Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 2 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la solicitud de regulación de competencia solicitada de oficio por la Jueza Nº 1 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia por razón de la materia que le fuera deferida en sentencia interlocutoria de fecha 28 de julio de 2003, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, para conocer de la demanda propuesta por las abogadas M.P.G. y R.V.U., Fiscales Undécimo Titular y Auxiliar del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la misma Circunscripción Judicial, respectivamente, en representación de la adolescente A.M.N.Q., contra el ciudadano G.P.V., en su carácter de propietario de la empresa “EMPACADORA LA MERIDEÑA”, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, “negó” la competencia atribuida y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó dicha regulación, por considerarse, con fundamento en las razones allí expuestas, incompetente por razón de la materia para conocer y decidir dicho proceso.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el supuesto conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo de fecha 19 de mayo de 2003 (folios 1 al 10), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por las abogadas M.P.G. y R.V.U., Fiscales Undécimo Titular y Auxiliar del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la misma Circunscripción Judicial, quienes, actuando en representación de la adolescente A.M.N.Q., interpusieron contra la empresa “EMPACADORA LA MERIDEÑA”, representada por el ciudadano G.P.V., formal demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Por auto de fecha 16 de junio de 2003 (folio 24), el referido Tribunal admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la citación del ciudadano G.P.V., en su carácter de propietario de la empresa “EMPACADORA LA MERIDEÑA” para que compareciera por ante ese Juzgado a dar contestación a la demanda en el tercer día hábil siguiente a que constara en autos su citación.

Cumplidos los trámites de la citación personal del demandado de autos, éste, asistido por el abogado C.E.N.R., mediante escrito presentado ante dicho Tribunal el 07 de julio de 2003 (folios 27 y 28), con fundamento en las razones allí expuestas, promovió las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2° y 4° del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” y “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”, respectivamente. Asimismo, dio contestación a la demanda.

En escrito presentado el 16 de julio de 2003 (folios 29 y 30), la ciudadana Fiscal Undécimo Comisionado del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada R.V.U., contradijo las cuestiones previas opuestas.

Por auto de fecha 28 de julio de 2003 (folio 30), el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción del Estado Mérida, en lugar de resolver sobre las cuestiones previas opuestas, con fundamento en el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, oficiosamente se declaró incompetente por razón de la materia para continuar conociendo de dicha causa y, en consecuencia, declinó su conocimiento en el “TRIBUNAL DE PROTECCION PARA (sic) EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE CON SEDE EN LA CIUDAD DE MERIDA, ESTADO MERIDA”, en los términos siguientes:

(omissis)

De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la competencia por razón de la materia, dado que corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; y basado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que norma que la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (subrayado del tribunal, y considerando que este tribunal de municipio tiene competencia funcional en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, más no de Protección, lo cual lo hace incompetente por la materia, se concluye que en lugar de resolver sobre las cuestiones previas opuestas debe declararse, COMO EN EFECTO SE DECLARA, INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA EN EL TRIBUNAL DE PROTECCION PARA EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE CON SEDE EN LA CIUDAD DE MERIDA, ESTADO MERIDA. Así se decide. Vencido el lapso que establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente por medio de la Oficina del Alguacilazgo al Tribunal declarado competente. Cúmplase.

(sic) (folio 30).

Vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora impugnara dicha sentencia mediante la solicitud de regulación de competencia, sin que conste en autos que ello haya ocurrido, mediante auto del 07 de agosto de 2003 (folio 32), el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme dicho fallo y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Tribunal requerido.

El 03 de septiembre de 2003 (folio 35) fueron recibidos los autos provenientes del Tribunal declinante en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y efectuada la respectiva distribución por su Jueza Presidenta, fueron recibidos en esa misma fecha por la Jueza Temporal Nº 01 de dicha Sala de Juicio, abogada C.D.C. TORO LACRUZ, quien, por auto de fecha 11 del citado mes y año (folio 36), dio por recibido el expediente, ordenando darle entrada y el curso de ley. Asimismo, expresamente se avocó al conocimiento de la causa. Igualmente, por observar que el proceso se encontraba para entonces paralizado, con fundamento en los artículos 14, 174, 202, parágrafo primero, y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación transcurrido el lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, disponiendo que el mismo se computaría a partir del día siguiente a aquel en que la Secretaría dejara expresa constancia en el expediente de las actuaciones que en tal sentido practicara el Alguacil de ese Tribunal. Asimismo, advirtió que reanudado el curso de la causa, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho para proponer recusación, de conformidad con el artículo 90 eiusdem, y que vencido el mismo, sin que las partes hubieren hecho uso de tal derecho, comenzaría a computarse inmediatamente el lapso legal que estuviere pendiente. También acordó la notificación del adolescente demandante y de la demandada, a cuyo efecto ordenó librar las correspondientes boletas. E, igualmente, con fundamento en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó notificar a la Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente. Y, finalmente, dispuso dejar “copias en el expediente” (sic)

Se evidencia de las actas procesales que el 12 de septiembre de 2003, se practicó la notificación de la funcionaria antes mencionada (folio 42).

Por auto del 04 de marzo de 2004 (folio 44), la Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal, abogada L.P.D. DIEZ Y RIEGA en virtud de haberse reincorporado al ejercicio de dicho cargo, y por considerar que para entonces la causa se encontraba en curso, “a los fines de salvaguardar los derechos que asisten a las partes, tanto para allanar, si ha habido inhibición o de recusar al nuevo Juez por tener motivo fundado en causa legal” (sic), con fundamento en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho para el ejercicio de tal recurso, advirtiendo finalmente que dicho lapso transcurriría a partir del día siguiente a la fecha de dicho auto y vencido que fuera el mismo, la causa continuaría su curso legal.

En fecha 09 de marzo de 2004, fue recibido y agregado al presente expediente, procedente del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, despacho de comisión y sus resultas que le fuera librado por la Jueza a quo para la práctica de la notificación del referido avocamiento al adolescente demandante y a la demandada, evidenciándose que tales notificaciones se practicaron en fechas 28 de octubre de 2003 y 04 de febrero de 2004 (folios 45 al 52).

En diligencia de fecha 17 de marzo de 2004 (folio 53), la abogada R.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Estado Mérida, se dio por notificada en la presente causa.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de marzo de 2004 (folios 54 al 57), la referida Jueza N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acogiendo precedentes jurisprudenciales emanados de las Sala Plena y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales hizo cita, con fundamento en el artículo 177, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 60 y 70 del Código de Procedimiento Civil, negó “la competencia atribuida” (sic) y, de oficio, solicitó la regulación de competencia, a cuyo efecto acordó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior respectivo, lo cual hizo por oficio de esa misma fecha, siendo recibidas el 23 de marzo de 2003, correspondiéndole su conocimiento a esta Superioridad.

Dicha decisión fue fundada por la susodicha juzgadora en las consideraciones fácticas y jurídicas que, por razones de método, ad pedam littae, se reproducen a continuación:

“PRIMERO: Revisado exhaustivamente el escrito libelar, se observa que en la presente causa la parte actora, asistida (sic) por las Fiscales de protección (sic) adolescente A.M.N.Q., es la titular de la acción.

Atendiendo a los nuevos criterios jurisprudenciales, los cuales comparte este Tribunal de Protección y acoge el (sic) artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, considera necesario pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente juicio, y a tal efecto observa lo siguiente:

SEGUNDO

En Jurisprudencia reiterada sostenida por la Sala Social del más alto Tribunal de la República, ratificada por decisiones posteriores del mismo Tribunal Supremo, en Sala Plena, la última Jurisprudencia Ramírez y Garay, enero y febrero 2002, Tomo 185, pág. 179-02 (sic). En cuanto a la competencia para conocer de las causas en las cuales los niños y adolescentes funjan como demandantes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión, de fecha 24 de octubre, caso B.E.R. y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE) expediente N° 000004 precisó lo siguiente:

A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil… que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso –observa la Sala, en primer lugar, que la liberal (sic) interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la Jurisdicción con competencia en materia de Niños (sic) y adolescentes sean competente para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales funjan como demandantes niños o adolescente, lo cual contrasta con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos “….. Es por ello que, ha juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del adolescente (sic) ni de la sala (sic) de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoada por niños o adolescentes”.

Criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional al señalar “Sin embargo, la Sala estima pertinente el señalamiento de que encuentra ajustado a derecho la declinatoria de competencia que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas hizo en la Jurisdicción Civil, por cuanto se evidencia de autos que los menores que están involucrados en el juicio actúan como parte demandante y no demandados.

Por lo que de acuerdo con el precedente Jurisprudencial, se Observa (sic); que en la presente causa la accionante es una Adolescente y la materia que se ventila es de naturaleza Patrimonial y del Trabajo y tal situación es análoga a la analizada en la sentencia de la Sala Plena supra parcialmente trascrita.

TERCERO: Que siendo análogo el presente caso al que sirvió de base a la sala (sic) Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio precedentemente citado, es concluyente, considerando esta Juzgadora que no corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el conocimiento de la presente causa, por cuanto el adolescente actúa como demandante.

En consecuencia, por lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 177, literal c (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 60 y 70 del Código de Procedimiento Civil, niega la competencia atribuida y solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA y acuerda remitir las actuaciones al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de decidir sobre la regulación solicitada de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil ASI SE DECIDE

(sic) (folios 55 al 57) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

II

PUNTO PREVIO

Relacionadas las más importantes actuaciones que obran en los autos, como punto previo procede seguidamente el juzgador a emitir expreso pronunciamiento respecto a si, en realidad, estamos o no en presencia de un conflicto negativo de competencia por razón de la materia que debe ser dirimido por vía de regulación por esta Superioridad, a cuyo efecto se observa:

  1. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no contiene normativa especial alguna destinada a regular las cuestiones de jurisdicción y competencia que se susciten en los procedimientos que ella rige. Ante ese vacío legal, estima esta Superioridad que, de conformidad con el artículo 178 de la mencionada Ley, en esas materias tiene aplicación supletoria las normas pertinentes consagradas en el Código de Procedimiento Civil.

  2. Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, inicialmente la demanda cabeza de autos correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción del Estado Mérida, el cual, encontrándose el juicio en lapso para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas surgida en el mismo, por auto de fecha 28 de julio de 2003 (folio 30), en lugar de decidir tales cuestiones previas, con fundamento en los artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 del Código de Procedimiento Civil, oficiosamente se declaró incompetente por razón de la materia para continuar conociendo de dicha causa y, en consecuencia, declinó su conocimiento en el “TRIBUNAL DE PROTECCION PARA (sic) EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE CON SEDE EN LA CIUDAD DE MERIDA, ESTADO MERIDA” (sic).

Observa el juzgador que la mencionada sentencia no fue impugnada por las partes dentro del lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, mediante la solicitud de regulación de competencia. En consecuencia, tal decisión, a tenor de lo dispuesto en dicho dispositivo legal, quedó firme en lo que respecta a los litigantes, no siendo obviamente vinculante para el Juez o Tribunal requerido, porque éste, de conformidad con el artículo 70 eiusdem, al recibir el expediente, le era dable a su vez declararse incompetente por razón de la materia y, en consecuencia, solicitar de oficio la regulación de competencia, planteando así conflicto de no conocer, lo cual no hizo en esa oportunidad.

En efecto, de las actas procesales consta que recibidos los autos por la Jueza Temporal Nº 01 de la Sala de Juicio de dicho Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, abogada C.D.C. TORO DE LACRUZ, a quien se le asignó por distribución el conocimiento del expediente, ésta no emitió expreso pronunciamiento, positivo o negativo, sobre su competencia por la materia para conocer de la acción propuesta, limitándose a dictar en fecha 11 de septiembre de 2003 el auto que obra inserto al folio 36, mediante el cual dio por recibido este expediente, ordenando darle entrada y el curso de ley. Asimismo, expresamente se avocó al conocimiento de la causa; y, por observar que ésta se encontraba para entonces paralizada, con fundamento en los artículos 14, 174, 202, parágrafo primero, y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación transcurrido el lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, disponiendo que el mismo se computaría a partir del día siguiente a aquel en que la Secretaría dejara expresa constancia en el expediente de las actuaciones que en tal sentido practicara el Alguacil de ese Tribunal. Asimismo, advirtió que reanudado el curso de la causa, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho para proponer recusación, de conformidad con el artículo 90 eiusdem, y que vencido el mismo, sin que las partes hubieren hecho uso de tal derecho, comenzaría a computarse inmediatamente el lapso legal que estuviere pendiente. También acordó la notificación del adolescente demandante y de la demandada, a cuyo efecto ordenó librar las correspondientes boletas. E, igualmente, con fundamento en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó notificar a la Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente. Y, finalmente, dispuso dejar “copias en el expediente” (sic).

En criterio de esta Superioridad, la prenombrada Juez Temporal, al avocarse expresamente al conocimiento de la causa y, en consecuencia, ordenar la reanudación de ésta, por considerarla paralizada, previa la notificación de tal avocamiento a las partes, implícitamente reconoció la competencia ratione materiae del Tribunal a su cargo para conocer del presente proceso laboral, y aceptó así, tácitamente, la declinatoria de competencia que le fue deferida, produciéndose desde entonces la preclusión de la oportunidad para que ese Juzgado, como Tribunal requerido o declinado, planteara el conflicto de no conocer, por considerarse a su vez incompetente y, por consiguiente, para solicitar de oficio la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia

.

No obstante, se observa que, posteriormente, la abogada L.P.D. DIEZ Y RIEGA, Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio de dicho Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, reasumió sus funciones como tal, que desempeña en su condición de titular, y así lo hizo constar expresamente en auto de fecha 04 de marzo de 2004 (folio 44) mediante el cual, por advertir que la presente causa se encontraba en curso, “a los fines de salvaguardar los derechos que asisten a las partes, tanto para allanar, si ha habido inhibición o de recusar al nuevo Juez por tener motivo fundado en causa legal” (sic), con fundamento en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, les concedió un lapso de tres (3) días de despacho para el ejercicio de tales recursos, disponiendo finalmente que dicho lapso transcurriría a partir del día siguiente a la fecha de dicho auto y que, vencido que fuera el mismo, “la causa continuará su curso legal” (sic) (Negrillas añadidas por esta Superioridad). Sin embargo, esto último no aconteció, pues, la Jueza de marras, en auto de fecha 18 de marzo de 2004, que obra a los folios 54 al 57, expresamente se pronunció sobre la declinatoria de competencia deferida al Tribunal a su cargo por el Juzgado de Municipio en referencia, y que, como ante se expresó, ya tácitamente había sido aceptada por la Jueza Temporal a quien se le asignó el conocimiento de la causa; y por considerar, con fundamento en las razones fácticas y jurídicas allí expuestas, que “no corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el conocimiento de la causa, por cuanto la adolescente actúa como demandante” (sic), negó la “competencia atribuida” (sic) y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de oficio la regulación de competencia, pretendiendo así plantear conflicto de no conocer.

Así las cosas, resulta evidente que tal solicitud de regulación de competencia, es manifiestamente extemporánea, puesto que la oportunidad para formularla precluyó el 11 de septiembre de 2003, fecha en la cual, por auto expreso, el Tribunal requerido, a cargo para entonces de la Jueza Temporal antes nombrada, dio por recibido el presente expediente y se avocó al conocimiento de la causa, absteniéndose de declararse a su vez incompetente y de solicitar en consecuencia la regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, no le era dable a la referida Jueza titular del Tribunal declinado que posteriormente se avocó al conocimiento de la causa formular tal solicitud, como ilegalmente lo hizo.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara que en el presente caso no existe conflicto negativo de competencia que resolver, ya que la oportunidad para plantearlo precluyó el 11 de septiembre de 2003, al avocarse al conocimiento de la causa el Tribunal declinado. En consecuencia, se declara INADMISIBLE, por extemporánea, la regulación de competencia solicitada de oficio, en auto de fecha 18 de marzo de 2004, por la Jueza Titular N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los dos días del mes de abril del año dos mil cuatro.- 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El…

Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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