Decisión nº BH012005000129 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDivorcio

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO : BH01-F-2003-000034

JURISDICCIÓN CIVIL-FAMILIA

I

Parte Demandante: A.M.S.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V- 3.310. 624

Abogada Asistente de la Parte Actora: Ameraida G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.216.133, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 80.574.

Parte Demandada: J.A.M.G., venezolano, mayor de edad, mecánico, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.687.339.

Pretensión: DIVORCIO

SISTENSIS DE LA SOLICITUD

II

Se inicia el presente juicio de DIVORCIO por demanda propuesta por la ciudadana A.M.S.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-3.310.624, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ameraida G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.216.133, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.574, en contra del ciudadano J.A.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.687.339

Expone la demandante en su libelo de demanda que:

"El día 20 de Diciembre de 1.973, contrajo matrimonio con el ciudadano J.A.M.G., antes identificado, por ante la Prefectura de la Parroquia P.M.M. de la ciudad de San C.d.E.T.; Que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos de nombres J.A.M.S. y J.A.M.S.; Que durante la unión matrimonial, obtuvieron los siguientes bienes: Primero. Un inmueble documentado a nombre de A.M.S.d.M., constituido por una casa de habitación, ubicada en la Avenida No. 01, casa No. 42, sector III, Boyacá II, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., en fecha 15 de Enero de 1.992. Segundo. Un inmueble en trámite de compra, constituido por una vivienda, ubicado en la Avenida R.L., Manzana 21, casa No. 04, Fundación Mendoza de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a nombre de J.A.M. y A.M.S.d.M.. Tercero. Una parcela de terreno documentada a nombre de A.M.S.d.M., distinguida con el No. 102-14, ubicada en la Urbanización Bosque Residencial El Ingenio de Barcelona, Estado Anzoátegui. Cuarto. Un inmueble, galpón constituido por una parcela de terreno Municipal, a nombre de J.A.M.G.. Quinto. Fondo de Comercio denominado TALLER J y M, C. A, correspondiente a ambos cónyuges. Sexto. Un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, clase Camioneta, tipo Spor-Wagon, Año 1.997, Color Blanco, Placas AAI-65F, a nombre de A.M.S.d.M.. Séptimo. Dos Ressort, el primero en Corporación L´Hoteles Club, C.A, a nombre de ambos cónyuges y el segundo, en Diverland Club 20, a nombre de A.M.S.d.M.; Que durante los primeros años de su matrimonio las relaciones con su esposo se desarrolaron dentro de la normalidad necesaria para que impere el entendimiento la comprensión y el respeto requerido entra la pareja, pero al correr de los años sus relaciones se fueron deteriorando de tal forma que llegó el momento que su esposo se convirtió en una victima más de tantas mujeres agredidas de palabras y de hecho por su conyuge, al extremo de que por culquier discusión la atacaba a puñetazos y patadas, obligandola en varias ocasiones a salir con sus hijos a la calle a refugiarme en familias amigas, haciendo lo que humanamente se puede hacer para que rectificaran de conducta y tratar de salvar el hogar, transcurriendo muchos años los cuales soportó por encontrarse sola en esta región oriental, ya que toda su familia vive en los Andes.

Que ante la imposibilidad de enrumbar el hogar por un buen camino han transcurridos lo días y las cosas han empeorado y habida cuenta que desde el año 1.995, fue sometida a incapacidad residual, y en unos de sus arranques se vió obligada a dejar el hogar conyugal, a fin de evitar daños mayores por cuanto la atacó con un filoso cuchillo de cocina, en esa oportunidad denuncié en la oficina de derechos humanos de la ciudad de Barcelona. Que posteriormente fue citado para que aceptara tramitar el Divorcio por el artículo 185, en el entendido que aún cuando convivian en el mismo hogar no haciamos vida de pareja desde más de sis (6) años, a lo cual se negó, sosteniendo que hiciera lo que me diera la gana, "es que es por lo que demando al ciudadano J.A.M.G., en la causal tercera por EXCESOS, SEVICIAS e INJURIAS GRAVES..."

Admitida la demanda en fecha 22 de Mayo de 2.003, se ordenó la citación del demandado, para lo cual se libró compúlsa que le fué entregada al Alguacil de este Tribunal; asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-

En fecha 28 de Mayo del 2.003, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y compulsa al demandado.

En fecha 28 de Mayo de 2.003, diligenció el Alguacil de este Tribunal consignando Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadana J.M.G., parte demandada en el presente juicio.

En fecha 15 de Julio del 2.003, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio L.A.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.716, no compareciendo a dicho acto, la parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en el mismo acto fueron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados como fueren Cuarenta y cinco días, contados a partir de la referida fecha.

En fecha 01 de Septiembre de 2.003, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora, asistida de la Abogada en ejercicio S.P.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.072, no compareciendo a dicho acto, la parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; El Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual se realizó el día 09 de Septiembre del 2.003, compareciendo nuevamente la parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio E.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 32.149, no compareciendo al mismo la parte demandada, ni la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de este Estado. En el acta levantada al efecto, el Tribunal declaró la causa abierta a pruebas.-

Abierto el Lapso Probatorio, la parte actora hizo uso de ese derecho promoviendo lo siguiente:

"Reprodujo el mérito que emerge de las actas procesales, promovió las testimoniales de los siguientes testigos: A.F., DAVELIS FAJARDO y B.M., venezolanas, mayores de edad, solteras y titulares de las cédulas de identidades N° V-8.202.625, V-4.901.132 y V-4.012.431, respectivamente; Promovió prueba de informe".

Admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha, 15 de Octubre de 2.003, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio B.d.e.A., igualmente se libró oficio a la Oficina de Derechos Humanos, ubicado en la Avenida 5 de Julio de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.

En fecha 29 de Octubre de 2.003, se libró despacho de pruebas al Juzgado comisionado, mediante oficio N° 0790.-894, igualmente se libró oficio 0790-895, a la oficina de derechos humanos de esta ciudad.

En fecha 11 de Marzo de 2.004, se agregaron a los autos, resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio S.B.d.E.A..

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere a Excesos, Sevicia e Injurias Graves. Los Excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.

Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, debiendo por su parte el demandado traer a los autos dentro del lapso probatorio las pruebas que a su juicio permitan enervar la pretención de la accionante, correspondiendo luego al Juzgador análizar con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, las pruebas promovidas por ambas partes para así poder determinar la existencia o no de los Exceso, Sevicias e Injurias Graves alegadas por la demandante y así consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.

En este orden de ideas es oportuno, señalar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a ambas partes, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas.

En efecto, mediante escrito de fecha 07 de Octubre del 2.003, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera: Reprodujo el mérito que emerge de las actas procesales. Promovió las testimoniales de los testigos ciudadanos A.F., DABELIS FAJARDO y B.M.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nos. 8.202.625, 4.901.132 y 4.012.431 respectivamente. Promovió prueba de Informe.

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, evidencia este Tribunal que las pruebas promovidas no fueron evacuadas por la parte actora dentro de su oportunidad legal.

En efecto, riela de los folios del 23 al 31 del presente expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en donde se deja constancia que fue declarado desierto el acto fijado por el referido Tribunal, para que las ciudadanas A.F., Dabelis Fajardo y B.M.M., antes identificadas, testigos estos promovidos por la parte demandante prestaren sus testimonios.

Por otra parte, en cuanto a la prueba de Informe, pese a que en fecha 29 de Octubre del 2.003, fue librado por este Juzgado el oficio a la Dirección de Derechos Humanos, requiriendole la información indicada por la parte actora y que dicho organismo no dió al mismo oportunamente respuesta, la parte demandante no insistió en la evacuación de la referida prueba.

En virtud de lo anterior, este Tribunal, nada tiene que valorar en relación a las referidas pruebas. Asi se Declara.

Con base a las consideraciones precedentes, no habiendo probado la demandante los hechos que arguye en su escrito libelar, vale decir, los Excesos, Sevicia e Injurias Graves en el que afirma, incurrió su conyuge, es lo propio concluir que la presente demanda de divorcio no puede prosperar y así se declara.-

IVDECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por A.M.S.D., debidamente asistida de la abogada en ejercicio Ameraida G.C., en contra del ciudadano J.A.M.G., antes plenamente identificados. Así se Decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Notifiquese a las partes de esta decisión

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 15 días del Mes de Febrero del 2.005.

El Juez Temporal,

H.A.V.

La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga

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