Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintiuno (21) de A.d.D.M.D. (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000050

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana A.L.T.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.584.145.

APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos N.H.D.R. y O.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 27.425 y 29.490, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Dra. M.D.C.G..

MOTIVO: A.C.S..

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 14 de Abril de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de solicitud de a.c.s. interpuesta por los abogados N.H.D.R. y O.R.M. en su condición de apoderados de la ciudadana A.L.T.B., parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Dra. M.D.C.G..

Manifiestan los abogados de la presunta quejosa en su exposición que están en presencia de una violación hecha a los derechos y garantías constitucionales que surgieron en el curso de un proceso debido a actuaciones atribuidas a la Juez de la Causa, por haber decretado una medida de secuestro sin valorar los elementos de autos, obviando la prueba fundamental para la presunción de buen derecho, causando de esta manera actos lesivos a su mandante y que en este caso su Juez Superior son los de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Afirman que en fecha 05 de Abril de 2010, la Juez en comento procedió a decretar en el Cuaderno de Medidas correspondiente del Expediente N° AP31-V-2010-003073, cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la pretensión principal, al considerar satisfechos los extremos contemplados en el Ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 585 eiusdem, con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero hasta Diciembre de 2008 y desde el mes de Enero al mes de Agosto de 2009 y con la copia fotostática del contrato de arrendamiento.

Señalan que interponen el amparo en vista que al darse por citados en la señalada causa y antes de darle contestación a la misma, se percatan de la existencia de falsos alegatos opuestos por parte de la demandante con premeditación y alevosía ya que los abogados de esta estaban en conocimiento de la solvencia de la arrendataria puesto que en fecha 26 de Enero de 2009, solicitaron copia certificada de las consignaciones efectuadas por su mandante ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde pudieron comprobar la existencia de los pagos hasta la fecha solicitada y que aún así nueve (9) meses después interponen la demanda que dio lugar a la solicitud de A.C.S., alegando la falta de pago del canon de arrendamiento desde el mes de Febrero de 2008 hasta el mes de Agosto de 2009, que dio origen al decreto cautelar, cuando en la oportunidad de darse por citados consignaron todos los recibos de pago emanados del Tribunal Especial de Consignaciones, ya que el ser vendido el inmueble del cual forma parte el local arrendado y no tener claro conocimiento de a quien efectuarle el pago, la llevó a depositar ente dicho Tribunal los cánones demandados como insolutos.

Refieren que no solo rechazaron, negaron y contradijeron la medida de secuestro en el acto de contestación de la demanda en cuanto a la falta de pago sino que consignaron todos y cada uno de los pagos reclamados tratando de evitar que la Juez de la Causa incurriera en un error que causaría un grave e irreparable daño a su representada si decretaba la medida, ya que se trata de un fondo de comercio que al ser desmontado perdería toda su esencia como tal, siendo eso ignorado por la Juzgadora al decretar la medida sin darle valor a lo consignado en el expediente y de esa manera lesionando los derechos constitucionales de su representada, toda vez que no dio cumplimiento al debido proceso establecido en la Constitución Nacional en su Artículo 49 e ignorando lo exigido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha sostenido el M.T. de la República en Sala Constitucional, relativo al análisis de los extremos fundamentales de las medidas cautelares.

Exponen que en el auto recurrido la Juez omitió tales requisitos para decretar la medida de secuestro ya que solo se basó en la primera exigencia legal, a saber, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, bajo el supuesto de que la inquilina no había cumplido con su obligación de pago, haciendo caso omiso a los cánones de arrendamiento consignados en autos, violando de esta manera el requisito de periculum in mora exigido por la Ley para decretar la medida; respecto al segundo supuesto conocido como fumus boni iuris alegan que la Juez no examinó el contrato de arrendamiento opuesto como instrumento fundamental de la pretensión principal que está suscrito por una persona distinta al demandante de lo cual se atiene a lo alegado por la demandante de afirmar falsamente que tiene suscrito un contrato con la demandada cuando ni siquiera este fue endosado a nombre de la actora.

Concluyen aduciendo que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano un mecanismo rápido, expedito y eficaz que le permita a su representada la reparación de la situación jurídica infringida que consiste en una medida de secuestro que de practicarse pudiera dar lugar a graves perjuicios de difícil reparación a los derechos de propiedad de la accionante, a pesar de estar al día con las consignaciones que fueron ignoradas por el Tribunal de la Causa, al afirmar que se encontraban llenos los extremos de Ley para decretar la medida de secuestro que pondría fin al fondo de comercio de su mandante; por lo cual interponen el presente Recurso de A.C.S. a fin que se ordene suspender la ejecución de la Medida de Secuestro decretada.

Fundamenta la acción de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución Nacional y conforme a la Doctrina de la Sala Constitucional que ha venido orientando de que el medio ordinario no es garantía suficiente para que el justiciable pueda lograr la protección de su situación jurídica, dado que en algunas situaciones el mismo puede resultar ineficaz y refiere Jurisprudencia que establece que el afectado puede optar por el ejercicio del mecanismo de A.C., en vez de los medios ordinarios y que dado que en el presente caso, la figura de la oposición a las medidas cautelares, no es el mecanismo apto para reestablecer la situación jurídica infringida debido a que no suspende el curso de la causa, supone que los derechos que se denuncian los serán indefectiblemente, independientemente que se ejercite el medio procesal señalado, por el tiempo de su tramitación y por no existir instrumento en el cual se pueda consignar argumentos defensivos ni material probatorio contra dicha medida.

Finalmente piden que se declare con lugar la acción de A.C.S. contra la Sentencia dictada por la Dra. M.d.C.G.H., en su condición de Juez Vigésima Primera de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 05 de Abril de 2010, en el Cuaderno de Medidas del Expediente N° AP31-V-0003073, y en consecuencia se suspenda la ejecución de la misma ya que con ello se estaría dando protección constitucional a su representada sobre los efectos lesivos que pesan sobre su fondo de comercio por un acto basado en falsos supuestos; por ello solicitan también medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución del secuestro decretado.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de A.C.S., previo análisis de la competencia para conocer de la misma, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, conforme las siguientes determinaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones; y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.

La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio de la inmediatez.

Sobre la idoneidad del medio alterno para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales se ha dicho que debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de a.c..

A este respecto la vía del recurso de apelación ante los Tribunales Ordinarios o Administrativos, o en su defecto el recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación, denominados por la doctrina como medios alternos que obsta la admisión de la acción de a.c., toda vez que los mismos resultan idóneos para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que el quejoso denuncie como lesionada, cuando la medida cautelar cuestionada no se ha ejecutado, a lo cual se suma la vía de la oposición conforme los parámetros que determina la Ley y el procedimiento para ello.

En el mismo orden, cabe observar tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T., que la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios o administrativos que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del Legislador.

En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Septiembre de 1998, en el juicio J.R.d.F., en el sentido de que:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

(Resaltado de este Tribunal).

Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las leyes, con la finalidad de que los justiciables satisfagan sus pretensiones, la Sala Constitucional en Sentencia N° 331 del 13 de Marzo de 2001 (caso: E.C.R.), asentó las siguientes consideraciones:

…omissis…Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…

Así las cosas, mediante sentencia N° 2687, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio J.C.G., se dispuso lo siguiente:

…Ha sido criterio de esta Sala, que la acción de a.c., no puede ser admitida para suplir las denominadas vías judiciales ordinarias, siempre y cuando estas tengan los efectos restitutivos expeditos que posee la acción de a.c., y siempre y cuando el recurso o acción posible dentro de la denominada vía ordinaria permita en forma inmediata suspender o dejar sin efecto la lesión constitucional o, en cualquier caso, restituir el derecho constitucional infringido…

(Énfasis de este Tribunal).

De lo anterior se entiende que el Legislador ha establecido una serie de recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes; de allí, que la tendencia de los litigantes de acudir a la vía del a.c. ante cualquier acto, omisión o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios o administrativos, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.

Se precisa que, ante la interposición de una demanda de a.s., debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de A.S. interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:

DE LA TUTELA INVOCADA

El Recurso de A.S. bajo estudio fue interpuesto en razón que los abogados de la quejosa consideran violentados sus derechos constitucionales al debido proceso y a la legítima defensa, y pretenden por esta vía atacar los efectos de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 05 de Abril de 2010, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, respecto la medida cautelar de secuestro decretada sobre un inmueble denominado Mostrador 10, ubicado en la Planta Baja del Centro Capriles, situado entre las Avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al considerar que la Juez del Tribunal de la Causa no tomó en consideración los requisitos de procedencia que impone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la misma, y al sostener que en autos consta el pago de las mensualidades demandadas como insolutas y que los abogados de la parte accionante en aquel asunto tenían conocimiento de ello cuando la demandaron por presunta falta de pago.

Con vista a lo anterior, infiere éste Juzgador Constitucional que si bien éstos últimos sostienen que el afectado puede optar por el ejercicio del mecanismo de A.C., en vez del medio ordinario puesto que este no es garantía suficiente para que el justiciable pueda lograr la protección de su situación jurídica, dado que la oposición a la medida cautelar no es el mecanismo apto para reestablecer la situación jurídica infringida porque no suspende el curso de la causa, también es cierto que no demostró que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que denunció, aunado al hecho cierto que con la decisión de la Ciudadana Juez de mérito, donde Decretó la Medida de Secuestro, no se desprende que se le haya conculcado a la recurrente algún derecho o garantía constitucional ni que se le haya producido violación a la garantía del derecho a la Defensa ni al Debido Proceso, en los términos y condiciones señalados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni alguna otra garantía constitucional establecida en la Carta Magna, puesto que la medida cautelar que cuestiona no se ha practicado aunado a que no ha ejercido contra ella ningún recurso ordinario que le permita, en todo caso, optar en obtener el efecto contrario mediante la consulta de Ley, y tomando en consideración que el p.c. está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, lo procedente en este caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c.s. interpuesta al no quedar probado que esta sea la vía idónea para obtener la tutela requerida, ya que no se puede pretender, como en el caso sub-júdice, pasar por encima de vías procedimentales ordinarias establecidas por el Legislador, y así se establece.

Al respecto se destaca que los Jueces tienen como fin esencial y primordial en la Administración de Justicia, enmarcar las decisiones dentro de las facultades y parámetros que señala el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en forma meridiana el carácter del Juez, como Director del Proceso, quedando así consagrada legislativamente la teoría triangular del Proceso que trasciende en la concepción bilateral o contractual del juicio como asunto entre partes, para plasmar la figura del Juez como Órgano Jurisdiccional que representa la Soberanía del Estado, una de cuyas más importantes funciones es la Administración de Justicia, por lo cual se concluye que si el Juez es un Órgano Jurisdiccional y el P.C. está integrado por instancias, sus decisiones sólo serán recurribles por vía de los recursos ordinarios que establece el Procedimiento Civil, por orden supletorio, y no a través del recurso excepcional de amparo, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como las solicitadas, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia interlocutoria dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo aunado al hecho cierto que la medida cautelar cuestionada ni siquiera ha sido ejecutada según las pruebas de autos y que contra sus efectos existente medios de impugnación alternos como lo son la oposición conforme las formalidades de Ley y las apelaciones contra posibles negativas, y así se decide formalmente.

Del mismo modo observa este Jurisdicente que la accionante pide el restablecimiento de la situación jurídica infringida atendiendo a los derechos y principios consagrados en la Constitución, cuyo goce y ejercicio pleno están garantizados en el Artículo 27 eiusdem, sin mencionar específicamente cuales son estos derechos constitucionales supuestamente violados, no obstante de un análisis exhaustivo de las actas procesales traídas a los autos por los abogados de la quejosa, se pudo observar que no existe ninguna violación constitucional por parte del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la decisión dictada por ese Órgano Judicial ya que el solo decreto de la medida no engendra desmedro en los derechos constitucionales delatados como infringidos puesto que la cautelar en comento no ha sido ni si siquiera ejecutada aunado a que tampoco se han agotado previamente los recursos preexistentes contra este tipo de pronunciamiento jurisdiccional, y así queda establecido.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar inadmisible la Acción de A.S. interpuesta, y siendo así no hay orden constitucional y procesal quebrantado al no demostrarse la tutela requerida. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia de la acción invocada sino de un asunto de inadmisibilidad, dado que la garantía no es inmediata ni reparable al no observarse ninguna violación constitucional por parte del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aunado a que ella dispone de las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas en ese sentido ante el Tribunal de causa; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C.S. instaurada por los abogados N.H.D.R. y O.R.M. en su condición de apoderados de la ciudadana A.L.T.B., parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Dra. M.D.C.G.; por cuanto la quejosa debió disponer previamente de las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas en ese sentido ante el Tribunal de causa. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia o no de la acción invocada sino de un asunto de inadmisibilidad, dado que la garantía no es inmediata ni reparable al no demostrarse que sea el amparo el medio para obtener la garantía invocada y no la vía ordinaria, ya que no se puede pretender, como en el caso sub-júdice, pasar por encima de vías procedimentales establecidas por el Legislador.

SEGUNDO

En razón de no apreciar temeridad en la Acción de A.C.S., con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo la 11:12 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBC/PL-B.CA.

Asunto Nº AHP11-O-2010-000050

A.C.S.

Contra Actuación Judicial

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