Decisión nº 43 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 1 4 7 5 0.

Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Partes: A.M.G. Y L.C.M..

Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.414.415, debidamente asistida por los abogados ALONSO SOTO BOHORQUEZ Y D.V., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 114.749 y 131.578, respectivamente; en contra del ciudadano L.C.M.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.356.173; ambos domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z.; a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 10 de febrero de 2009, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 10 de marzo de 2009, mediante diligencia se dio por citado el ciudadano demando de autos, L.C.M..-

Ahora bien, el día 03 de junio de 2009, siendo el día y la hora fijado por las partes para que en presencia del Juez de este Despacho realizaren el acto conciliatorio, se evidencia que ambas partes, suscribieron un acta de conciliación EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hija, en el cual ambos acordaron y aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, un convenio en los siguientes términos:

- Los ciudadanos A.M.G. y L.C.M. debidamente identificados, de común y mutuo acuerdo, confirman el convenio realizado en fecha 16 de marzo de 2009 y homologado mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, la cual quedo registrada bajo el No. 107 de las sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

- Acuerdan que las cantidades de dinero acordadas en la obligación de manutención deberán hacerse a mas tardar dentro de los tres (03) días siguientes a las quincenas (15 o 30 de cada mes), sin ningún retraso quincenal, y en caso de incumplimiento de dicho acuerdo se ordenara retener las cantidades de la empresa donde labora el ciudadano L.C.M..-

- En relación a las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros signada con el No. 0007-0158-11-0060216085 de la entidad financiera Banfoandes, serán fraccionadas de la siguiente manera: Se autoriza a la ciudadana A.M.G., para que retire la cantidad equivalente a la mensualidad atrasada correspondiente al mes de febrero del año 2009, la cual es la cantidad de seiscientos sesenta bolívares (Bs. 660,oo). Se autoriza a la referida ciudadana a retirar la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) los cuales corresponden a la quincena del 30 de mayo de 2009; y la cantidad de dinero remanente la cual equivale a cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) corresponderán a la primera quincena del mes junio de 2009, es decir 15 de junio de 2009 y los cuales retirar en su debida oportunidad, y los podrá retirar la ciudadana A.M.G..-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala - Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el presente ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecido por ambas partes, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños, antes señalados. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado en la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; entre los ciudadanos A.M.G. Y L.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.414.415 y 9.356.173; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-

  2. Queda establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen:

    - Los ciudadanos A.M.G. y L.C.M. debidamente identificados, de común y mutuo acuerdo, confirman el convenio realizado en fecha 16 de marzo de 2009 y homologado mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, la cual quedo registrada bajo el No. 107 de las sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

    - Acuerdan que las cantidades de dinero acordadas en la obligación de manutención deberán hacerse a mas tardar dentro de los tres (03) días siguientes a las quincenas (15 o 30 de cada mes), sin ningún retraso quincenal, y en caso de incumplimiento de dicho acuerdo se ordenara retener las cantidades de la empresa donde labora el ciudadano L.C.M..-

    - En relación a las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros signada con el No. 0007-0158-11-0060216085 de la entidad financiera Banfoandes, serán fraccionadas de la siguiente manera: Se autoriza a la ciudadana A.M.G., para que retire la cantidad equivalente a la mensualidad atrasada correspondiente al mes de febrero del año 2009, la cual es la cantidad de seiscientos sesenta bolívares (Bs. 660,oo). Se autoriza a la referida ciudadana a retirar la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) los cuales corresponden a la quincena del 30 de mayo de 2009; y la cantidad de dinero remanente la cual equivale a cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) corresponderán a la primera quincena del mes junio de 2009, es decir 15 de junio de 2009 y los cuales retirar en su debida oportunidad, y los podrá retirar la ciudadana A.M.G..-

  3. ACUERDA OFICIAR LA ENTIDAD FINANCIERA BANFOANDES, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido del mencionado acuerdo suscrito por ambas partes, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).- OFICIESE EN TAL SENTIDO.-

  4. NOTIFICAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la presente resolución.- LIBRESE LA RESPECTIVA BOLETA.-

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los cinco (05) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

    ABOG. M.B.R.

    LA SECRETARIA:

    ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

    En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 43, y se oficio bajo el N° 09-353.-

    MBR/ajrg

    Exp. Nº 14750

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