Decisión nº PJ0072010000088 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-1075

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: A.L.S.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-20.621.502, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: GRUPO TEXAS CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2001, quedando anotada bajo el No. 9, Tomo 4-A del Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana A.L.S.P., debidamente asistida por la profesional del derecho E.D.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 124.804, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERECIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 07 de enero de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 05 de abril de 2010 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 27 de julio de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, ocupando el cargo de vendedora, cuyas labores consistían en atender al público, hasta el día 05 de enero de 2009, cuando fue despedida de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año y cinco (05) meses y ocho (08) días.

  2. - Que devengó como último un salario de la suma de un mil ciento noventa y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.194,60) mensuales, que comprende el salario básico mas las comisiones por venta, utilidades, bono vacacional, horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas; razón por la cual, su salario integral asciende a la suma de treinta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.39,82) diarios.

  3. - Reclama a la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, la suma de catorce mil novecientos ochenta y un bolívares (Bs.14.981,oo), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, beneficio de alimentación y beneficio de alimentación con relación a las horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas, así como los intereses moratorios, indexación de las sumas de dinero antes reseñadas y el pago de las costas y costos del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Admitió la relación de trabajo con la ciudadana A.L.S.P., el cargo de vendedora y las funciones desempeñadas.

  5. - Negó, rechazó y contradijo la forma de culminación de la relación de trabajo con la ciudadana A.L.S.P., pues lo cierto y verdadero era que había se había retirado voluntariamente y sin justificación alguna, invocando a su vez, el día 05 de enero de 2009, como fecha de haberse producido tal circunstancia.

  6. - Negó, rechazó y contradijo el hecho de haber prestado la ciudadana A.L.S.P. sus servicios personales en el horario comprendido desde las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), los salarios devengados y, consecuencialmente, las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre la ciudadana A.L.S.P. y la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, la fecha de culminación, el cargo y las funciones desempeñadas, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  7. - Determinar si la relación de trabajo entre la ciudadana A.L.S.P. y la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA terminó o no por despido injustificado.

  8. - Determinar, la fecha de inicio y los salarios devengados por la ciudadana A.L.S.P. con ocasión a la prestación de sus servicios personales con la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA.

  9. - Determinar si le corresponden o no a la ciudadana A.L.S.P. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  10. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  11. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  12. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  13. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  14. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio personal en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, desvirtuar los demás hechos invocados en el escrito de la demanda, es decir, la improcedencia de los conceptos que reclama la ciudadana A.L.S.P., pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como los hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y; a esta última, le corresponde demostrar todos los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, en especial, todas acreencias laborales realizadas en exceso de las legales. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  15. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos NORKA DEL C.R., C.D.C., LILIMAR C.G.A., YERIXA T.Y.M. y YANEXY YELINE R.M., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-13.480.566, V-17.006.939, V-16.848.607, V-16.469.413 y V-17.005.116, domiciliadas en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia el hecho de haber sido evacuadas las testimoniales de las ciudadanas YERIXA T.Y.M., JANEXY YELINE R.M. y LILIMAR C.G.A., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la declaración de la ciudadana YERIXA T.Y.M., se desprende el hecho de haber prestado sus servicios personales para la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, a partir del mes de agosto del 2006 hasta el mes de octubre de 2008 cuando se retiro por motivo de matrimonio y muerte de un familiar (padre), que devengó un salario mensual de la suma de un mil cien bolívares (Bs.1.100,oo) el cual variaba dependiendo de las comisiones; y era pagado con dinero en efectivo quincenalmente, que la hacían firmar un recibo pero no se lo entregaban; que esos recibos reposan en la población de Ciudad Ojeda en las oficinas de la sociedad mercantil TEXAS MOTORS estando en ese sitio porque allí se enviaban después de cada cierre; que la ciudadana A.L.S.P., ya estaba trabajando allí cuando comenzó a laborar para la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA; que no sabe cuando esta última se retiró porque cuando se fue ella todavía continuó en la empresa; que en ningún momento recibió el beneficio de alimentación.

    Al ser repreguntada por la representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, manifestó que tiene una demanda incoada por ante este Circuito Judicial Laboral contra la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA.

    Ahora bien, con respecto a la declaración de la ciudadana YERIXA T.Y.M., a.c.u.d.l. observaciones expuestas por las partes en conflicto durante la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada a cabo en este asunto, debemos tomar en consideración lo afirmado por esta última, esto es, que tiene actualmente incoada una demanda ante esta jurisdicción laboral contra la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA.

    Este hecho, a consideración de este juzgador, trae como consecuencia, que la ciudadana YERIXA T.Y.M. tiene un interés que se confunde con el de la ciudadana A.L.S.P., al extremo de haber instaurado pretensión de la misma forma como lo hizo esta en este proceso, es decir, contra la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, razón por la cual, no le merece la confianza necesaria para dar por ciertos los hechos declarados, pues esta circunstancia (entiéndase: demanda) genera en ella un sentimiento que la conlleva a ocultar aquellos hechos que puedan perjudicarla o realizar declaraciones tendientes a favorecer a la reclamante, haciendo de esta manera, “sospechosa su parcialidad” y su afectación a la “consecución de la verdad y la justicia”. Así se decide.

    Con respecto a la declaración de la ciudadana YANEXI YELINE R.M., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que manifestó haber laborado para la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, a partir del mes de noviembre del 2007; y que la ciudadana A.L.S.P. ya estaba laborando allí cuando ella (entiéndase; la testigo) llegó y siguió laborando cuando se retiró; que fue despedida (entiéndase: la testigo) el día 20 de noviembre de 2008 y la ciudadana A.L.S.P. siguió laborando en la empresa; que devengó entre la suma de un mil cien bolívares (Bs.1.100,oo) y la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales, dependiendo de las comisiones las cuales variaban dependiendo de la temporada; que nunca devengó el beneficio de alimentación.

    Al ser repreguntada por la representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, manifestó que tiene una demanda incoada por ante este Circuito Judicial Laboral contra la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA y que la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA tiene dos (02) tiendas, una de ocho (08) personas y la otra de siete (07) personas, cuestión esta que también depende de la temporada (día del padre, día de la madre entre otros)

    Ahora bien, con respecto a la declaración de la ciudadana YANEXI YELINE R.M., a.c.u.d.l. observaciones expuestas por las partes en conflicto durante la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada a cabo en este asunto, debemos tomar en consideración lo afirmado por esta última, esto es, que tiene actualmente incoada una demanda ante esta jurisdicción laboral contra la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA.

    Este hecho, a consideración de este juzgador, trae como consecuencia, que la ciudadana YANEXI YELINE R.M. tiene un interés que se confunde con el de la ciudadana A.L.S.P., al extremo de haber instaurado pretensión de la misma forma como lo hizo esta en este proceso, es decir, contra la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, razón por la cual, no le merece la confianza necesaria para dar por ciertos los hechos declarados, pues esta circunstancia (entiéndase: demanda) genera en ella un sentimiento que la conlleva a ocultar aquellos hechos que puedan perjudicarla o realizar declaraciones tendientes a favorecer a la reclamante, haciendo de esta manera, “sospechosa su parcialidad” y su afectación a la “consecución de la verdad y la justicia”. Así se decide.

    Con respecto a la declaración de la ciudadana LILIMAR C.G.A., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que manifestó haber laborado para la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, a partir del mes desde el mes de abril del 2004 hasta el mes de agosto del 2008; que no recuerda exactamente el mes en que ingresó la ciudadana A.L.S.P. pero si el año que es el 2008, que no sabe cuando esta última se retiró ya que siguió laborando cuando dejo de prestar sus servicios; que le pagaban su salario en efectivo y dicho salario era pagado por ella (entiéndase: la misma testigo) porque a veces fungía como encargada o también era pagado por la encargada propiamente de la tienda la Sra. T.M.; que los recibos que les hacían firmar cuando recibían el pago del salario reposan en la población de Ciudad Ojeda donde quedan las oficinas principales de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, pues, allí queda la parte administrativa y una venta de repuestos; que nunca devengó el beneficio de alimentación.

    Al ser repreguntada por la representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, manifestó que la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA tiene entre doce (12) o trece (13) personas, cuestión que depende de la temporada pues, en épocas de temporada alta superaba el numero de veinte (20) trabajadores.

    Con respecto al testimonió de la ciudadana LILIMAR C.G.A., esta instancia judicial lo desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto en virtud de no tener mayor conocimiento sobre los hechos esgrimidos por la ciudadana A.L.S.P. en su escrito de la demanda, es decir, su declaración es vaga e imprecisa y con falta de determinación, razón por la cual, no le merece a este juzgador la confianza necesaria para demostrar los hechos invocados, aunado al hecho de no existir en el expediente otro medio de prueba idóneo y capaz de avalar o adminicular lo declarado. Así se decide.

  16. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago” correspondientes a la ciudadana A.L.S.P., los documentos denominados “planillas de nómina” de los ejercicios económicos 2007 y 2008 y por último, copia del “cheque” emitido por la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA.

    En relación a este medio de prueba, este órgano jurisdiccional debe realizar previamente, las siguientes consideraciones:

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, y OTROS, expresó que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, encontramos que la representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, se abstuvo de exhibir los documentos denominados “recibos de pagos” y documentos “planillas de nómina” correspondientes a los ejercicios económicos 2007 y 2008, pues, afirmó haberse solicitado la exhibición en forma genérica y no fueron presentadas sus copias y con relación al documento denominado “cheque” fue promovido y consignado a las actas del expediente.

    En este sentido, es oportuno significar que a la parte intimada, esto es, a la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción, razón por la cual, en principio, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan ni sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

    Con respecto a la prueba de exhibición del documento denominado “cheque”, la representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, manifestó haberlo consignado conjuntamente con su escrito de pruebas y, al habérsele opuesto a la ciudadana A.L.S.P., manifestó reconocerlo en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose el hecho de habérsele pagado el día 21 de abril de 2009, la suma de cinco mil novecientos ochenta y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs.5.982,04) por los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades en virtud de la culminación de la prestación de sus servicios personales. Así se decide.

  17. - Promovió copia fotostática simple de los documentos denominados “cheque de pago”, “acta de asamblea” y “acta constitutiva”.

    En relación al documento denominado “cheque de pago”, se deja expresa constancia de no haber sido consignado conjuntamente con el escrito de pruebas y, en ese sentido, este juzgador no tiene materia sobre la cual emitir un pronunciamiento. Así se decide.

    En referencia al documento denominado “acta de asamblea”, se deja expresa constancia de estar referida a la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, de fecha 04 de diciembre de 2008, donde sus accionistas EUDIO E.A. y O.M.D.A., decidieron aumentar el capital social de la misma.

    Con relación al documento denominado “acta constitutiva”, se deja expresa constancia de estar referida a los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, donde aparecen como accionistas el ciudadano EUDIO E.A. y C.A.A..

    Ahora bien, con las instrumentales antes reseñadas, se trata de probar la existencia de un grupo de empresas, tal como lo expresó la representación judicial de la ciudadana A.L.S.P. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, de una minuciosa lectura al escrito de la demanda no se evidencia que se haya demandado o solicitado la existencia de esta figura jurídica como un ente de naturaleza asociativa formada por personas autónomas, voluntaria y duraderamente vinculadas por un mismo propósito económico, para cuya ejecución unifican sus recursos patrimoniales y se someten a reglas comunes de administración y control, con la finalidad de que respondiesen en forma solidaria sobre las acreencias laborales reclamadas en este asunto, razón por la cual, en puridad de derecho, tal argumentación constituye un hecho nuevo, lo cual es prohibitivo por disposición expresa del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en ese sentido, son desechadas del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 ejusdem, por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del mismo, repitiéndose una vez más, no constituye un hecho controvertido a la causa. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  18. - Promovió original de documento denominado “liquidación”, constante de un (01) folios útil.

    Con respecto a esto medio de prueba, la representación judicial de la ciudadana A.L.S.P. lo reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme el alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado con anterioridad, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

    En relación a la prueba de informes solicitada a la institución financiera CORP BANCA CA, BANCO UNIVERSAL, conforme al alcance contenido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido evacuada mediante comunicación de fecha 27 de mayo de 2010; sin embargo, debe ser desechada del proceso por no aportar ningún elemento para la resolución del presente asunto, máxime, de haber sido reconocida por las partes en conflicto. Así se decide.

  19. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LORIMAR REYES, J.M., EGLIMAR CALDERA y E.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con relación a estas testimoniales juradas, se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso >, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer orden, debemos determinar si la relación de trabajo que existió entre la ciudadana A.L.S.P. y la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, terminó o no por despido injustificado.

    En ese sentido, se observa que la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada en este asunto, que la relación de trabajo con la ciudadana A.L.S.P. había culminado por haberse retirado voluntariamente y sin ninguna justificación.

    Pues bien, de conformidad con las reglas probatorias en materia laboral, le correspondía a la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, demostrar tal aseveración ó el hecho de haber incurrido la ciudadana A.L.S.P. en algunas de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no ocurrió en el presente asunto, y; en ese sentido, estamos en presencia de un despido injustificado y, por tanto, ser acreedora de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo y los salarios devengados por la ciudadana A.L.S.P. con ocasión a la prestación de sus servicios personales con la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, y, al efecto, se observa lo siguiente:

    En primer lugar, este juzgador conforme a las reglas probatorias en materia laboral, debe dar por admitido el día 27 de julio de 2007, como fecha de inicio de la relación de trabajo de la ciudadana A.L.S.P. en virtud de no haber sido negada ni rechazada por la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, en su escrito de contestación a la demanda y, al no ser un hecho controvertido la fecha de culminación de la misma, quedó demostrado el tiempo de la prestación del servicio de un (01) año, cinco (05) meses y nueve (09) días. Así se decide.

    En referencia a la segunda vertiente de este punto, está referida a la determinación de los salarios devengados por la ciudadana A.L.S.P., con ocasión a la prestación de los servicios para la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, observándose lo siguiente:

    El régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el trabajador configure los hechos de su pretensión y su oponente dé contestación a la demanda.

    De manera, que al haberse admitido la prestación del servicio con la ciudadana A.L.S.P., le correspondía a la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, la carga de la prueba de todos aquellos hechos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión contenida en el escrito de la demanda, es decir, tenía la obligación de demostrar el o los diferentes salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo, lo cual no hizo, razón por la cual, se tiene como admitida la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios como salario básico y normal.

    En relación al salario integral, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    En el escrito de la contestación de la demanda, la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, no fundamentó los motivos por los cuáles rechazaba el salario integral invocado en el escrito de la demanda, limitándose únicamente a negar de forma pura y simple la suma de un mil ciento noventa y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.194,60) mensuales, equivalente a la suma de treinta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.39,82) diarios, compuesta por la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, como salario normal y las alícuotas partes de las comisiones anuales, en la suma de dos bolívares con noventa céntimos (Bs.2,90) diarios; de las horas extraordinarias de trabajo diurnas, en la suma de dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.2,77) diarios; de las horas extraordinarias de trabajo nocturnas, en la suma de dos bolívares con setenta céntimos (Bs.2,70) diarios; del bono vacacional, en la suma de cero bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.0,51) diarios; y por utilidades, en la suma de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4,37) diarios, razón por la cual, en principio, debería dejarse por admitido el mismo.

    Ahora bien, de una revisión de los elementos conformantes del salario integral, observamos la inclusión de unas horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas ocurridas durante la prestación de su servicio personal, por lo que, le correspondía a la ciudadana A.L.S.P. su demostración en el proceso por ser acreencias laborales distintas o exorbitantes de las legales, lo cual no hizo, razón por la cual, no pueden ser tomadas en consideración para su formación.

    En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional debe recalcular el salario integral devengado por la ciudadana A.L.S.P., durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, para lo cual tomará en consideración el salario normal, las alícuotas partes de las comisiones anuales, del bono vacacional y de las utilidades con base a sesenta (60) días anuales, por haber quedado admitidas en el proceso en virtud de la aplicación de las reglas probatorias en materia laboral.

    Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral de la ciudadana A.L.S.P., asciende a la suma de treinta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.34,42) diarios, desde el día 27 de julio de 2007 hasta el día 05 de enero de 2009, ambas fecha inclusive. Así se decide.

    Por último, debemos determinar si a la ciudadana A.L.S.P. le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda:

    Habiendo determinado los diferentes salarios devengado por la ciudadana A.L.S.P. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, este juzgador con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público conforme lo expresa el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de un año (01) año cinco (05) meses y nueve (09) días; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  20. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, es decir, la suma de treinta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.34,42) diarios, por el periodo discurrido entre el día 27 de julio de 2007 hasta el día 27 de julio de 2008, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.1.548,90).

  21. - veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, es decir, la suma de treinta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.34,42) diarios, por el periodo discurrido entre el día 27 de julio de 2008 hasta el día 27 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de ochocientos sesenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.860,50).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 y 2 ascienden a la suma de dos mil cuatrocientos nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.409,40) y; habiéndosele pagado la suma de dos mil novecientos noventa y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.2.998,96), tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación”, cursante al folio 45 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  22. - quince (15) días, por concepto de vacaciones legales vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón, del salario normal devengado por la trabajadora, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, por el periodo discurrido desde el día 27 de julio de 2007 hasta el día 27 de julio de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.399,60).

    Ahora habiéndosele pagado la suma de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.254,41), tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación”, cursante al folio 45 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, le adeuda la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs.145,19) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  23. - siete (07) días, por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, por el periodo discurrido desde el día 27 de julio de 2007 hasta el día 27 de julio de 2008 lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.186,48).

  24. - seis punto veinticinco (6.25) días, por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón, del salario normal devengado por la trabajadora, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, por el periodo discurrido desde el día 27 de julio de 2008 hasta el día 27 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.166,50).

  25. - sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 27 de julio de 2007 hasta el día 27 de julio de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.598,40).

    Ahora habiéndosele pagado la suma de un mil quinientos veintinueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.1.529,87), tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación”, cursante al folio 45 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, le adeuda la suma de sesenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.68,53) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  26. - treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 27 de julio de 2007 hasta el día 05 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.34,42) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil treinta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.032,60).

  27. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 27 de julio de 2007 hasta el día 05 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.34,42) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.1.548,90).

    Ahora habiéndosele pagado la suma de un mil ciento noventa y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.1.198,80), tal como se evidencia del documento denominado “liquidación”, cursante al folio 45 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, le adeuda la suma de trescientos cuarenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.349,20) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

    Con relación a la reclamación efectuada por la ciudadana A.L.S.P. en su escrito de la demanda, relacionado con el pago de la bonificación especial de alimentación, esta instancia judicial debe acotar, que la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, no trajo a las actas del expediente ningún elemento sustancial tendiente a demostrar la improcedencia de tal beneficio social, es decir, que estuvieran bajo su cargo menos de veinte (20) trabajadores así como tampoco que devengaran mas de tres (03) salarios normales mínimos urbanos conforme lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se declara su procedencia. Así se decide.

  28. - ciento cuarenta y nueve (149) días hábiles para el trabajo por bonificación especial de alimentación, transcurridos desde el día 27 de julio de 2007, fecha inclusive, hasta el día 21 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como, los domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2007, esto es, de la suma de treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.37,63), lo cual asciende a la suma de un mil cuatrocientos un bolívares con setenta y un céntimos (Bs.1.401,71).

  29. - doscientos noventa y un (291) días hábiles para el trabajo por bonificación especial de alimentación, transcurridos desde el día 22 de enero de 2008, fecha inclusive, hasta el día 05 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2008, esto es, de la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo), lo cual asciende a la suma de tres mil trescientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.346,50).

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de seis mil seiscientos noventa y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs.6.696,71), a favor de la ciudadana A.L.S.P.. Así se decide.

    Ahora, con respecto al beneficio de alimentación de forma fraccionada reclamado por la ciudadana A.L.S.P., relativo a las horas extraordinarias de trabajo laboradas desde el día 27 de julio de 2007 hasta el día 05 de enero de 2009, según lo expresado en su escrito de la demanda, esta instancia judicial, con vista al hecho de haberse negado enfáticamente su ocurrencia por parte de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, tal postura procesal se traduce en el hecho que estamos en presencia de rechazos que se agotan en sí mismos, por lo que, en aplicación a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la reclamante probar la procedencia de tales afirmaciones por ser condiciones distintas y exorbitantes a las legales. Hecho éste que no ocurrió en este asunto, aunado a esto, no esgrimió con exactitud los días a los cuales correspondían tales conceptos laborales, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión, resultando forzoso concluir, con la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y el beneficio especial de alimentación, a la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 14 de enero de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana A.L.S.P. contra la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

la suma de seis mil seiscientos noventa y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs.6.696,71), por los conceptos laborales de diferencias de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, diferencias de utilidades vencidas, indemnización de antigüedad, diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso y el beneficio especial de alimentación, así como también, su ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se exime a la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que la ciudadana A.L.S.P., estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho E.D.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 124.804, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho YMAIRE C.O.H. y R.E.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 124.780 y 19.536, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 477-2010.

La Secretaria,

D.M.A.

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