Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

ASUNTO: AP31-V-2012-001162

El juicio por Extinción de Hipoteca por Pago de la Obligación, iniciado mediante libelo de demanda distribuida el 25 de junio de 2012, incoada por la ciudadana A.M.N., titular de la cédula de identidad Nº 1.729.857, representado judicialmente por los abogados A.B.R. y M.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.593 y 145.936, en ese orden, contra la ciudadana U.D.N., titular de la cédula de identidad Nº 546.395, representado judicialmente por el defensor judicial J.L.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.653, se admitió el 04 de julio de 2012 por los trámites del juicio breve.

PRIMERO

En el libelo de la demanda, la parte actora alegó que el 30 de diciembre de 1975, conjuntamente con la ciudadana U.d.N., recibieron de manos del ciudadano A.S., la cantidad equivalentes a doscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 288,00), por préstamo a interés que debían pagar en un plazo de cinco (5) años, contados a partir del registro del respectivo documento. Que para garantizarlo, constituyeron hipoteca de primer grado hasta por la cantidad equivalente a trescientos veinte bolívares (Bs. 320,00), sobre un inmueble de su propiedad constituido por una quinta y el terreno donde está construida ubicada en la urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Municipio Sucre, Estado Miranda, cuyo instrumento se autenticó el 30 de diciembre de 1975 y se registro el 27 de diciembre de 1989 bajo el Nº 6, tomo 6, Protocolo Primero de los libros respectivos.

Que el 01 de diciembre de 1994, falleció el acreedor, quien por testamento instituyó como única heredera a U.d.N., quien demandó a la ciudadana A.M.N., el pago de dicho crédito, correspondiendo conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 29 de julio de 2005, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada al pago de la suma equivalente a ciento noventa y dos bolívares (Bs. 192,00) más los intereses convencionales y moratorios.

Que cumpliendo con la sentencia, pagó el monto de la condena para extinguir la obligación y en consecuencia la hipoteca de primer grado que servía de garantía.

Que sobre la base de lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1877 y 1907 del Código Civil, demandó a la ciudadana U.d.N., a los fines que convenga o sea condenada que como consecuencia del pago realizado, se extinguió la obligación y consecuencialmente la hipoteca de primer grado que pesa sobre la mencionada quinta.

Agotadas las gestiones a los fines de la citación personal de la demandada, sin que se hubiese logrado, a petición de parte interesada se le nombró defensor judicial, quien luego de su notificación, aceptación, juramentación y citación, acudió oportunamente el 15 de abril de 2013 y contestó a la pretensión de la actora.

Alegó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, a tenor de lo previsto en el artículo 346 ordinal 11º en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16, ambos del Código de Procedimiento Civil. En efecto, adujo que la acción merodeclarativa sólo procede cuando se persiga la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica y si la parte puede obtener la satisfacción de su interés mediante una solicitud de extinción de hipoteca por pago de la obligación, aquella resulta contraria a la ley.

Genéricamente, rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por la parte actora y que si el señor A.S., falleció debió notificarse mediante edictos a cualquier heredero o interesado. Sin embargo, no se aprecia que el citado ciudadano sea parte en este juicio sino que, como se indicó en el libelo, testó a favor de la ciudadana U.d.N..

SEGUNDO

En este caso, la parte solicitó la extinción de la hipoteca en base a lo previsto en el artículo 1907 ordinal 4º del Código Civil, sobre la base del pago de la obligación que la garantizaba y con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las acciones mero declarativas que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La pretensión mero declarativa tiene por objeto que el Juez declare la certeza respecto a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación o de una situación jurídica, pero si la parte cuenta con otro tipo de pretensión, de acuerdo al ordenamiento jurídico procesal a ella debe recurrir, dado que este tipo de pretensiones sólo es admisible en casos que no haya otra vía para que se le declare ese derecho, relación o situación jurídica.

En el sistema jurídico que nos vincula no existe una vía directa para solicitar la extinción de una hipoteca y -menos como consecuencia del pago de la obligación- como ha sido solicitada, por ello se hace necesario acudir a ese medio de mera certeza. Siendo así, no puede prosperar el alegato de la prohibición de admitir la demanda propuesta, cuyo fin es la de no permitir el acceso a trámite de una demanda que contenga una pretensión no tutelada por el ordenamiento jurídico, tal como ocurre con las demandas para reclamar en juicio una deuda de juego. Esto es, que a los fines que prospere un alegato de este tipo, debe haber disposición expresa de la ley de impedir la tutela de determinada pretensión, cosa que no ocurre en este caso.

TERCERO

Así, la parte actora solicitó la extinción de la hipoteca en base a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil, esto es por extinción de la obligación que garantizaba, visto el carácter accesorio de la misma.

Para demostrar el pago de la obligación que garantizaba la hipoteca en cuestión, produjo copia certificada de expediente relativo a demanda por cobro de bolívares, intentada por la ciudadana U.d.N., titular de la cédula de identidad Nº 546.395, contra la ciudadana A.M.N. de Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 1.729.857. Pretensión derivada de préstamo a interés, según instrumento autenticado el 30 de diciembre de 1975, donde consta que las señoras A.M.N. de Castillo y U.d.N., recibieron del señor A.S., la suma equivalente a doscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 288,00), para ser pagado en el plazo de cinco (5) años contados a partir del registro del documento contentivo de la obligación e hipoteca, ocurrido el 27 de diciembre de 1989, cuyo vencimiento ocurrió el 28 de diciembre de 1994.

Dicho demanda culminó mediante sentencia definitivamente firme del 29 de julio de 2005, dictada por el citado Juzgado Segundo en lo Civil, que la declaró parcialmente con lugar y condenó a la parte demandada a pagarle a la actora la suma equivalente a ciento noventa y dos bolívares (Bs. 192,00) más los intereses convencionales y moratorios.

Que hecha la experticia complementaria del fallo, se determinó que el monto de la condena referida en la citada sentencia, ascendió a la cantidad de quinientos dieciocho bolívares con 56/100 céntimos (Bs. 518,56), al que dio cumplimiento la parte demandada mediante cheque de gerencia que recibió el Juzgado de la causa y ordenó depositar en la cuenta del mismo en el Banco Bicentenario, según auto del 01 de febrero de 2013.

De ello se evidencia que, habiéndose intentado demanda para el cobro del préstamo que garantizaba la hipoteca de primer grado cuya extinción se solicitó, culminó mediante sentencia definitivamente firme que la declaró parcialmente con lugar al condenar a la demandada a pagar a la actora determinada suma de dinero y, la deudora demandada, cumplió con el pago de la condena, quedando así extinguida la obligación a cuya garantía se constituyó la hipoteca aquí referida.

Siendo así, se tiene que la hipoteca como derecho real y accesorio constituido sobre el bien inmueble antes referido para garantizar la obligación, se extinguió por medio del pago, como vía por antonomasia de extinción de las obligaciones y como consecuencia de su carácter accesorio, resulta igualmente extinguida la hipoteca de primer grado que la garantizaba.

CUARTO

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Extinción de Hipoteca por pago de la Obligación, incoada por la ciudadana A.M.N. contra la ciudadana U.D.N.. En consecuencia, al haberse pagado la obligación contenida en el documento registrado el 27 de diciembre de 1989, bajo el Nº 6, tomo 6, Protocolo Primero de los libros respectivos, que dio motivo a la sentencia del 29 de julio de 2005, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que cumplió la demandada, se declara extinguida la hipoteca de primer grado que pesa sobre una Quinta y el terreno donde está construida, que tiene una superficie aproximada de Un Mil Trescientos Noventa Metros Cuadrados (1.390 Mts2), situada en la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Oeste: Con Avenida Segunda de la Urbanización Campo Alegre, en una extensión de Veinte Metros con Sesenta centímetros (20,60 Mts) a partir de un punto que dista de dos metros con sesenta centímetros (2,60 Mts) del eje del ferrocarril antes allí existente con dirección al Norte; Sur: En una línea quebrada formada por una parcela a la línea del ferrocarril (hoy Avenida Libertador) , con una extensión de Veintiún Metros (21,00) Mts) que dista Dos Metros con Sesenta Centímetros (2,60 Mts) del eje y luego continua sobre el lindero del terreno y quinta que pertenece o perteneció a la ciudadana M.H.d.P. en una extensión de Treinta Metros con Ochenta Centímetros (30,80) Mts); Este: Con terreno que pertenece o perteneció a la señora C.D.d.B., en una extensión de Treinta Metros (30 Mts); y, Norte: En una línea que tiene una extensión de Cuarenta y Nueve Metros con Diez Centímetros (49,10 Mts) y linda con terreno que pertenece o perteneció al Dr. L.P.; y que consta de documento originalmente suscrito en la Notaría Publica Décima Sexta de Caracas, en fecha 30 de Diciembre de 1975, bajo el Nº 64, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, y posteriormente Registrado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda), en fecha 27 de diciembre de 1989, bajo el Nº 6, Tomo 6, Protocolo Primero de los Libros llevados ante ese Registro.

Publíquese y Regístrese.

Se condenó en costas a la parte demandada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 eiusdem, la presente sentencia sirve de instrumento a los fines regístrales.

Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En los Cortijos, a los ocho (8) día del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

T.G.

En la misma fecha, siendo las 2:57 p.m., se publicó y la decisión anterior.

LA SECRETARIA,

T.G.

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