Decisión nº 3249-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, miércoles diecisiete (17) de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2007-004639

DEMANDANTE: A.M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.353.107.

DEMANDADO: O.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.543.412, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: jóvenes adultos A.M. y O.A., de veinte (20) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De los Hechos

En fecha 25 de octubre de 2006, se recibió escrito de demanda con anexos, por concepto de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana A.M.C.R. debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del niño y del adolescente Abg. B.S., en beneficio de los hoy jóvenes adultos: A.M. y O.A., de veinte (20) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano: O.A.R.F.. Por cuanto, mediante sentencia de divorcio quedó establecido que el padre debía cancelar por concepto de obligación de manutención la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a vestidos, calzados, educación, cultura, recreación, atención medica, medicinas, recreación y deportes, y desde que se fijó el padre se ha negado a cumplir con la totalidad de lo ofrecido, adeudando la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000), siendo indeterminado el monto adeudando los otros conceptos enunciados.

En fecha 11 de enero de 2008, se admitió la demanda de Obligación de manutención y se dispuso la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, oír a los beneficiarios de autos, oficiar al ente empleador y notificar al Ministerio Público.

Riela al folio 18, respuesta al oficio emanado de TOYOTA CARSAL C.A., en la cual informan que el ciudadano no labora para dicha empresa desde el mes de octubre de 2007.

En fecha 05 de mayo de 2008, comparecieron los beneficiarios de autos y manifestaron su opinión con relación al presente asunto.

Obra a los folios 24 y 25, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano O.A.R.F..

En fecha 02 junio de 2008, día y hora fijado para la celebración de un acto conciliatorio, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo acto de presencia por lo que se declaro desierto el acto. En la misma fecha, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la misma fecha el tribunal dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.

El Tribunal en fecha 16 de junio de 2008, admitió las pruebas promovidas junto al libelo de demanda y dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que el demandado promoviera prueba alguna. Seguidamente el tribunal difirió la sentencia.

Consta a los folios 30 y 31, consignación de boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.

En fecha 21 de julio de 2011, la juez se abocó al conocimiento de la causa y se requirió a los beneficiarios informar si actualmente cursan estudios.

En fecha 28 de noviembre de 2011, designada como fue la juez provisoria I.V.B.T., se aboco al conocimiento de la causa, en fecha 30 de noviembre de 2011, se dejó constancia que venció abocamiento en la presente causa.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado queda citado tal y como consta en la boleta debidamente firmada obrante al folio 25. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, las partes no comparecieron por lo que se declaró desierto el acto. En la misma fecha, el tribunal dejó constancia que el obligado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Segundo

Así las cosas, la parte actora solicita el cumplimiento de la obligación de manutención fijada mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, por la extinta sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de protección del niño y del Adolescente, en la cual se fijó la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) actuales mensuales, monto que sería aumentado conforme aumenten los gastos de los hijos, dichas cuotas tienen según la doctrina el carácter de tracto sucesivo, toda vez que las obligaciones derivadas por concepto de obligación de manutención, deben ser cumplidas por el obligado, no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en una compra-venta, sino de manera sucesiva.

En consecuencia por tratarse en el caso in comento de una obligación de manutención, con respecto a la protección del niño concebido el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes establece lo siguiente:

Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción

(negrillas del tribunal)

Asimismo el artículo 17 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:

El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo

Tercero

De las pruebas de la parte demandante:

• Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos con lo que pretende demostrar la actora la filiación con respecto al obligado circunstancia esta admitida por las partes por lo cual no es objeto de prueba en la presente causa.

• En relación a la copia certificada de la sentencia de divorcio del Tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 25 de marzo de 2003, se le da valor probatorio por cuanto con la misma se demuestra la obligación fijada en beneficio de los hijos, objeto de la presente demanda de incumplimiento, la documental en referencia se valora de acuerdo al Criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez, estipulada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la presente causa, la demandante destaco que el obligado incumplió con la obligación de manutención acordada por la partes en la sentencia de divorcio adeudando la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,00) actualmente CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00).

Ahora bien, esta juzgadora pasa a a.l.p.d. la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispone su artículo 1, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

Del mismo modo, nuestra carta fundamental en su artículo 76 El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención.

La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes: • El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. • El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. • La mención expresa a la obligación alimentaría, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención. En tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaría, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y adolescente y hasta el niño concebido, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que son concebidos hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.

Es de resaltar que, los beneficiarios A.M. y O.A. superaron la minoridad, y siendo que debe tomarse en cuenta la data de la presente causa, correspondiendo al año 2007, dilatar más el proceso en espera de indagar e investigar si los mismos se encuentran incursos en el literal b, del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituiría en una violación de un derecho humano de primer orden como lo es la manutención, razón por la cual de conformidad con la Tutela Judicial Efectiva, y el interés superior que les asiste a los beneficiarios se presume que los mismos se encuentran actualmente estudiando, por lo cual le es extensible la Obligación de Manutención.

De igual manera, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”

En virtud de ello, esta sentenciadora visto que el ciudadano O.A.R.F. no demostró el cumplimiento de la obligación de manutención alegado por la parte actora y en amparo de los derechos y garantías que le asisten al niño concebido, debe indefectiblemente Declarar Con Lugar el Incumplimiento alegado por la ciudadana A.M.C.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

Comprobado como quedó el incumplimiento alegado por la parte actora ya que el demandado no demostró en el debate probatorio haber cumplido con su obligación, y siendo que el obligado O.A.R.F., ha incumplido con la obligación de manutención fijada a favor del beneficiario de autos, es por lo que esta juzgadora ordena la cancelación voluntaria de la deuda contraída por el obligado la cual asciende a la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al 12% anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en tal sentido el tiempo de incumplimiento corresponde a seiscientos setenta y dos bolívares (672Bs). Del mismo modo, se le hace saber al demandado que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Comprobado como quedo el atraso alegado por la parte actora, y que el demandado no demostró en el debate probatorio haber cumplido con su obligación de manutención fijada, es por lo que esta juzgadora ordena la cancelación de voluntaria de la deuda contraída por el obligado alimentario la cual asciende a la suma CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00), mas el interés calculado al doce por ciento anual (12%) que es la cantidad de seiscientos setenta y dos bolívares (672Bs); Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 1, 8, 5, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el articulo 17 del Código Civil Venezolano DECLARA CON LUGAR la acción por el incumplimiento de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana A.M.C.R., en contra del ciudadano O.A.R.F., en beneficio de los jóvenes adultos A.M. y O.A.. ÚNICO: Se ordena la cancelación de voluntaria de la deuda contraída por el obligado alimentario la cual asciende a la suma CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00), mas el interés calculado al doce por ciento anual que es la cantidad de seiscientos setenta y dos bolívares (672Bs). Del mismo modo, se le hace saber al demandado, que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de octubre de Dos Mil Doce. Años: 202º y 153º.

La Juez Primera de de Mediación y Substanciación

Abg. I.V.B.T.

La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina

Se registra la presente resolución bajo el Nº 3249-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:20 p.m.

La Secretaria

Abg. Sol Chavez Medina

IVBT/SC/Denisse.-

KP02-V-2007-004639

17-10-2012

8/8

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