Sentencia nº 0508 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, siguen los ciudadanos A.M. PARNOFIELLO PIGNATELLI, C.P.P. y ERCOLE PARNOFIELLO PIGNATELLI, en su condición de causahabientes del ciudadano R.P. NICOLETTI (+), representados judicialmente por los abogados J.G.B.C., M.A.C.M. y A.J.O.N., contra la empresa CREACIONES CHIC, C.A., representada judicialmente por los abogados O.R.S.N., L.A.F.S. y R.V.N.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, en consecuencia, confirmó la sentencia proferida en fecha 25 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual se había declarado sin lugar la defensa de prescripción de la acción, sin lugar la falta de cualidad de los demandantes y parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 13 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 6 de noviembre de 2008, se presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización. No hubo impugnación.

En fecha 13 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 13 de abril de 2010, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes dieciocho (18) de mayo de 2010 a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de manifiesta ilogicidad de la motivación.

En primer lugar, alega la parte formalizante que “pretende el Juzgador conocer el contenido del expediente, cuando ignora el hecho cierto de que en el Acta de Audiencia Oral y Pública de juicio del expediente de Primera Instancia N° D000323-2006, en Acta del 16 de julio de 2008, sólo se menciona a la testigo A.P. de catalana, más no se menciona a la testigo L.M., folios 27 al 31 del Expediente, ya que la última mencionada no fue llamada al estrado y por lo tanto su testimonio no fue apreciado y lo que expresa el Juez Superior, en el folio 101 N° 2, cuando afirma que A.C. y L.M. no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio, lo que demuestra una evidente contradicción con el folio 29 de la segunda pieza (Acta de Audiencia Oral y pública) folio 29 (sic), cuando expresa textualmente: ‘posteriormente se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada y deja constancia de la no comparecencia de la testigo promovida por la parte demandada ciudadana A.P. deC., plenamente identificada en autos por lo que este Tribunal procedió a declarar desierto el acto de declaración del mismo’. En ningún momento se refiere a la declaración de la ciudadana L.M. y no consta en la referida Acta de Juicio que no estuviera presente y que por lo tanto no rindió su declaración y es por ello que es falso lo afirmado por el Juez Superior al expresar lo siguiente: ‘Se observa que dichos Testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 16 de Junio de 2008, tal como consta del Acta de Audiencia, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron’. Esta afirmación es falsa, por cuanto del acta del 16 de junio de 2008 no menciona por ninguna parte, que la testigo L.M. haya sido llamada al estrado a declarar.

En tal sentido, concluye diciendo el recurrente en este primer supuesto que, el Juez Superior, sin lógica ninguna y teniendo como precedente la no observación de la audiencia de juicio, a través de los medios electrónicos que le ofrecieran una precisión de cómo fueron evacuados los testimonios y alegatos de las partes, pretendió deducir como lógico su razonamiento y dejar establecido que ninguna de las dos testigos declararon, cuando lo cierto -según su decir- es que la ciudadana L.M. no fue llamada a declarar, incurriendo por ello en un falso supuesto.

En segundo lugar, alega que en el folio 99, el Juez Superior expresó que “la misma es prueba fehaciente por cuanto demuestra que la empresa demandada sufragó los gastos funerarios del ciudadano R.P. una vez fallecido; a su vez, con esta prueba la parte demandada reconoce que el hoy difunto laboraba para su empresa y falleció prestando sus servicios”, cuestión que –según su decir- es una conclusión traída por los cabellos.

Agrega que el Juzgador debió tomar en cuenta la afirmación hecha por él, en el capítulo 5°, de las pruebas aportadas por la parte demandada, donde expresa que las copias certificadas de las partidas de nacimiento de R.P. y A.P., aceptadas como valederas, evidencian que los mencionados tienen un vínculo de consaguinidad de primer grado, por lo que, entonces, debió distinguir de donde salían los fondos para cubrir la emergencia, sabiendo que la propia hermana del difunto es socia de la empresa demandada. Igual particularidad sostiene el recurrente, sobre la colaboración que por Bs. 200.000,00 era concedida como ayuda familiar a los descendientes del ciudadano R.P., pues, a través de ésta el Juzgador llegó a la conclusión de una tácita aceptación que para el momento de la muerte éste -R.P.- trabajaba en la empresa. Por último, estima el recurrente que si el Juzgador condenó a pagar ciertos rubros en el contexto de la sentencia, esas cantidades recibidas por los descendientes han debido ser compensadas.

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, invocándose el vicio de manifiesta ilogicidad en la motivación, el recurrente plantea que el Juez Superior, al no haber observado la audiencia de juicio a través de los medios electrónicos, dejó establecido en su decisión que ninguna de las dos testigos -A.P. deC. y L.M.- declararon en la audiencia de juicio, cuando lo cierto -según su decir- es que la ciudadana L.M. no fue llamada a declarar, incurriéndose por ello en un falso supuesto.

Pues bien, de lo anterior se puede observar que la fundamentación expuesta en el escrito de formalización, no encuadra en el supuesto del vicio denunciado, en virtud a que la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, por tanto, habiendo el formalizante dirigido su delación a alegar hechos que considera fueron erradamente interpretados por la recurrida, no se puede encuadrar bajo el vicio de inmotivación por motivación falsa o ilógica, sino que debe denunciarse como error de juzgamiento y lo pertinente es formular las denuncias con fundamento en el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que no se efectuó.

Sin embargo, de la revisión que se hace del expediente, si bien el Juzgador de Alzada no solicitó el material audiovisual contentivo de la audiencia de juicio, se verifica que en el acta levantada con ocasión a la misma, de fecha 16 de junio de 2006, cursante al folio 27 de la segunda pieza, se hizo expresa mención de la incomparecencia de la testigo A.P. deC., más no se dejó sentado nada respecto a la otra testigo promovida por la parte demandada, ciudadana L.M., cuestión que si se hizo en el texto de la sentencia de primera instancia, en la cual se declaró desierta su declaración en virtud de su incomparecencia, cuya declaratoria fue ratificada por el Superior, motivo por el cual no hay deposición que valorar y que en todo caso sea capaz de modificar el dispositivo del fallo recurrido. Así se decide.

En cuanto al segundo supuesto planteado en la presente delación, se evidencia que se ataca también bajo el vicio de manifiesta ilogicidad de la motivación, conclusiones -erradas a juicio de quien formaliza- alcanzadas por el Juzgador de Alzada, añadiendo lo que a su juicio se desprendían de las pruebas aportadas a los autos, específicamente, de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos R.P. y A.P. y de los recibos de pagos que por ayuda familiar fueron otorgados a los descendientes del difunto, cuestión que nuevamente no encuadra en el vicio delatado, razón suficiente para desechar también tales argumentos. Así se decide.

- II -

De conformidad con el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la sentencia recurrida por “FALSEDAD”.

Como sustento a la presente delación, arguye, primeramente, el recurrente, que resulta falsa la afirmación contenida en la sentencia recurrida al folio 101, cuando el Juez Superior afirmó que los testigos no comparecieron, siendo que en la realidad solamente la testigo A.P. fue llamada al estrado, tal y como explican en la primera denuncia.

Asimismo, señala que es falso lo expresado en el folio 101, cuando el Juzgador expresó que las resultas de la prueba solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no constaba en el expediente, pues, en la primera pieza del mismo, se encuentra oficio remitido por dicho ente, donde se menciona la fecha de ingreso y egreso.

Finaliza alegando quien recurre que, en el folio 100, N° 1.10, el Juzgador hizo referencia a la prueba consignada por la demandada, marcada con la letra “K”, de donde se evidencia que desde el mes de febrero de 2005 hasta agosto de 2005, el ciudadano R.P. no estaba incluido en la nómina mensual de pago, señalando que de la misma no se desprendía ningún elemento probatorio, lo cual -a su decir- resulta falso ya que la misma era un indicio transcendente en el juicio de que éste no prestaba servicios a Creaciones Chic, C.A..

Para decidir, la Sala observa:

Nuevamente, el formalizante plantea el vicio de falsedad en la motivación, respecto a lo establecido por el Sentenciador de Alzada, con relación a las testigos A.P. y L.M., por lo que se dan por reproducido las consideraciones antes expuestas.

En cuanto a lo delatado, respecto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pese a que tampoco encuadra en el vicio delatado por motivación falsa o ilógica, conforme a los parámetros efectuados en la delación anterior, esta Sala extremando su función juzgadora observa que tal y como lo afirma el formalizante, ciertamente, el Juzgador de Alzada estableció que sus resultas no constaban en autos, siendo que al folio 6 de la segunda pieza consta oficio N° 335-2007, de fecha 19 de febrero de 2008, emanado de dicho organismo, mediante el cual se informa que el ciudadano R.P. aparece afiliado a la empresa Creaciones Chic, N° Patronal F16106052 y que fue retirado en fecha 28 de febrero de 2005, cuestión que en todo caso no resulta determinante en la resolución de la presente controversia y por tanto resultaría inútil anular el fallo impugnado, toda vez que el retiro de un trabajador ante el Seguro Social, deviene, indefectiblemente, de una declaración unilateral que efectúa el patrono ante dicha entidad, por lo que mal podría constituir dicha documental una prueba fehaciente para demostrar la fecha de terminación de la relación de trabajo como pretende la parte recurrente, más si en el presente caso quedó evidenciado a través del acta de tránsito N° 030-05 de fecha 21 de agosto de 2005, cursante a los folios 25 al 34 de la primera pieza y de la declaración de parte rendida por el representante de Creaciones Chic, C.A., que el difunto R.P., falleció en esa misma fecha en un accidente de tránsito, mientras conducía un vehículo de carga propiedad de la demandada y trasladando mercancía de la misma, de lo cual se desprende que para ese momento estaba prestando un servicio a favor de la accionada.

Por último, el formalizante de nuevo pretende alegar hechos que considera fueron erradamente interpretados por la recurrida bajo el vicio de falsedad en la motivación, cuando ataca la valoración dada por el Juzgador sobre las pruebas documentales marcadas con las Letra “K”, cuestión que en todo caso debió denunciarse como un error de juzgamiento, con fundamento en el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, esta Sala verifica que tal probanza se trata de relaciones de la nómina fija de la empresa Creaciones Chic, C.A., correspondientes a los meses de marzo a agosto del año 2005, las cuales fueron producidas en juicios por la parte demandada, por lo que al provenir las instrumentales de la misma parte que las produjo y no estar suscritas por la parte contraria, carecían de mérito probatorio en virtud del principio de alteridad de la pruebas, según el cual nadie puede fabricarse sus propias pruebas.

En virtud de las consideraciones expuestas, se desecha la presente delación. Así se decide.

- III -

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa a la recurrida por manifiesta contradicción.

En este sentido, aduce el formalizante que en el capítulo 5°, en las pruebas aportadas por la parte demandada distinguidas con los números 1.10 y 4, existe una perfecta coincidencia y concordancia entre esos medios probatorios que reflejan la fecha de retiro del ciudadano R.P. de la empresa, con un salario semanal de Bs. 226.512,00, pero por otra parte, en el folio 106 del capítulo VI, denominado “Conclusiones”, el Juzgador concluye que la prueba consignada arroja que el trabajador ganaba Bs.f. 600,00, al momento de su muerte, lo cual sólo fue expresado como anexo al libelo.

Para decidir, la Sala observa:

Ha establecido este Alto Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí.

Ahora bien, en la denuncia bajo examen se plantea que existe contradicción en los motivos, en virtud a que de las pruebas aportadas por la demandada analizadas por el Juzgador bajo los números 1.10 y 4, se reflejaba que el ciudadano R.P. devengaba un salario semanal de doscientos veintiséis mil quinientos doce bolívares (Bs. 226.512,00) -hoy Bs.f. 226,51-, siendo que en sus conclusiones señaló que este devengaba seiscientos bolívares fuertes (Bs.f. 600,00) semanales al momento de su muerte, cuestión que no da origen a la configuración del vicio de motivación contradictoria, pues, fue establecido en la recurrida que el salario de doscientos veintiséis mil quinientos doce bolívares (Bs. 226.512,00) o (Bs.f. 226,51) era el percibido por el ciudadano R.P., para el momento de su retiro ante el Seguro Social, lo cual ocurrió en fecha 28 de febrero de 2005, no quedando demostrado a los autos el salario percibido por el trabajador al momento de su muerte -21 de agosto de 2005-, por lo que ello conllevó al Juzgador a calcular las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, con base al salario estimado en el escrito libelar, este es, de seiscientos bolívares fuertes (Bs.f. 600,00) semanales.

En consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

- IV -

Al amparo del ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la sentencia recurrida por “falta de actividad por parte del juzgador al no solicitar el CD o medio electrónico al juzgado de la causa y no cumplir con las prescripciones del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con su conducta faltar a ese compromiso (…)”.

Por otra parte, acusa que el sentenciador no declaró el por qué ratificó la decidido por la primera instancia, respecto a las defensas perentorias opuestas por la demandada relativas a la prescripción de la acción y a la ilegitimidad del litisconsorcio formado por la parte demandante.

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura de la presente delación, se evidencia imprecisión por parte del recurrente en cuanto al vicio que considera impregna a la recurrida de nulidad, en este sentido, no está claro de qué manera, considera quien formaliza, la sentencia se encuentra viciada por inmotivación, partiendo de que sustenta la misma en una falta de actividad que invoca bajo el amparo del ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor contiene varios supuestos bajo los cuales se produciría el vicio tales como la falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad en los motivos.

Por tanto, aun y cuando esta Sala de Casación Social acatando el precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, procura siempre garantizar el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera que en el caso sub iudice el formalizante nuevamente ha quebrantado formas básicas en su escrito de formalización, en virtud a que los argumentos que se esgrimen para fundamentar la denuncia contiene defectos técnicos de suficiente entidad que imposibilitan el conocimiento de la misma. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de septiembre de 2008, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-001860

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR