correspondiendo la suma de 10 días por concepto de INDEMMIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y 15 días por la INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO lo que calculado al salario de 28,29 Bs. nos da la suma de SETESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTE Y CINCO CENTIMOS (Bs. 707,25)

QUINTO

LOS SALARIOS RETENIDOS o no cancelados a la trabajadora en el periodo comprendido del 16 de mayo al 30 de mayo de 2008, los cuales no fueron cancelados en su oportunidad por lo que al quedar estos hechos admitidos la empresa debe cancelar a la trabajadora la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00)

Se acuerdan las Costas procesales, ya que la parte demandada resulto totalmente vencida y los conceptos demandados fueron acordados aun cuando se verificaron los montos los conceptos demandados en autos fueron acordados en su totalidad, ello conforme a Jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada CON LUGAR

Asimismo, la propia Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado, en lo que respecta a los intereses y a la indexación es aplicable la sentencia de la Sala de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Dr. L.E.F. la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

La sentencia anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el proceso laboral, los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación los mismos se acuerdan desde el momento que debía hacerse efectivo el pago de la indemnizaciones o beneficios que correspondían al trabajador en la fecha de la finalización de la relación laboral 28 de mayo de 2008 y la indexación comenzará a correr desde la fecha de notificación de la demandada 06 de mayo de 2010 por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, conforme la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito laboral del estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.L. PULIDO DE AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.560.783 contra la empresa : FUTURO INMOBILIARIO C.A.sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de junio del 2005, anotada bajo el No. 64-A Tomo 70 , representado por el ciudadano A.E. POLANCO N.T. de la cédula de identidad No. 15.274.308 Debiendo cancelar la SUMA LA CANTIDAD DE VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.20.881,75)

La sentencia anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el proceso laboral, los intereses y la corrección monetaria o indexación los intereses moratorios se acuerdan desde el momento que debía hacerse efectivo el pago de la indemnizaciones o beneficios que correspondían al trabajador en la fecha de la finalización de la relación laboral 28 de mayo de 2008 y la indexación comenzará a correr desde la fecha de notificación de la demandada 06 de mayo de 2010 por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, conforme la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.-

Se acuerda en este acto los intereses de mora y la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal que será cancelado por ambas partes, según los parámetros que a continuación se señalan: Primero: LA INDEXACIÓN JUDICIAL deberá ser calculada tomando como base la tasa correspondiente a Índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela a partir de la notificación de la empresa 6 de mayo del 2010 y Segundo: LOS INTERESES DE MORA serán calculados, a partir del momento en que nació el derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que se efectúa desde el 28 de mayo de 2008 se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 16 DE Septiembre de 2010

LA JUEZ,

Dra. M.E.B.R.

La Secretaria,

Abg. Lisselott Castillo

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 11.30 a.m.

La Secretaria,

Abg. Lisselott Castillo

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