Decisión nº 1674 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de mayo del año dos mil nueve.

199º y 150º

I

DE LAS PARTES

SOLICITANTE: A.M.S.d.Y., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.558.855, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: abogados en ejercicio L.M.Z.A., M.J.G.Q. y C.A.F.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.700.154, 8.035.823 y 8.009.958 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 60.335, 82.641 y 66.694 en su orden, según poder autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 11 de marzo del año 2.009, anotado bajo el N° 90, Tomo 40 de los libros de autenticaciones correspondientes.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

NARRATIVA

En fecha 17 de mayo del año 2007, se recibió solicitud intentada por el abogado M.G.Q., en su carácter de apoderado judicial de la solicitante ciudadana A.M.S.d.Y., en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL PADRE DE LA SOLICITANTE, porque existen errores materiales en la misma.

Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos en ocho (08) folios; correspondiéndole a este tribunal por distribución en fecha 17 de mayo del año 2.007 (folio 03).

Mediante auto de fecha 18 de junio del año 2007, se recibió, se formó expediente, y se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, se ordeno la publicación de un cartel, para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional en el país, se ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se libro cartel, no se libró la boleta de notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Publico, por falta de fotostátos (folios 12 al 14).

En diligencia de fecha 03 de julio del año 2007, el abogado en ejercicio abogado M.J.G.Q., en su carácter de apoderado judicial de la solicitante ciudadana A.M.S.d.Y. solicitó la entrega de los carteles de notificación para su publicación, los cuales fueron recibidos en ese mismo acto (folio 15)

En fecha 12 de julio del año 2007, diligenció el abogado en ejercicio abogado M.J.G.Q., en su carácter de apoderado judicial de la solicitante ciudadana A.M.S.d.Y. consignó los emolumentos para librar la boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 16).

Este Tribunal en auto de fecha 17 de julio del año 2007, libró los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 18 de junio del año 2007 (folios 17 al 19).

Posteriormente en dirigencia de fecha 25 de julio del año 2.007, el abogado en ejercicio abogado M.J.G.Q., en su carácter de apoderado judicial de la solicitante ciudadana A.M.S.d.Y. consigno ejemplar del Diario El Universal en el que aparece publicado el cartel de notificación, a los fines de ser agregado a la presente solicitud (folios 20 y 21).

Seguidamente en fecha 25 de julio del año 2.007, se dejo constancia por secretaria del desglose ordenado en dicho ejemplar del Diario El Universal, donde aparece el Cartel de fecha 20 de julio del año 2.007 (folio 22)

En fecha 06 de agosto del año 2007, diligenció el alguacil titular de este juzgado; consignando Boleta de Notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público, el cual corre agregada en autos y se encuentra debidamente firmada por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, Fiscal Novena del Ministerio Público (folios 23 y 24).

Posteriormente en auto dictado por este Tribunal, en fecha 05 de octubre del año 2.007, se exhorto a la solicitante a los fines de que consigne los documentos necesarios, que permitan aclarar los términos de la presente solicitud (folio 25)

En diligencia de fecha 15 de octubre del año 2.007, el abogado en ejercicio abogado M.J.G.Q., en su carácter de apoderado judicial de la solicitante ciudadana A.M.S.d.Y. ratifica en todas y cada una de sus partes, los recaudos presentados con la solicitud de rectificación de partida (folio 26)

A continuación, en auto dictado en fecha 22 de octubre del año 2.007, nuevamente exhorta a la parte solicitante, a los fines de que consigne los documentos necesarios, que permitan aclarar los términos de la presente solicitud (folio 27)

En diligencia de fecha 05 de noviembre del 2.007, el abogado en ejercicio abogado M.J.G.Q., en su carácter de apoderado judicial de la solicitante ciudadana A.M.S.d.Y. solicitó se le indique cuales son los recaudos que requiere el Tribunal, como medios de prueba (folio 28)

Posteriormente en auto de fecha 05 de diciembre del año 2.007, el tribunal exhorto a la solicitante a que consigne por ante este Juzgado, copias certificadas de la partida de nacimiento de la ciudadana D.D.S., copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.R.A.S.P. y E.V.J. de SOSA PUCCINI y cualquier otro documento que demuestre fehacientemente los cambios que se han producido tanto en la vida publica como privada de la solicitante en la presente rectificación solicitada (folio 29)

En diligencia de fecha 16 de abril del año 2.009, diligencia la abogada L.M.Z.A. en su carácter de co-apoderada judicial de la solicitante ciudadana A.M.S.d.Y. consignó documentos debidamente certificados del 1) Poder Especial que sustituye al que fuera otorgado el 31 de mayo del año 2.006, 2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 157, del año 1.954, de los ciudadanos J.R.A.S.P. y E.V.J. de SOSA PUCCINI y 3) Acta de Defunción N° 439, del año 1.997, del ciudadano R.S.P., recaudos estos para que continué con el presente juicio (folios 30 al 35)

Igualmente en diligencia de fecha 22 de abril del año 2.009, la abogada L.M.Z.A. en su carácter de co-apoderada judicial de la solicitante ciudadana A.M.S.d.Y. consignó partida de nacimiento N° 38, año 1.880 de la Parroquia el Sagrario de la ciudadana D.M.P. (folios 36 y 37)

En diligencia de fecha 11 de mayo del año 2.009, la abogada L.M.Z.A. en su carácter de co-apoderada judicial de la solicitante ciudadana A.M.S.d.Y. solicito continuar con el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento perteneciente al padre de la solicitante (folio 38)

Este es en resumen el historial de la presente solicitud.

III

PARTE MOTIVA

Pasa este Tribunal a a.l.p.c. para decidir, y al respecto observa:

El co-apoderado judicial de la solicitante en su escrito de libelo aduce que:

(omisis) “…Mi mandante en los actuales momentos se encuentra gestionando la nacionalidad Italiana ya que por ser descendiente de italiano le corresponde por ley, debido a que se bisabuelo era natural de ese país y llego a Venezuela en el año 1.876, pero es el caso ciudadano Juez que cuando mi mandante empieza a recopilar, toda la información (actas de matrimonio, de defunciones y partidas de nacimiento) para probar su descendencia ante las autoridades italianas, consigue que la partida de nacimiento de su padre adolece de una seria de errores materiales tales como: 1°) Se omitió el año de nacimiento ya que en la misma se asentó como fecha de nacimiento VEINTICUATRO DE OCTUBRE DEL ÚLTIMO DEL CORRIENTE AÑO siendo el correcto VEINTICUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO 1.912, esta partida se encuentra inserta bajo el N° 88 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Prefectura de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M. (hoy Registro Parroquial del Sagrario) de fecha 15 de noviembre del año 1.912, la cual anexo al presente escrito en copia simple marcada “B”; 2°) en la misma partida de nacimiento del señor J.R.A., padre de mi mandante, se omitió el apellido de soltera de la madre al asentarla como D.d.S., siendo el correcto D.M.P. DE SOSA, 3°) y por último ciudadano Juez, en dicha partida de nacimiento el padre de mi mandante señor J.R.A.S.P., aparece asentado como J.R.A., pero el mismo se identificó en todos sus actos tanto públicos como privados con el nombre de R.S.P., para dejar constancia de lo dicho consigno en este acto una serie de documentos del señor R.S.P., tales como la Partida de Nacimiento de mi mandante, copia de la cédula de identidad de R.S.P., Titulo Universitario y Acta de Matrimonio del señor R.S.P., marcados “C”, “D”, “E” y “F”.

Respetable Juez como se puede apreciar estos errores están acarreando a mi representada un grave inconveniente en el sentido de que las autoridades italianas se niegan a procesar la solicitud de nacionalidad, por ante la inconsistencia que existe en la partida de nacimiento antes descrita la cual se encuentra asentada en los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia S.d.M.L.d.E.M. (hoy Registro Parroquial del sagrario) de fecha 19 de noviembre del año 1.912, anotado bajo el 88, perteneciente al señor R.S.P..

La rectificación que pretendo por medio de esta solicitud obedece a la imperiosa necesidad de subsanar la contradicción que existe en la partida de nacimiento del padre de mi mandante.

Por lo antes expuesto es que acudo a este Tribunal a su digno cargo, para solicitar conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente,....”

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:

DOCUMENTALES:

La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

PRIMERO

Marcado con la letra “A”, copia certificada del Poder Especial (folios 04 y 05), conferido por la ciudadana A.M.S.d.Y. a los abogados M.J.G.Q., C.A.F.C.R. y T.G.C., expedida por la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, que acredita que es cierta la representación ejercida por los abogados antes señalados, y que esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil.

SEGUNDO Marcada con la letra “B”, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 88, año 1.912 del padre de la solicitante (folio 06), en la que se aprecia el año “ÚLTIMO DEL CORRIENTE AÑO”, el nombre de la abuela de la solicitante “D.D.S.” y el nombre del padre de la solicitante escrito como “J.R.A.”; es decir en la forma invocada como incorrecta y que pretende sea corregida en la partida de nacimiento del padre de la solicitante, la cual fue expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL S.D.M.L.D.E.M.. Esta Juzgadora la valora como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

Marcada con la letra “C”, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 56, folio 28, año 1.965 de la solicitante (folio 07), en la que se aprecia el nombre del padre de la solicitante, escrito como: “R.S.P. ” es decir en la forma invocada como correcta y que pretende sea corregida en la partida de nacimiento del padre de la solicitante, la cual fue expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL S.D.M.L.D.E.M.. Esta Juzgadora la valora como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

CUARTO

copia fotostática simple de la cédula de identidad del padre de la solicitante ciudadano R.S.P., que corre agregada al folio 08 y donde se aprecia que la identificación del padre de la solicitante es fidedigna. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

QUINTO

Obra marcada con la letra “F” copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: R.S.P. y E.V.J.M. (folios 09 y 10 y ratificada a los folios 33 y 34) del presente expediente, donde se aprecia el nombre correcto del padre de la solicitante escrito como “R.S.P.”, alegando el error cometido en tal acta de nacimiento del padre de la solicitante, expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora lo valora como documento público, en la que se aprecia los nombres escritos en la forma invocada como incorrecta y que pretenden sea rectificada y que dicho documento no fue tachado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

SEXTO

Marcada con la letra “E” copia fotostática simple del TITULO DE BACHILLER EN FILOSOFIA del padre de la solicitante ciudadano R.S.P., que corre agregada al folio 11, expedida por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y en él se aprecia el nombre correcto del padre de la solicitante, escrito como “R.S.P.” y el nombre escrito invocado como correcto. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1360 y 1363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

copia certificada del sustitución del Poder Especial (folios 31 y 32), conferido por la abogada T.G.C. a los abogados L.M.Z.A., M.J.G.Q. y C.A.F.C.R., expedida por la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, que acredita que es cierta la representación ejercida por los abogados antes señalados, y que esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil.

OCTAVO

copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano R.S.P. quien era padre de la solicitante ciudadana A.M.S.D.Y. (folio 35), donde se aprecia el nombre correcto del padre de la solicitante como R.S.P., expedida por LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CANDELARIA. Esta Juzgadora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fé.

FINALMENTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las pruebas anteriormente evacuadas y analizadas, se demostró a criterio de esta juzgadora que; efectivamente el año de nacimiento del padre de la solicitante, el nombre completo de la abuela de la solicitante y el nombre correcto del padre de la solicitante en el acta de nacimiento del padre de la misma, se ve “ÚLTIMO DEL CORRIENTE AÑO”, “D.D.S.” y “J.R.A.”, y el padre de la solicitante en su vida cotidiana es el que indica como el año de nacimiento del padre de la solicitante es “1.912”, nombre completo de la abuela paterna de la solicitante “DELIA PUCCINI de SOSA” y nombre correcto del padre de la solicitante como “R.S.P.” y en virtud de que tal error aparece contenido en la PARTIDA DE NACIMIENTO DEL PADRE DE LA SOLICITANTE que corre agregada a los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL S.M.L.D.E.M. y en el duplicado de los libros de Registro Civil llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA escritos incorrectamente, según partida N° 88, folio S/N, correspondiente al año 1.912, y deberá ser corregido por cuanto considera quien juzga, que el error invocado en la escritura del año de nacimiento del padre de la solicitante, del nombre completo de la abuela de la solicitante y el nombre correcto del padre de la solicitante considera con los recaudos anexos, que es cierto que siempre ha utilizado su año de nacimiento, nombre de la abuela paterna y nombre del padre de la solicitante en la forma invocada como verdadero, y es, el que ha utilizado el padre de la solicitante en todos sus actos civiles, legales, públicos y privados y el que aparece escrito el año de nacimiento del padre de la solicitante, nombre completo de la abuela paterna de la solicitante y nombre correcto del padre de la solicitante como el año de nacimiento del padre de la solicitante es “1.912”, nombre completo de la abuela paterna de la solicitante “DELIA PUCCINI de SOSA” y nombre correcto del padre de la solicitante como “R.S.P.” es la forma adecuada y demostró a los autos suficientemente a este Tribunal que el utilizado y verdadero es “1.912”, “DELIA PUCCINI de SOSA” y “R.S.P.” .

En consecuencia, esta Juzgadora deja asentado que el año de nacimiento del padre de la solicitante corresponde al año 1.912, que el nombre completo de la abuela paterna de la solicitante es “DELIA PUCCINI de SOSA y nombre correcto del padre de la solicitante es “R.S.P.”, por lo que se ordenará en la dispositiva del presente fallo, se corrija la Partida de Nacimiento asentada bajo el N° 88 en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL S.M.L.D.E.M. y en su duplicado que reposa en los libros de Registro Civil llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, corrigiéndose el año de nacimiento del padre de la solicitante, nombre completo de la abuela de la solicitante y nombre correcto del padre de la solicitante; no es como aparece escrito en la partida de nacimiento del padre de la solicitante como “ÚLTIMO DEL CORRIENTE AÑO”, “D.D.S.” y “J.R.A.”, por lo que se debe ordenar tales cambios en su partida y definitivamente corregir el año de nacimiento del padre de la solicitante, nombre completo de la abuela de la solicitante y nombre correcto del padre de la solicitante, para que en lo sucesivo aparezcan escritos como el año de nacimiento del padre de la solicitante “1.912”, se le agregue el nombre completo de la abuela paterna de la solicitante “DELIA PUCCINI de SOSA” y que igualmente aparezca el nombre correcto del padre de la solicitante como “R.S.P.” Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 88, folios S/N, año 1.912, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL S.M.L.D.E.M., correspondiente al ciudadano: R.S.P.; en el entendido que en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL S.M.L.D.E.M. y en el duplicado de los libros de Registro Civil llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, identificada con el N° 88, folio S/N, correspondiente al año 1.912, deberá corregirse y aparecer correctamente el año de nacimiento “1.912”, el nombre completo de la madre “DELIA PUCCINI de SOSA” y el nombre correcto del ciudadano “R.S.P.” y no como aparece “ÚLTIMO DEL CORRIENTE AÑO”, “D.D.S.” y “J.R.A.” En consecuencia, se ordena sea corregido tales errores, quedando rectificada de esta manera dicha partida. Y así se decide.

SEGUNDO

Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL S.M.L.D.E.M. y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, este tribunal ordena notificar a la parte solicitante, para que tenga en cuenta la presente decisión. Líbrese boleta y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte solicitante en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Calle 21, Entre Avenidas 3 y 4, Edificio Mérida, Segundo Piso, Oficina “F” de la ciudad de M.E.M..

QUINTO

Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se acuerda oficiar a los organismos competentes una vez que quede firme la misma. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística del Tribunal y se libro boleta de notificación.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

YFM/LJQR/mlbp.

EXP. Nº 27.302

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