Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO Nº: AP11-R-2010-000170

SENTENCIA DEFINITIVA (RECURSO DE HECHO).

PARTE RECURRENTE:

• Ciudadanos A.L.R. y F.J.G., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.370.203 y V-6.067.353, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:

• Dr. H.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.399.-

PARTE RECURRIDA:

• JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

MOTIVO:

• RECURSO DE HECHO CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 23 DE MARZO DE 2010.-

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, en v.d.R.d.H. ejercido por el Dr. H.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.399, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.L.R. y F.J.G., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.370.203 y V-6.067.353, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2010, por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó el Recurso de Apelación ejercido contra la Sentencia Interlocutoria que declara Inadmisible la Reconvención planteada por la parte demandada del Juicio Principal, emitida por el prenombrado Tribunal en fecha 11 de marzo del 2010, en el Juicio que por Desalojo, sigue el ciudadano F.F. contra los ciudadanos A.L.R. y F.J.G..

En fecha 26 de marzo de 2010, fue sometido a distribución el expediente, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue asignado a este despacho, y por auto dictado en fecha 08 de abril de 2010, este Tribunal exhorto a la parte recurrente a consignar las copias certificadas pertinentes dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, en el entendido de que una vez consignadas las copias, el Juzgado emitiría pronunciamiento al respecto.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante escrito señaló que ocurre ante este Tribunal, para ejercer formalmente Recurso de Hecho contra el Auto dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de marzo de 2010, donde el aludido Juzgado negó oír el recurso de apelación interpuesto por sus representados contra la decisión que declara Inadmisible la Reconvención propuesta en el Juicio Principal, y en sus propios términos alegó lo siguiente:

…Es el Caso ciudadano juez, que fueron demandados mis representados en su condición de arrendatarios...,…por Desalojo y en la oportunidad de darse la contestación al fondo de la citada demanda este litigante…,…contesto y produjo en ese mismo escrito, reconvención por daños y perjuicios…

. “…en esa misma fecha de contestación y reconvención, es decir el once (11) de marzo del dos mil diez 2010, el citado Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área metropolitana de Caracas, Declaró Inadmisible la reconvención propuesta…” “…ese mismo Juzgado en fecha 23 de marzo de 2010, me ha negado escuchar el recurso de apelación con tecnicismos jurídicos que atentan contra la finalidad constitucional y primordial de todo proceso: alcanzar Justicia…”

Asimismo, estableció minuciosamente los hechos por las cuales procedía a demandar, así como también su fundamentación legal, realizando un recuento de lo ocurrido en lo que va del proceso.

De igual forma, en fecha 18 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente consigno las Copias Certificadas de:

  1. El Escrito de Contestación a la demanda principal de fecha 11 de marzo de 2010.

  2. El Auto dictado por el Tribunal A-Quo, en fecha 11 de marzo de 2010, donde declaró Inadmisible la Reconvención propuesta.

  3. Diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada del Juicio Principal, interpone Recurso de Apelación contra la decisión que declara inadmisible la Reconvención.

  4. El Auto de fecha 23 de marzo de 2010, donde el Tribunal de cognición niega la apelación interpuesta.

  5. Diligencia de fecha 13 de abril de 2010, presentado por el representante judicial de la parte demandada en la causa principal.

  6. Auto de fecha 20 de abril de 2010, donde el tribunal de la Causa Principal acuerda expedir copias certificadas.

  7. Certificación de la Secretaria del Tribunal de la causa.

AUTO RECURRIDO

En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2010, que negó la apelación interpuesta, el cual es del tenor siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, suscrita por el abogado H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.399, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos A.L.R.R. y F.J.G.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.370.203 y V-6.067.353, respectivamente, mediante la cual apeló del auto dictado el día 11 de marzo de 2010, este Tribunal observa: establece el artículo 888 del código de Procedimiento Civil:

…La negativa de admisión de la reconvención será inapelable…

(Subrayado y negrilla del Tribunal)

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo antes trascrito, este tribunal NIEGA la apelación del abogado Hugo Moreno…”.

-III-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos señalados, este Tribunal para resolver, sin entrar a decidir sobre asuntos que atañen al fondo de la controversia, observa:

Que en el presente caso, el Juicio Principal tiene como pretensión el Desalojo de un inmueble objeto de arrendamiento, que se admitió por el Procedimiento Breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil y que actualmente dicha causa se encuentra en etapa de dictar Sentencia.

Que en fecha 23 de marzo de 2010, el a quo negó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada contra la Sentencia interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2010, la cual declaró Inadmisible la Reconvención planteada por la parte demandada del Juicio Principal.

Ahora bien, considera menester este sentenciador hacer referencia a la norma contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra, expresa:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.

En relación con lo expuesto, en el caso de marras el recurso de apelación fue ejercido contra una decisión interlocutoria dictada por el A Quo, que declara la inadmisibilidad de la Reconvención; indicando el Tribunal de la causa en el auto objeto del presente recurso de hecho, que el artículo 888 parte in fine, del Código de Procedimiento Civil establece que la negativa de la admisión de la reconvención será inapelable y por consiguiente niega la apelación interpuesta por la parte demandada del Juicio Principal.

Ahora bien, cabe destacar respecto de la naturaleza jurídica de la reconvención expresa el Dr. A.R.R. lo siguiente:

…La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

En esta definición se destaca que, la reconvención es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia.

Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional…

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, p.145).

De dicho criterio doctrinal se desprende que la reconvención constituye, efectivamente, una demanda que contiene, no las defensas del demandado contra las pretensiones del demandante, sino las pretensiones que aquél pueda tener contra éste, las cuales pueden versar sobre objeto distinto al del juicio principal, siempre que el Tribunal tenga competencia por la materia y que los procedimientos no sean incompatibles.

Hechas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la reconvención, es oportuno destacar que en el presente caso estamos en presencia de un juicio inquilinario, al cual el Legislador por su naturaleza especial a los fines de simplificar la tramitación y formalidades, le instauró un procedimiento especial -el procedimiento breve-, el cual debe tramitarse conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente: “…En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Igualmente Establece el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, con relación a la inadmisibilidad de la reconvención en el procedimiento breve y los recursos contra este pronunciamiento, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nº 01-0208, señaló lo siguiente:

…Observa la Sala, que la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante en amparo, alega la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, debido a que el juez al ordenar al Juzgado a quo oír la apelación en ambos efectos, le está otorgando a la otra parte un beneficio que no esta establecido en la ley, subvirtiendo así el proceso del juicio breve preestablecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la Sala estima oportuno observar lo dispuesto en los artículos 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil…

“…De las normas transcritas se puede apreciar que el legislador fue categórico en cuanto a las maneras de resolver las incidencias en el juicio breve, entre ellas la reconvención, estableciendo expresamente que para aquellos en que la misma no sea admitida, tal decisión sería inapelable.

En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)

Siendo esto así, al ordenar, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., al tribunal a quo, oír la apelación contra la inadmisión de la reconvención propuesta por las ciudadanas L.d.G. y L.J.G.M., ha subvertido el orden procesal del Juicio Breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que expresamente el artículo 888 eiusdem establece que “La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”, y mucho mas cuando ha basado su decisión en la consideración de que la inadmisión de la reconvención pudiera causar un gravamen irreparable a la parte demandada y la negativa de su apelación se consagraría incluso en violación al derecho a la defensa; razonamiento que resulta, y sobre el cual ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia del 21 de noviembre de 2000 (Caso: I.A.R.P.), al establecer:

...tal razonamiento es una contradicción, ya que si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla, aduciendo que la inadmisibilidad de la reconvención prevenida en el citado artículo 888, constituye un fallo definitivo, que como todo fallo definitivo está sujeto a apelación. Pareciera que el juez que dictó el fallo impugnado, no tomó en cuenta que los derechos a ventilarse mediante la reconvención, muy bien pueden ser objeto del juicio ordinario, ante el tribunal competente por la cuantía y la materia, por lo que nada definitivo tiene el fallo que niega la reconvención, con relación a los derechos del reconviniente…

De las normas, doctrina y jurisprudencias anteriormente transcritas, aplicables al presente caso se puede evidenciar, que el juicio inquilinario en el cual surgió la presente incidencia, es un procedimiento especial concebido por el Legislador a los fines de simplificar la tramitación y formalidades del mismo, dada la naturaleza de los intereses en conflicto, como es la referida a la materia inquilinaria, y la negativa de la admisión a la reconvención intentada por la parte demandada en el Juicio principal, no da lugar a la interposición del recurso de apelación, toda vez que se requeriría del pronunciamiento del Tribunal admitiendo la reconvención para que se produjera, mas no aun en el procedimiento breve en el cual expresamente se estableció la inadmisibilidad en comento.

Para abonar más en torno a este punto, es preciso hacer referencia al principio de doble instancia. En este sentido, la consagración de la doble instancia tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, establece “…con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.” Por lo que el Legislador puede consagrar excepciones al principio general, como en el caso del Procedimiento Breve. En tal sentido el principio de la doble instancia no reviste un carácter absoluto, pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte.

Así las cosas, ha de entenderse el principio general es que todos los procesos judiciales son de doble instancia. Por consiguiente, como los procesos de única instancia son una excepción a ese principio constitucional, es obvio que debe existir algún elemento que justifique esa limitación. Otra interpretación conduciría a convertir la regla (doble instancia) en excepción (única instancia). Aunque el Legislador puede establecer excepciones a la doble instancia y tiene una amplia libertad de configuración para establecer los distintos procesos y recursos, sin embargo es claro que debe garantizar en todos los casos el derecho de defensa y la plenitud de las formas de cada juicio. Por ende, al consagrar un proceso de única instancia, el Legislador debe establecer suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa, según la naturaleza del caso.

En este sentido, es preciso entender que la violación del principio de doble instancia o de derecho a una segunda instancia sólo puede ser coartado excepcionalmente por la Ley, como sucede en los casos que se ventilen por el Procedimiento Breve, donde por la naturaleza del asunto la decisión no será recurrible, de lo contrario la violación de este principio implica siempre la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, tal como se analizó supra la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial pretende apelar del auto de fecha 11 de marzo de 2010, en el que se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la demandada del Juicio Principal, siendo que dicha apelación no puede ser oída conforme lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, que restringen las apelaciones sobre la negativa de la admisión de la reconvención en el procedimiento breve, máxime porque se trata de un auto decisorio que no pone fin al juicio.

Por lo que, queda más que claro que en razón de todos los fundamentos antes expuestos, las normas contenidas en los artículos 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 888 del Código de Procedimiento Civil, como parte de la voluntad del Legislador establecen una excepción al principio constitucional de la doble instancia, al contener la restricción explícita de las apelaciones contra las decisiones que declaren la inadmisibilidad de la reconvención propuesta en el desarrollo de un juicio breve. Y en ese sentido, de la revisión realizada al auto de fecha 23 de marzo de 2010 donde se negó la apelación contra el auto de fecha 11 de marzo de 2010 que declaro Inadmisible la Reconvención interpuesta, este juzgador evidencia que el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al negar oír la apelación contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2010, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia no existe violación alguna del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

En fuerza de lo explicado, por lo tanto, considera esta Alzada que el Tribunal a quo, negó la apelación adecuadamente por cuanto la apelación de las sentencias interlocutorias que declaren la negativa de la admisión de la Reconvención en el juicio inquilinario por procedimiento breve, se negará por disposición expresa de la Ley conforme lo establecido en los artículos 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 888 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DECISIÓN

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho intentado por el Dr. H.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.399, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.L.R. y F.J.G., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.370.203 y V-6.067.353, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2010, por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria que declara Inadmisible la Reconvención planteada por la parte demandada del Juicio principal, emitida por el prenombrado Tribunal en fecha 11 de marzo del 2010, en el juicio que por Desalojo, sigue el ciudadano F.F. contra los ciudadanos A.L.R. y F.J.G..

SEGUNDO

Queda CONFIRMADO el auto recurrido.

TERCERO

Se condena en costas al recurrente, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS A LOS (29) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C..-

En esta misma fecha, siendo las 11:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.M. CARRIZALES M.

AVR/SC/Romy**.

ASUNTO: AP11-R-2010-000170

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