Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Aragua, de 25 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoRegimen Abierto Negado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 25 de Agosto de 2014.

CAUSA N° 2-E-3146-14

|AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE OTORGAMIENTO DE REGIMEN ABIERTO

Una vez recibida la presente causa procedente del juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por inhibición de la jueza Abg. Adriana villa, y de la revisión exhaustiva de las actuaciones que la conforman se evidencia que se hace necesario emitir un pronunciamiento en relación al Régimen Abierto al cual opta la penada A.L.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-17.798.602, actualmente recluida en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en la población de Tocorón en condición de penada, por haber cumplido más de una tercera parte de la condena que le fue impuesta, dicho pronunciamiento quedó pendiente después de la audiencia celebrada por ante el juzgado Tercero de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal en fecha 01-08-2014; este Tribunal a los fines de decidir, observa lo que a continuación se expresa:

Antecedentes

De la revisión de las actas se constata que:

Primero

A tal efecto se observa: La penada A.L.D.M., (identificada en autos), fue sentenciada en fecha 11-10-2012 a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 105 del Código Penal, dicha sentencia fue ejecutada en fecha 09-01-2013, por el Juzgado de Primera Instancia en función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Segundo

Que la penada A.L.D.M., ha cumplido el tiempo reglamentario para optar al Régimen Abierto, es decir, que ha cumplido más de una tercera parte ( 1/3 ) parte de la pena impuesta, por cuanto fue aprehendida en fecha 10-03-2012 permaneciendo detenida hasta la presente fecha 25-08-2014, tiene privada de libertad dos (02) años, cinco (05) meses y quince (15) días, a lo que hay que sumar la primera redención de pena de fecha 13-01-2013, de: ocho (08) meses, seis (06) días y doce (12) horas, y la segunda redención de fecha 13-05-2014 de: dos (02) meses y nueve (09) días, para un total de pena cumplida de: tres (03) años, cuatro (04) meses y doce (12) horas. Por cuanto la penada fue condenada a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir un remanente de pena de cuatro (04) años, siete (07) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas, que los terminara de cumplir el día 25 de abril de 2019 a las 12:00 de la noche. Y así se declara

Motivación

A los fines de decidir, la solicitud de Régimen Abierto a la cual opta, la penada se observa:

Tercero

Al folio 44 de la segunda pieza de las presentes actuaciones consta la Certificación de Antecedentes Penales correspondiente a la penada A.L.D.M., donde el Jefe de la División de antecedentes penales deja constancia que la penada en referencia solo registra la sentencia del presente caso.

Cuarto

En las actuaciones, corre inserto a los folios 39 al 42 de la segunda pieza el respectivo Informe Psicosocial de fecha 28 03-2014, referido a la penada A.L.D.M., quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en el cual los miembros del Equipo Técnico emiten un pronóstico FAVORABLE señalando algunos aspectos que le favorecen para el cumplimiento del régimen de prueba.

Quinta

En las actuaciones folios del 21 al 32 de la segunda pieza cursa la oferta laboral y demás recaudos inherentes, donde la ciudadana Maibed Colmenares, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.686.119, en el carácter de gerente general de “ Grupo de Decoraciones Yosp Chris C.A.”, ubicada en calle Avenida Bolivar, Edificio Torre Sindoni, piso 9, Oficina 28, Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua, oferta trabajo a la penada A.L.D.M., para trabajar como ejecutiva de ventas en el área de decoración de interiores y exteriores. La oferta laboral fue debidamente ratificada ante este Tribunal el día 29 de abril de 2014.

Sexto

A los folios 81 al 84 de la segunda pieza cursa INFORME NEGATIVO, de fecha 07 de junio de 2014, presentado por el Grupo B de funcionarias de Régimen del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Aragua, suscrito por Jefa de Régimen V.P., y demás funcionarias: Ismelys Rodríguez, E.F., E.L., Vilmary Hernández, Norbelis Colmenares O, D.R., y R.G., en el cual se lee textualmente:

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy 07 de junio de 2014, siendo aproximadamente las 2:30 pm, en el anexo femenino se encontraba la funcionaria de la puerta 26, pidiendo los sellos a la visita, por ser la hora de salida de la misma; en ese momento se dirige la privada de libertad ya antes mencionada con voz altanera, utilizando palabras obscenas “ que la dejen pasar hablar con la jefa de régimen porque no le dejan pasar su jugo de mora (cítricas), la funcionaria le explica que están en la hora de la salida de la visita que se espere el debido momento, la misma la empuja y sale a la puerta principal donde se encontraba la jefa de régimen (E) V.P. (encontrándose en su punto de control), con voz alta y palabras inadecuadas dirigiéndose a su persona. La funcionaria al ver la expresión de la privada de libertad trata de calmarla, pero la privada se le encima agrediéndome físicamente y verbalmente, en razón de ello se lleva la ciudadana antes identificada hasta la población, al mismo tiempo del pase de número las privadas de libertad: Estanca D.V., CI: 19.366.823; penada G.M.C. CI: 19. 564.233; penada R.Y. CI: 20.258.674; procesada G.I. CI: 19.608.076, se molestaron y no permiten el paso de la lista en ese pabellón, al igual que no dejaron que se procediera a llevar a la privada D.A. a la celda de castigo, cabe destacar que se quiso llegar a un dialogo con las ciudadanas antes identificadas, pero las mismas estaban alteradas y se negaron a escuchar.

BASES LEGALES

En el cumplimiento al artículo 44 y 46 de la Ley de Régimen Penitenciario:

ARTICULO44:

SON DEBERES DE LOS PENADOS:

1-Abstenerse de participar en acto contrario a la disciplina la seguridad, el orden, la vigilancia y la higiene del establecimiento.

2-Permanecer en los sitios permitidos para su circulación.

3-Contestar correctamente a las llamadas y ordenes impartidas y colaborar activamente en su ejecución.

4-Abstenerse de promover ni intervenir en riñas.

5-Obedecer a las autoridades tanto civiles como militares del penal.

ARTICULO 46:

LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS SON:

1- Amonestación privada

2- Perdida total o parcial de beneficios, privilegios y premios reglamentariamente obtenidos.

3- Reclusión en la propia celda, hasta por treinta días.

4- Reclusión en celdas de aislamiento hasta por quince días sin que ello implique incomunicación absoluta.

5- Ubicación en grupo de tratamiento mas riguroso.

6- El traslado a otro establecimiento.

CONCLUSION:

Así mismo por los hechos ocurridos, y en consecuencia se recomienda tomar

las sanciones disciplinarias resaltadas en los artículos antes mencionados y

estudiar las posibilidades de que las privadas de libertad que ocasionaron

el disturbio, sean trasladadas a otros centros penitenciarios

En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado en autos que la mala conducta por parte de la penada A.L.D.M., que se encuentra plasmada en el Informe Negativo presentado ante la Dirección del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Aragua, por las funcionarias de régimen del Grupo B de éste centro de reclusión, constituye un liderazgo negativo entre la población penal femenina del referido centro de reclusión; circunstancia que no puede ser ignorada o desconocida por la Jueza que suscribe la presente decisión y mal podría tener buena conducta una penada que irrespetó las figuras de autoridad dentro del sitio de reclusión, violentando de ésta manera las normas legales que regulan la convivencia de todo privado o privada de libertad dentro del recinto carcelario las cuales están comprometidas a cumplir si aspiran a ser favorecidas con un beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena; desaprovechando de ésta forma la oportunidad que se le brinda, que era propicia para que demostrara su sentido de responsabilidad y de progresividad en el cumplimiento de la pena, donde más bien evidenció un comportamiento desordenado y de poco sentido de responsabilidad, que no constituye un ejemplo a seguir por los demás internas, así mismo, tal conducta irresponsable tampoco le permitiría asumir las condiciones que impone un beneficio, por lo tanto, tal acto de irrespeto a la figura de autoridad, no puede ser convalidado por el Juez de Ejecución, con el otorgamiento de un beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena, pues tal conducta es propia de un penado o penada que no esta preparada aun para el cumplimiento de un régimen de prueba que se obliga a cumplir con el otorgamiento de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y que es uno de los requisitos concurrentes que durante su reclusión no haya incurrido en faltas disciplinarias, o sea que haya observado buena conducta requisito éste que no reúne la referida penada, lo cual no puede ser olvidado por el Juez de Ejecución.

A objeto de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedencia o no de la medida antes indicada, se observa:

El artículo 272 de la Constitución en actual vigor, establece que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (….) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”.

De la norma en precedente cita, se desprende en forma clara y directa, el principio rector que inspiró al Constituyente en lo que atañe al modelo penitenciario, el fin de la pena y su ejecución con salvaguarda de los derechos humanos, así como la aplicación preferente de medidas de carácter no reclusorio respecto a la persona del penado

No obstante y más allá de lo antes dicho, el canon constitucional antes citado no regula –tampoco tendría por qué hacerlo- en detalle, el régimen jurídico de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena; pues tratándose de aspectos de índole legal: requisitos de carácter objetivo y/o subjetivos, relativos a: plazo a partir del cual los penados pueden optar a tales medidas; solicitud, tramitación, vigencia, cumplimiento, revocatoria y extinción; éstos hacen parte de la reserva legal, cuyo desarrollo desde el punto de vista jurídico-material está deferido a la legislación ordinaria, a saber Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal..

Así encontramos que, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 vigente para el momento en que ocurrió el hecho el cual se aplica por ser más favorable que expresamente establece lo siguiente:

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos CONCURRENTES, para el Régimen Abierto, estos son:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. (subrayado del tribunal),

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de MINIMA seguridad por la Junta de Clasificación y tratamiento del establecimiento Penitenciario……

  3. Que exista un pronóstico favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo multidisciplinario.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado o penado no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.

Los requisitos anteriormente señalados, son de carácter concurrente y basta el incumplimiento de alguno de ellos, para que la medida solicitada (o tramitada de oficio) resulte improcedente, en razón del carácter acumulativo que deriva de la redacción del indicado artículo 500.

La esencia justificadora de tales exigencias deriva del mandato implícito en la norma, en el sentido de asegurar la eficacia y progresividad en el tratamiento resocializador del penado –artículo 272 Constitucional-, para lo cual, las personas que sean beneficiadas con las denominadas medidas de libertad anticipada deben mostrar efectivos índices de rehabilitación por una parte, y por la otra, dichos requerimientos obedecen, al deber que tiene el Estado como representación del conglomerado, de asegurar la paz social, para lo cual es indefectible preservar a los miembros del colectivo, del peligro que representa la reiteración delictiva por parte de las personas sometidas a condena penal.

Por cuanto en el presente caso, la penada A.L.D.M., presenta un informe NEGATIVO, tal circunstancia contradice la exigencia contenida en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal e impide, por tal razón, otorgar la medida de Régimen Abierto, resultando procedente mantener la privación de libertad que actualmente cumple la referida penada en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Aragua, a objeto de asegurar el eficaz cumplimiento de la sentencia condenatoria previamente ejecutoriada. Así se declara

Es de observar que el penado (a) A.L.D.M., NO CUMPLE CON TODOS los requisitos señalados en el artículo anteriormente indicado, para el otorgamiento del Régimen Abierto, por cuanto consta el Informe Negativo en referencia, teniendo siempre presente que su otorgamiento por ley es siempre facultativo y no imperativo, ya que se trata de una recompensa que concede el Estado a través de la Administración de Justicia a aquellos penados que son ejemplo para los demás penados, lo cual no se da en el presente caso, donde se trata de una penada que ha demostrado ejercer liderazgo negativo, dentro de la población penal femenina; ya que no evidenció progresividad y adaptabilidad a las normas de convivencia social.

Por lo tanto no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Régimen Abierto, o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de requisitos o circunstancias que no pueden ser desconocidos por el Juez de Ejecución, constituyendo el hecho de que la penada de autos NO ha tenido BUENA CONDUCTA , un requisito que no puede ser ignorado u obviado por la Jueza que suscribe la presente decisión, más aún, si ésta se relaciona con un delito tan grave, como lo es el Homicidio, circunstancia ésta que debe ser tomada en cuenta, a los fines de determinar cual ha sido el sentido de responsabilidad que previamente ha demostrado la penada.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, al desprenderse de las actuaciones, que la penada A.L.D.M., durante el cumplimiento de su pena NO ha tenido una “ buena conducta ”, Éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD RÉGIMEN ABIERTO, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 500 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, el cual se aplica por ser más favorable, artículos 44 y 46 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y la victima por extensión, impónganse a la penada. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Aragua, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez Titular de Ejecución Nº 02

Abg. A.M.T.B..

La Secretaria

Abg. Andreina Chacón.

En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

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