Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, nueve de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000746

ASUNTO: BP12-V-2008-000746

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL (Bienes)

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA).

DEMANDANTE: A.M.A., mayor de edad, venezolana, domiciliada en San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.974.060.

APODERADO JUDICIAL: F.T., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.852.694, de este domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 19.202.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADA: ISBELIA JOSEFINA SOTILLO TOVAR, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 11.655.180.

ABOGADO ASISTENTE: P.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.463.498, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 35.498 y de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Plaza, Segundo Piso, Oficina Nº 20 de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-

Se inicia la presente causa, por demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA- VENTA, interpusiera la ciudadana A.M.A., mayor de edad, venezolana, domiciliada en San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.974.060, debidamente asistido por el abogado F.T., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.852.694, de este domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 19.202, contra la ciudadana ISBELIA JOSEFINA SOTILLO TOVAR, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 11.655.180, demandando PRIMERO: Que se decrete la resolución del contrato de opción de compra venta y se le haga entrega formal y física del inmueble, objeto de la presente demanda, libre de objeto y cosas, totalmente solvente de los servicios públicos. SEGUNDO: A pagar la cantidad de diez mil bolivares (Bs. 10.000,oo) por concepto de costas y costos del presente proceso. TERCERO: La indemnización por daños y perjuicios que se escatimen pertinentes, así como los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% y que se presentaran formalmente en el transcurso del proceso, previa evaluación y consideración. Fundamento la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.474 y 1.185 del Código Civil.-

Por auto de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete, se admitió la presente acción, ordenándose la citación de la demandada de autos, comisionándose a tales efectos al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho, la ciudadana A.M.A. confiere Poder Apud acta al abogado F.T..

Por auto de fecha dos de junio de dos mil nueve se ordena agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha dos de junio de dos mil nueve, el abogado F.T., solicita la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siéndole proveído lo peticionado por auto de fecha quince de junio de dos mil nueve.

En fecha trece de agosto de dos mil nueve, la ciudadana ISBELIA JOSEFINA SOTILLO TOVAR, debidamente asistida por el abogado P.A.A., se da expresamente por citada.

Mediante escrito de fecha siete de octubre de dos mil nueve, la ciudadana ISBELIA JOSEFINA SOTILLO TOVAR debidamente asistida por el abogado P.A.A., consigna escrito de contestación a la demanda.

En la oportunidad procesal correspondiente solo la parte demandada promueve pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha veinte de noviembre de dos mil nueve.- Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:

I

Alega la parte actora que en fecha 04 de enero del año 2007, celebró un contrato privado de Opción de Compra- Venta con la ciudadana ISBELIA JOSEFINA SOTILLO TOVAR, sobre una bienhechuría (casa unifamiliar), ubicada en la Calle Zulia Nº 199 del sector Z. deS.J. deG., Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, enclavadas sobre una parcela de terreno municipal que mide: veinte metros de frente por cincuenta metros de largo (20 x 50 mts), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Parcela de terreno municipal; Sur: Calle Zulia, que es su frente; Este: parcela de terreno municipal y Oeste: parcela de terreno municipal; construida con paredes de bloques de cemento, puertas y ventanas de hierro, techo de acerolit, piso de cemento, electricidad interna y externa e instalaciones de aguas blancas y servidas entre sus características principales. Que dicho inmueble le pertenece por haberlas construidas a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, según documento Titulo Supletorio, tramitado a su favor por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial en fecha 09 de marzo de 1999, el cual acompaña en copia simple marcado con la letra “A”.

Que es el caso y como esta plenamente identificado en el contrato suscrito, que ambas partes se obligaron por medio del mismo, una a vender y otra a comprar. Que en el referido contrato de opción de compra venta se estableció que el precio convenido por esta operación fue de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) lo que es igual a VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) cancelándole por medio de cheque la cantidad de DOS MIL MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,oo) al momento de firmar el contrato, y un segundo cheque por DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo): Que los restantes VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) o VEINTE MIL BOLIVARES serían cancelados en cuotas mensuales de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), así como se desprende del contrato de opción de compra venta celebrado, y el cual anexa en copia marcado “B”.

Que de los veinte mil bolivares restantes, solo recibió y ha recibido hasta la presente fecha lo correspondiente a seis mensualidades, es decir seis mil bolivares (Bs. 6.000,oo) estableciendo un cese total en el pago de las cuotas referidas en el contrato desde el mes de noviembre del año 2007, a pesar de insistir constantemente en el cobro de la misma, alegando la ciudadana isbelia Sotillo que no tiene dinero para pagar el compromiso pactado, porque tuvo que hacerle unas modificaciones y remodelaciones a la casa, incurriendo así en el incumplimiento de su obligación la cual fue generada en el contrato de opción de compra venta.

Que es de señalar que el mencionado contrato fue de carácter privado y el mismo quedó reconocido por medio de solicitud de reconocimiento de documento privado, tramitado por ante el Juzgado del Municipio S.R. del estado Anzoátegui, en fecha 05 de mayo del año 2008.

Fundamenta la presente acción en los siguientes artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.147 y 1.185 del Código Civil.

Que por los hechos expuestos tanto por vía de hecho como de derecho que la ciudadana ISBELIA JOSEFINA SOTILLO TOVAR no cumplió con su pago de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) o UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) que debían ser cancelados todos los veintiocho (28) de cada mes y que comenzaron a ser exigibles a partir del veintiocho (28) de febrero del año 2007; incumpliendo de esta forma el contrato ya mencionado y suscrito entre las partes.

Que por antes expuesto demanda, PRIMERO: Que se decrete la resolución del contrato de opción de compra venta y se le haga entrega formal y física del inmueble, objeto de la presente demanda, libre de objeto y cosas, totalmente solvente de los servicios públicos. SEGUNDO: A pagar la cantidad de diez mil bolivares (Bs. 10.000,oo) por concepto de costas y costos del presente proceso. TERCERO: La indemnización por daños y perjuicios que se escatimen pertinentes, así como los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% y que se presentaran formalmente en el transcurso del proceso, previa evaluación y consideración

En la oportunidad de la contestación a la demanda la ciudadana ISBELIA JOSEFINA SOTILLO TOVAR, asistida por el abogado P.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.498, da contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas sus partes la demanda.

Que niega, rechaza y contradice por ser falso el alegato expresado por la demandante en el respectivo libelo, cuando en el mismo alega que en fecha 04 de enero del año 2007, celebró un contrato privado de Opción de Compra- Venta con la ciudadana ISBELIA JOSEFINA SOTILLO TOVAR, sobre una bienhechuría (casa unifamiliar), ubicada en la Calle Zulia Nº 199 del sector Z. deS.J. deG., Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, enclavadas sobre una parcela de terreno municipal que mide: veinte metros de frente por cincuenta metros de largo (20 x 50 mts), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Parcela de terreno municipal; Sur: Calle Zulia, que es su frente; Este: parcela de terreno municipal y Oeste: parcela de terreno municipal; construida con paredes de bloques de cemento, puertas y ventanas de hierro, techo de acerolit, piso de cemento, electricidad interna y externa e instalaciones de aguas blancas y servidas entre sus características principales. Que dicho inmueble le pertenece por haberlas construidas a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, según documento Titulo Supletorio, tramitado a su favor por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial en fecha 09 de marzo de 1999, el cual acompaña en copia simple marcado con la letra “A”. Que es el caso y como esta plenamente identificado en el contrato suscrito, que ambas partes se obligaron por medio del mismo, una a vender y otra a comprar. Que en el referido contrato de opción de compra venta se estableció que el precio convenido por esta operación fue de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) lo que es igual a VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) cancelándole por medio de cheque la cantidad de DOS MIL MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,oo) al momento de firmar el contrato, y un segundo cheque por DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo): Que los restantes VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) o VEINTE MIL BOLIVARES serían cancelados en cuotas mensuales de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), así como se desprende del contrato de opción de compra venta celebrado, y el cual anexa en copia marcado “B”. Que de los veinte mil bolivares restantes, solo recibió y ha recibido hasta la presente fecha lo correspondiente a seis mensualidades, es decir seis mil bolivares (Bs. 6.000,oo) estableciendo un cese total en el pago de las cuotas referidas en el contrato desde el mes de noviembre del año 2007, a pesar de insistir constantemente en el cobro de la misma, alegando la ciudadana isbelia Sotillo que no tiene dinero para pagar el compromiso pactado, porque tuvo que hacerle unas modificaciones y remodelaciones a la casa, incurriendo así en el incumplimiento de su obligación la cual fue generada en el contrato de opción de compra venta.

Que esta afirmación es totalmente falsa, por lo tanto niega rechaza y contradice por ser falso el alegato expresado por la demandante, quién de ese modo afirma que celebro con ella en fecha 04 de enero del año 2007, un contrato de opción de compra venta, ello es absoluta y totalmente falso, pues lo cierto es que en fecha 04 de enero del año 2007, solo celebró un contrato de VENTA pura, simple y definitiva de ejecución inmediata, de las indicadas bienhechurías cuya propiedad se atribuye la demandante. Que en el contrato de venta se le transfirió la plena propiedad de la mencionada vivienda, ubicada en la calle Zulia Nº 199, del sector Z. deS.J. deG. del estado Anzoátegui, enclavadas sobre una parcela de terreno municipal que mide: veinte metros de frente por cincuenta metros de largo (20 x 50 mts), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Parcela de terreno municipal; Sur: Calle Zulia, que es su frente; Este: parcela de terreno municipal y Oeste: parcela de terreno municipal; construida con paredes de bloques de cemento, puertas y ventanas de hierro, techo de acerolit, piso de cemento, electricidad interna y externa e instalaciones de aguas blancas y servidas entre sus características principales.

Que la ciudadana A.M.A. inicio en fecha 01 de abril de 2008 por ante el tribunal del Municipio San J. deG. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, un proceso o solicitud de Reconocimiento del mismo documento que acompañó marcado B”, el cual reconoció en el acto llevado a efecto a las 10:00 de la mañana del día 05 de mayo de 2008

Que es de señalar que el mencionado contrato fue de carácter privado y el mismo quedó reconocido por medio de solicitud de reconocimiento de documento privado, tramitado por ante el Juzgado del Municipio S.R. del estado Anzoátegui, en fecha 05 de mayo del año 2008, por ante el referido Tribunal como en efecto por medio del presente acto y en esta contestación de demanda, reconoce como emanado de su persona.

Que se evidencia que no celebró con la ciudadana A.M.A. contrato privado de OPCIÓN DE COMPRA VENTA alguno, porque muy al contrario lo que celebró fue un Contrato de Compra Venta de las referidas bienhechurías, esto es confirmado con la declaración de la demandante en el documento que consignó la demandante marcado con la letra “B”, cuando en el mismo expreso lo siguiente: “…Con el otorgamiento de la presente escritura trasmito a la compradora antes identificada la posesión, propiedad y dominio”.., en consecuencia de todo lo antes dicho es que la demandante mediante documento que ella misma acompaño al libelo de la demanda trasmitió la propiedad de las bienhechurías antes expresadas, y esa trasmisión se produjo por efecto del consentimiento legítimamente manifestado tal y como lo establece el artículo 1.161 del Código Civil. Y SOLO SE CONVINO EN EL MISMO TEXTO DEL DOCUMENTO UN PAGO FRACCIONADO DEL PRECIO PACTADO EN LA EXPRESADA VENTA; que en este orden de ideas es propietaria de las bienhechurías que le fueron vendidas por la ciudadana A.M.A. en fecha 04 de enero de 2007…..omissis…..

Que solo celebro con la demandante de autos un CONTRATO DE VENTA PURA Y SIMPLE Y DEFINITIVA DE LAS DESCRITAS BIENHECHURÍAS (y no un contrato de opción de compra venta) CON PAGO FRACCIONADO DEL PRECIO PACTADO; que compro las referidas bienhechurías y no celebro contrato de opción de compra venta alguna.

…..omissis……..

Que lo cierto es que la forma de pago del precio (cuyo pago como ya se dijo se convino en que se hiciera de manera fraccionada) fue posteriormente modificada de común acuerdo entre las partes como se evidencia de los recibos de pagos correspondientes, pero a partir del mes de noviembre del año 2007 la ciudadana A.M.A. se ha negado a seguir recibiendo los respectivos pagos mensuales convenidos.

Que niega, rechaza y contradice por ser falso el alegato expresado por la referida ciudadana cuando en el libelo alega que dicho inmueble le pertenece por haberla construido a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, según documento TITULO SUPLETORIO tramitado a su favor por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de marzo de 1999, siendo falso, pues el expresado inmueble ya no le pertenece a la indicada ciudadana por habérselo vendido en fecha 04 de enero del año 2007. (Mayúsculas de la parte demandada).

Planteada así la controversia observa esta juzgadora que corresponde analizar la prueba aportada por la parte demandada:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: DOCUMENTALES: CAPITULO I: Promueve en Copia certificada emanada en fecha 13 de mayo de 2008 del Tribunal del Municipio San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del expediente BP12-S-2008-001081, contentivo del PROCEDIMEINTO DE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, intentado por la ciudadana A.M.A., Y EN EL CUAL CONSTA LA SENTENCIA EMANADA, EN FECHA 12 DE MAYO DE 2008 por el cual el referido TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN J.D.G. DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, declaró RECONOCIDO el documento privado de COMPRA- VENTA celebrado entre las ciudadanas A.M.A. e ISBELIA JOSEFINA SOTILLO TOVAR, y con el demuestra que la referida ciudadana le vendió conforme a las expresadas normas del señalado Código Civil.- CAPITULO II Promueve el original del documento de COMPRA VENTA por medio del cual la ciudadana A.M.A., le vendió a la ciudadana ISBELIA JOSEFINA SOTILLO TOVAR, e igualmente consigna recibos de pagos debidamente firmados por la ciudadana A.M.A..- Al respecto el tribunal observa de las documentales promovidas por la demandada de autos evidenciándose efectivamente que a través del documento celebrado en forma privada por las partes en fecha 04 de enero de 2007, y que fuera debidamente reconocido por ante el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que se celebro un contrato de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable sobre las bienhechurías antes señaladas, igualmente observándose que establece dicho documento una determinada forma de pago, razón por la cual este tribunal valora las documentales promovidas, y, le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Observa esta juzgadora que la anterior prueba documental aporta hechos relevantes a la cuestión de fondo del asunto, cual es que en efecto no existe un contrato de opción de compra venta pactado entre las partes, ya que los documentales aportados por la demandada de autos, le aportan a este tribunal la certeza de que no fue pactado contrato de compra venta alguno sobre el inmueble suficientemente delimitado en la parte narrativa de la presente decisión, y más aún cuando la demandada ISBELIA JOSEFINA SOTILLO TOVAR, reconoce el documento privado que fuese presentado por la actora, ciudadana A.M.A. ante el Juzgado del Municipio S.R. de esta Circunscripción Judicial para su reconocimiento, y conforme fuere decidido por el mencionado Juzgado, mediante sentencia de fecha doce de mayo de dos mil ocho, lo que en consecuencia le permiten a esta juzgadora apreciar que en efecto no se celebro el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se reclama a través de la presente acción, y así se decide.

Ahora bien, es evidente que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea celebrarse un futuro contrato; mientras que el contrato de compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.

La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; se trata de un contrato atípico, no contemplado por la Ley, sino que es de configuración jurisprudencial.

La llamada opción de compra constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el Código Civil.

Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.

El Tribunal Supremo ha expresado claramente los elementos pertenecientes a la opción de compra; es más, en la mayoría de las ocasiones, ha descrito la opción de compra con base en sus elementos. Así, una jurisprudencia unánime afirma; que debe entenderse como tal [opción de compra], aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Así pues constituyen sus elementos principales: 1) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; 2) la determinación del objeto; 3) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y 4) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo por el contrario elemento accesorio el pago de una prima. Uno de los caracteres de la opción es el de ser un contrato a plazo. Esta afirmación equivale a decir que el plazo es un requisito del contrato de opción, y no es concebible un contrato de opción que no tenga plazo de vigencia prefijado por muy breve que sea éste.

La finalidad que cumple el plazo en el contrato de opción responde a la peculiar naturaleza de este, efectivamente por medio del plazo se pretende que la vinculación del concedente no sea temporalmente ilimitada, el plazo de éste es el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.

Ahora bien, se refiere el presente asunto a una Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, siendo necesario para determinar en primer lugar la existencia del contrato de opción de compra venta, si dicho contrato cumple con las exigencias jurisprudenciales ya mencionadas, ya que el referido contrato es de los llamados atípico o innominados.- Al respecto observa esta juzgadora que de la prueba documental aportada por la demandada se evidencia que entre las partes no se pacto un contrato de opción de compra venta, sino en efecto en contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, y así se decide.

Observa igualmente este juzgadora que la parte actora en la etapa procesal correspondiente no promovió prueba alguna y estableciendo el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella….”, es por lo que le es forzoso a este tribunal declarar sin lugar la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y así se decide.

II

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpusiera la ciudadana A.M.A. contra la ciudadana ISBELIA JOSEFINA SOTILLO TOVAR, ambas partes suficientemente identificadas, y así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los nueve días del mes de abril de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las doce y siete minutos de la tarde (12:07 p.m.), se dictó, publicó y agrego la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-V-2008-000746.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

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