Decisión nº 554-2013 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, DIECISEIS (16) de Mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2006-004168

DEMANDANTE: A.L.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.520.355, y de este domicilio.

ASISTIDO: por Abg. M.D.L.A.M., actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 46, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: A.R.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.706.961 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA.

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se dio inicio el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana A.L.T.S., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano A.R.G.H., plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza-CUSTODIA, en beneficio de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, se ordenó la practica del Informe integral a las partes en juicio, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, asimismo se acuerda escuchar la opinión de las beneficiarias; la parte demandada se dio por citado (F. 22 y 23); En la oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de la parte actora (F. 24). En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado dio contestación a la misma. En fecha 28/11/2006, el tribunal acuerda admitir las pruebas documentales promovidas la parte actora, y dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio y se dejó constancia que la demandada promovió pruebas y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales. Riela a los folios 34 al 37 informe psiquiátrico, 193 al 199 informe social

Cursa a los folios 124 al 126, informe psiquiátrico practicado a las partes; riela a los folios 134 al 140, informe social; al folio 175 al 182, informe psicológico.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.

En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.

La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:

...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...

En la redacción de la norma lega, anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.

Realizadas las anteriores consideraciones corresponde revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:

PRIMERO

Las adolescentes de la presente causa cuentan con quince (15) y trece (13) años de edad, tal como se comprueba con la copia certificada de las partidas de nacimiento, que rielan a los folios 05 y 06, documentos que hace plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano A.R.G.H., por cuanto se dio por citada, tal como se evidencia al folio 22 y 323. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por incomparecencia de la parte actora. Así mismo consta en actas que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y promovió pruebas documentales y testificales, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

TERCERO

Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas y psiquiátricas e informe social realizadas a las partes, se evidencia del Informe Psiquiátrico e Informe Social practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:

Del informe psiquiátrico: informe practicado por el Dr. J.I.J., médico psiquiátrico adscrito al Equipo Técnico Multidisciplinario

• La calidad de crianza recibida de la madre, lleva a que ambas niñas rechacen la convivencia con ella. Hasta el momento ambas niñas revelan satisfacción de permanecer en el hogar materno. Ambas niñas poseen capacidad para describir la calidad de crianza recibida de cada progenitor, no se les evidencia influencia directa del padre hacia ellas. Es necesario que la madre contacte regularmente con sus hijas para evitar vínculos de desapego. Impresiona ser el progenitor el que ofrece mayor capacidad de atenciones integrales a sus hijos.

Del informe psicológico:

• Respecto a las niñas: hay un espacio afectivo para la madre, por lo que se recomienda establecer un acercamiento sistemático dirigido por especialistas (psicólogo, psicopedagogía) entre madre e hijas, siempre y cuando la madre haya iniciado con constancia y éxito un proceso cierto e integrador para la sanación y desarrollo de su arquetipo materno lesionado.

• Respecto a los padres: se recomienda que ambos padres en forma independiente, asistir a cursos en Escuelas para Padres. Se recomienda para ambos padres no inmiscuir a las niñas en el conflicto de los dos como adultos, preservar con mucho respeto la imagen parental, ya sea la materna o paterna, pues se observó que las niñas están bastantes involucradas, emitiendo opiniones sobre aspectos íntimos privados de los padres que por su edad evolutiva no alcanzan a comprender y analizar con criterio, quedando como residuos negativos en sus psiquis. Se considera favorable el acercamiento supervisado entre madre e hijas, siempre que ésta se comprometa a respetar la evolución sana de las niñas y no profundizar más el conflicto de lealtades que puede existir en ellas.

Del informe social:

• Respecto a la madre: se realiza investigación en el hogar materno evidenciándose condiciones higiénicas que denotan mas desidia que carencias económicas, el inmueble consta de 3 dormitorios de los cuales dos se observaron totalmente inhabilitados, colmados de objetos desde el piso hasta el techo, solo un dormitorio para el uso. 1.- se observa un hogar desestructurado. 2.- debilitadas normas hacia los hábitos, las disciplina. 3.- ausencia de valores alusivos a la unión familiar, el trabajo, y la responsabilidad. 4.- la madre de las niñas se observa con deficiencias y debilidades en el desarrollo de su rol de madre y de jefe de hogar. 5.- el hogar se observa sin esquemas ni formas de familia. 6.- la madre de las niñas afirma tener grado de instrucción bachiller, información evidentemente falsa, y contradictoria.

• El estudio al hogar paterno: responde a un hogar numeroso, unido, estructurado y con fuerte tendencia en el desarrollo de las actividades culturalmente femeninas. 1.- el hogar es manejado y conducido por las hermanas de las niñas del caso, particularmente por la hija del demandante de 28 años de edad. 2.- se observó estructurado con normas establecidas, y cumplidas por sus miembros, aun cuado las hermanas de las niñas del caso son quienes asumen todas las responsabilidades inclusive aquellas que pudieran ser acatadas por las niñas. 3.- se evidencia la ausencia de contacto de la demandada con el resto de sus hijos, abandono sin ningún tipo de conexión ni comunicación, no recuerda las edades de sus hijos, tampoco la fecha de nacimiento y desconoce totalmente la ubicación del domicilio de estos, a que se dedican y como llevar la vida sus hijos.

Los informes psiquiátrico y social se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de la niña, luego de una ruptura emocional, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral del niño, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.

Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera del hijo, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral del adolescente, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.

CUARTO

Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del N.N. y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:

• Parte demandante:

  1. Documentales que riela a los folios 7 al 10, informe emanado del Coordinador de la Unidad de Pediatría Social – Defensoría PANACED, informe psicológicos, practicado a las niñas, los cuales llegan a la conclusión de que requieren de forma urgente asistir a Escuela para Padres.

  2. de las copias simples del expediente sobre las actuaciones ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, signado bajo el Nº 2569-2006, así como las actuaciones hechas ante el C.d.P. del niño y del Adolescente, Defensoría Comunitaria de Niños, Niñas y Adolescentes ubicado en el sector Las Juanas, Km 7.5 de la autopista F.J., en la cual la madre demuestra que ha realizado las gestiones necesarias para estar de nuevo con sus hijas de forma permanente.

  3. de las documentales que riela a los folios 77 al 97, actuaciones realizadas por ante la Comisaría 17 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, casa de la mujer, Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Prefectura del Municipio Iribarren, mediante la cual se verifica una serie de denuncias realizadas por la actora contra del ciudadano Á.G., en las cuales no se evidencia signos de violencia por parte del ciudadano, al contrario las hijas mayores del ciudadano Á.G. realizan aseveraciones y denuncias contra de la ciudadana A.L.S., por el constante amedrentamiento sufrido por ellas, incluso amenazas con armas blanca (cuchillo)

  4. De las testimoniales promovidas por la parte demandante: los ciudadanos N.M.A., ADIMAR P.R. MOSQUERA, YULBIA K.P.A., plenamente identificadas en autos, estuvieron contestes en afirmar que la madre de las hoy adolescentes convivió con sus hijas mientras estuvieron viviendo junto a su padre y su madre, señalando además que la Sra. A.L.S. se fue de la casa por maltratos hacia la madre, y porque el la corrió de la casa. De las deposiciones realizadas por las testimoniales se aprecia que la madre durante el tiempo que estuvo con sus hijas, no le proporcionó mucha atención, valorando esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del N.N. y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada.

    • Pruebas de la parte demandada:

  5. copias simples del documento de compra venta de las bienhechurías adquiridas por el ciudadano Á.G., mediante la cual se verifica la adquisición del hogar que hoy ocupan las benficiarias.

  6. De las testimoniales promovidas por la parte demandante: los ciudadanos NESLER EDUARDO PAREDES SUAREZ, ANACARIS COROMOTO M.P., G.J. FONSECA BOQUILLON, YUSMARY TAYMAR GOTOPO FLORES, J.Y.G. de MONTES DE OCA, Y A.Y.G.F., plenamente identificadas en autos, estuvieron contestes en afirmar que el padre ha sido responsable, cariñoso y amoroso con sus hijas, siendo el ciudadano Á.G. quien ha velado por la asistencia material, afectiva y educativa de sus hijas objeto del presente procedimiento, existiendo un alejamiento por parte de su madre. De las deposiciones realizadas por las testimoniales se aprecia que el padre ha cubiertos las necesidades afectivas y económicas hasta el momento que la madre lo retiró del hogar paterno, valorando esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del N.N. y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada.

QUINTO

En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la niña beneficiaria del presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza - Custodia, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, las mismas no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.

Analizadas las documentales en su conjunto, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, estima ésta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación que la progenitor mas idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es el Padre Biológico, ciudadano A.R.G.H. parte demandada en el presente procedimiento demostró tener capacidad para cubrir las necesidades materiales y afectivas de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hija, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la niña de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Transición por consiguiente considera que la demanda intentada no debe prosperar y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, declara SIN LUGAR la demanda de Responsabilidad de Crianza - Custodia interpuesta por la ciudadana A.L.T.S., contra A.R.G.H.. Y en consecuencia, ratifica a la prenombrada Madre en el ejercicio de la Custodia de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con todos sus atributos y se ordena que siga viviendo en el hogar donde se encuentra actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre el padre y la adolescente de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar del padre y de su hijo, atendiendo al principio del interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se ordena que al progenitor A.R.G.H. facilitará el contacto entre la progenitora A.L.T.S. y sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de que deben estrecharse los lazos materno-filial. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, debiendo contar con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hija. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de las adolescentes.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, DIESICIETE (17) de Mayo de 2013. Años: 203º y 154º

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. G.d.C.R.O.L.S.,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000554-2013 y se publicó siendo las 10:35 a. m.

La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

GCRO/HS/ms.-

KP02-V-2006-004168

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