Decisión nº 31 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoInadmisible

Expediente N° 753

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA

RITA Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, seis (6) de Mayo del 2.009

- 199º y 150º -

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor junto con copia certificada de acta de nacimiento, copia simple de cédula de identidad, constancia de inexistencia de acta de nacimiento y constancia de datos filiatorios en original, todo constate de siete (7) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarse.

Comparece la Ciudadana A.M.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.017.547, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional del Derecho D.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.954, solicitando al Tribunal se rectifique sus datos filiatorios, por cuanto se incurrió en un error material al momento de su trascripción por parte del funcionario respectivo. En consecuencia, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la misma se hace previo las siguientes consideraciones:

El Registro Civil tiene por finalidad servir de fuente de información sobre el estado de las personas y suministrar medios probatorios de fácil obtención y señalada eficacia para demostrar el estado de las mismas. El registro Civil debe ser completo, en el sentido de comprender todos los actos y hechos que puedan tener relevancia en materia de estado civil; Por otra parte debe ser centralizado, de manera que toda la información relativa al estado civil de una persona se encuentre registrada en una mima oficina y, si es posible, en un mismo expediente o folio; Y por ultimo debe ser publico, en el sentido de que todas las personas tengan acceso al Registro Civil y puedan obtener las copias de las actas que estimen convenientes.

El Articulo 445 del Código Civil indica que “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”

Por consiguiente, la referida norma obliga estudiar el contenido del Artículo 63 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual hace relación a los actos que son registrables, por lo que corresponde al Registro Civil efectuar la inscripción de “… 1. Las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción. 2. Las sentencias de divorcio. 3. La separación de cuerpos y bienes. 4. La nulidad del matrimonio. 5. Los reconocimientos de filiación. 6. Las adopciones. 7. Las emancipaciones. 8. Las interdicciones e inhabilitaciones civiles. 9. Los actos relativos a la adquisición, modificación o revocatoria de la nacionalidad. 10. La designación de tutores, curadores o consejos de tutea. 11. La sentencia que declare la ausencia o presunción de muerte. 12. Los títulos académicos, científicos y eclesiásticos y los despachos militares. y 13. Los demás previstos en la ley”.

Dichos actos deberán ser presentados para sus inscripciones, según la organización actual del registro civil, mediante acta, que es aquel documento derivado de una autoridad pública, ya sea un Juez o Notario, para consignar un hecho material o jurídico con fines civiles; o mediante partidas, que es aquel tipo de registro correspondiente a acontecimientos o hechos jurídicos, en general, son comprobaciones verídicas de los mismos hechos.

A.l.a.c. considerar, por otra parte que, la Ley para garantizar el valor de las actas del estado civil, ha establecido mediante el Artículo 501 del Código Civil como regla general que ninguna partida puede reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo, la referida regla presenta una excepción establecida en el Articulo 462 ejusdem, esto es que estando presentes todavía el declarante y los testigos, algunos de estos o el propio funcionario, se diera cuenta de la inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación. Así pues, la rectificación de partidas, salvo en el caso excepcional ya mencionado, presupone un juicio.

Siendo así las cosas, se evidencia de la lectura del libelo de solicitud, que la parte interesada acude requiriendo la rectificación de una constancia de datos filiatorios emitida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, todo lo cual a juicio de esta Sentenciadora en base a las consideraciones legales y doctrinales que preceden, desvirtúa la naturaleza de la acción interpuesta, por cuanto dicha constancia ha sido emitida por un Órgano Administrativo y no por el Registro Publico, que es el objeto principal de la presente acción, tomando en cuenta que previamente debe existir una partida de nacimiento para la elaboración de la tarjeta alfabética de donde consta los datos filiatorios correspondientes de cada Ciudadano Venezolano, todo lo cual lleva a la convicción de quien decide que la presente solicitud es inadmisible en Derecho.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente solicitud, presentada por la Ciudadana A.M.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.017547, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia .

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.

TERCERO

Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de la misma para el archivo de este Tribunal

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

DRA. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 31-2.009.

LA SECRETARIA,

DRA. Z.R.B.O..

MVVM/zrbo/lkob.-

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