Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
Procedimiento185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A., VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-

195° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: A.M.R.P. y M.R.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.608.117 y 18.544.880, respectivamente y de este domicilio.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: A.M.R.P. y M.R.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.608.117 y 18.544.880, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.015, la cual fue presentada en los siguientes términos:

“En fecha 23 de Diciembre del año 1.999, contrajimos matrimonio civil por ante la Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, para que surta los efectos de ley.

Fijamos nuestro único domicilio conyugal en San F.d.A., Estado Apure. Durante nuestra unión matrimonial procreamos un hijo de nombre MAIKER M.F.R., según se evidencia en la respectiva partida de nacimiento que en copia certificada anexamos marcada con la letra “B”.

Ahora bien, ciudadana Juez, en fecha 20/05/2000 desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, decidimos separarnos de mutuo acuerdo y desde entonces hemos vividos en domicilios separados. Habiendo transcurrido un lapso de separación de cinco (05) años, sin que haya ocurrido entre nosotros ninguna reconciliación a la fecha, acudimos ante su competente autoridad para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185- A del Código Civil Vigente, que previa las formalidades de ley se sirva declarar disuelto el vinculo conyugal que nos une, en base a las siguientes cláusulas, la Obligación Alimentaria se fija en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, más la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) de Bono Vacacional y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) en Diciembre por concepto de Bonificación especial de fin de año, sumas estas que serán incrementadas en un 10% anualmente. La Guarda del niño la ejercerá la madre y la P.P. por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se establece un Régimen de Visitas amplio donde el padre podrá llevar consigo al niño en fines de semanas alternos, vacaciones, paseos etc.

Mediante auto de fecha 15-06-05, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos A.M.R.P. y M.R.F.R..

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:

Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:

…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar lo hechos referentes al dispositivo legal citado up-supra, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la Obligación Alimentaria, aportes extras, guarda y p.p. se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos del Niño habido durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien decide que habiendo sido omitidas en su escrito dejan tal establecimiento al criterio Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos A.M.R.P. y M.R.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.608.177 y 18.544.880, respectivamente.-

SEGUNDO

Se acuerda que la GUARDA del n.M.M.F.R., la ejercerá la madre ciudadana A.M.R., este Tribunal lo decide así, en virtud del acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

La P.P. la ejercerán ambos padres conjuntamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Visita del padre ciudadano M.R.F.R., podrá llevar consigo al n.M.M.F.R. en fines de semana alternos, vacaciones, pasos etc, de conformidad con lo previsto por el artículo 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

La Obligación Alimentaria, se establece en una suma mensual equivalente al 15% del salario mínimo urbano, de SESENTA MIL BOLIVARES (BS 60.000,oo) mensuales, más aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) y en el mes de Diciembre por la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), por los concepto de Inicio de actividades escolares y Festividades Decembrinas, respectivamente con aumento automático anual del 10% de la Obligación Alimentaria de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEXTO

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos mil Cinco (2005).

Juez Prov.,

Dra. M.C..-

El Secretario

Abg. ERNESTO BOCANEY

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10:10 - a.m.

El Secretario

Abg. ERNESTO BOCANEY

Exp. N° 12.079.-

MC/ELBO/Nerys.-

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