Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente Inhibición planteada por el Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. E.L.U.N., quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.850, inhibición suscrita en fecha 02 de mayo de 2013, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la ciudadana A.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.647.441 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.047.115, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Expone la Juez en su escrito inhibitorio de fecha 02 de mayo de 2013, lo siguiente:

Me inhibo formalmente de conocer la presente causa de Divorcio, incoado por la ciudadana A.M.E. en contra del ciudadano J.B.B., por encontrarme incursa en la causal décima quinta (15º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 10 de agosto de 2012, dicté sentencia definitiva declarando con lugar la demanda interpuesta. Sentencia ésta que fue apelada por la parte demandada, siendo declarado con lugar el recurso ejercido, revocando la decisión apelada. En consecuencia, al haberme pronunciado sobre la procedencia de la demanda, se hace necesario que la cognición y decisión del presente proceso, la realice otro Tribunal de la misma jerarquía, ya que esta inhabilidad o incompetencia subjetiva obra en contra de la parte demandada

.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

En fecha 15 de mayo de 2013, se recibió y se le dio entrada a la presente causa y estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.

Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.

Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:

El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:

Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar fuerte (Bs.f. 1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.

Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

En tal sentido, es por lo que la Dra. E.L.U.N., fundamentó su inhibición, al considerar que manifestó opinión sobre el fallo definitivo en la presente causa en fecha 10 de agosto de 2012, en la cual declaró Con Lugar la demanda de Divorcio Ordinario, por las argumentaciones expresadas en los fundamentos de hecho y de derecho que conforman la motiva.

Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en la figura del pre-juzgamiento, prevista en el numeral 15 del tantas veces mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero a fines de clarificar la procedencia o no de la referida causal de inhibición, la misma debe considerarse procedente cuando concurren los siguientes extremos fácticos:

  1. Que el inhibido sea el Juez encargado de conocer y decidir un asunto;

  2. Que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y

  3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

    Ahora bien, en virtud de lo ut supra trascrito así como el resto de las actas constitutivas del presente expediente se demuestra:

  4. - En fecha 10 de agosto de 2012, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando CON LUGAR la demandada de Divorcio ordinario incoada.

  5. - En fecha 26 de febrero de 2013, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.

    Esta superioridad observa que la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conoció del fondo de la controversia de la presente causa, la cual fue apelada y posteriormente el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de febrero de 2013, declaró Con Lugar la apelación interpuesta y revoca la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2012.

    En virtud de alo anteriormente expuesto la JUEZ del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. E.L.U.N., emitió opinión sobre el fondo de la controversia, por lo que existe impedimento para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto la misma se encuentra inmersa en lo estipulado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la Inhibición Planteada.-ASI SE ESTABLECE.

    Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la inhibición interpuesta y en consecuencia se debe declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. E.L.U.N., en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la ciudadana A.M.E., contra el ciudadano J.B.B., todos plenamente identificados. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. E.L.U.N., en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la ciudadana A.M.E., contra el ciudadano J.B.B. plenamente identificados.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    ABOG. I.R.O..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.F.Q..

    En la misma fecha anterior, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.F.Q..

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