Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCobro De Bolívares
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.124.731, debidamente asistido por el abogado R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.705, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda incoada por la abogada R.C.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº14.338, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA VIRGINIA MARCO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.215.828, contra el ciudadano L.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.124.731.

En fecha 03 de agosto de 2012, se recibió el presente expediente constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria (folio 57). Seguidamente, mediante auto de fecha 09 de agosto de 2012, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a aquel para la consignación de informes y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 58).

En fecha 15 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, sin anexos (folios 60 al 62).

En fecha 29 de octubre de 2012, la ciudadana F.R., se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 64).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 16 de marzo de 2012, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (folios 45 al 48) en la cual sostuvo, entre otras cosas lo siguiente:

    “…Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que el ciudadano L.A.R.S., quedó citado en fecha 21 de Julio de 2011, siendo notificado de la citación en fecha 24 de Octubre de 2011, fecha a partir de la cual se computa el lapso de contestación, de manera que correspondía a la parte demandada contestar la demanda durante el lapso que transcurrió los días 25, 26, 27, 31 de Octubre, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23 y 24 de Noviembre de 2011, cuestión que no hizo. Asimismo, abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos facticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil (…).

    (…) En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose de lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada (…).

    (…) En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida en el primer particular del petitorio no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado (…), declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada (…). SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA VIRGINIA MARCO HERRERA, contra el ciudadano L.A.S., y se condena a la parte demandada al pago:

    1. De la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) por concepto del monto del cheque.

    2. Al pago de la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 67/100 CTMOS. (Bs. 10.416,67) por concepto de intereses moratorios debidamente calculados por este Tribunal desde el 21 de junio de 2010 hasta el 15 de marzo de 2012, a razón del 5% anual, y los que se sigan venciendo desde la presente fecha (exclusive) hasta el pago definitivo.

    3. Las sumas de dinero que arroje la corrección monetaria sobre las sumas señaladas en el literal A) calculada desde el 21 de junio de 2010 hasta que se produzca el pago definitivo.

    Se condena en costas a la parte demandada… (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2012, el ciudadano L.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.124.731, parte demandada, debidamente asistido por el abogado R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.705, apeló (folio 54 y vuelto) de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 16 de marzo de 2012, en los siguientes términos:

    …En vista que el día 11/04/12 me fue entregada por un familiar que le entregó el vigilante de su casa una notificación de este tribunal; debo dejar constancia que nunca fui citado para comparecer ante este juzgado, ni mucho menos, me fuese entregada notificación al respecto por la secretaria del tribunal; por ello pido se reponga la presente causa y dicte decisión a contrario imperio ya que se me ha violado el derecho constitucional a la defensa; por ello se reponga al estado de emplazamiento y sea practicada loa citación personal conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ya que no se cumplieron con los extremos del mismo por no haberse entregado la notificación por parte de la secretaria considero un Fraude Procesal que denuncio en este acto; por tanto pido dicte la decisión al respecto y declare la nulidad de la sentencia emitida en franca violación del debido proceso y derecho a la defensa. A todo evento me doy por notificado de la sentencia y ratifico que el Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado; y en caso de ser negativa la decisión al respecto APELO de la sentencia definitiva de fecha 16/03/2012, por causarme un gravamen irreparable y lesionar mis derechos fundamentales. Es todo…

    (Sic).

  3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

    Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte accionante, consignó informe contante de tres (03) folios útiles sin anexos (folios 60 al 62), en el cual expuso lo siguiente:

    …Mi representada es beneficiaria de un (1) cheque a cargo de la Cuenta Corriente Nº 0134-0783-51-7832052661, del Banco Banesco, C.A., Nº 19871796, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120.000,00), emitido en fecha 15 de junio de 2010 y que marcado con la letra “B” anexo a la presente, librado por el ciudadano L.A.R.S. (…), el cheque fue presentado para su cobro resultando inconforme por “DIRÍJASE AL GIRADOR”, según hoja de devolución expedida por el mismo Banco.

    Ahora bien Ciudadana Juez, habiendo quedado demostrado la imposibilidad de lograr el cobro del mencionado cheque y habiendo realizado múltiples diligencias para lograr el cobro del mismo, de manera extrajudicial, y de haber sido oportunamente presentado el cheque para su cobro y por lo tanto exigible (…), es por lo que acudí en nombre de mi representada ante el Tribunal competente a DEMANDAR, formalmente al ciudadano L.A.R.S. (…), en su carácter de emisor del cheque (…).

    (…) Como se puede observar en la secuela de este juicio, el mismo transcurrió de una manera impecable se cumplieron todos los lapsos del proceso, la parte demandada pretende sorprender a esta alzada con unos alegatos que por demás son totalmente inconsistentes, ante unos actos que tienen carácter de documentos públicos y que fue realizado por funcionarios competentes y probos.

    Por todos los razonamientos expresados, debe ser declarada SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada y confirmar la Sentencia del Tribunal Tercero (…), con todos los pronunciamientos de Ley…

    (Sic).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, se pasa a decidir la apelación interpuesta, en base a los siguientes términos:

    El presente juicio se inicia por demanda de Cobro de Bolívares interpuesta en fecha 09 de marzo de 2011, por la abogada R.C.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.338, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.215.828 (folios 01 y 02).

    Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó los anexos correspondientes y solicitó la custodia del instrumento fundamental (cheque) en la caja fuerte del Tribunal (folio 04).

    En fecha 13 de abril de 2011, el Tribunal a quo admitió la presente demanda y decretó la intimación de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda (folio 11).

    En fecha 10 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos a los fines de practicar la citación del demandado de autos (folio 12).

    En fecha 24 de mayo de 2011, el ciudadano C.J.O., en su carácter de Alguacil del Tribunal de la causa consignó recibo de citación y su compulsa sin la firma de la parte demandada (folios 13 y 14).

    Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2011, la abogada R.L.A., Inpreabogado Nº 14.338, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa a los fines de aportar una nueva dirección para practicar la citación del demandado de autos (folio 28).

    En fecha 21 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó recibo de citación sin la firma de la parte demandada, dejando constancia que el mismo se negó a firmar el día de su traslado 27 de julio de 2011, y que le fue entregada la compulsa al demandado (folios 33 y 34).

    En fecha 21 de octubre de 2011, el Juzgado a quo acordó la notificación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 37 y 38). Asimismo, en fecha 24 de octubre de 2011, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que en dicha fecha se trasladó a la residencia del demandado de autos, donde fue atendida por la ciudadana L.T., quien dijo ser la esposa del demandado, se negó a firmar la boleta y se procedió a su entrega (folio 39).

    En fecha 07 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito de promoción de pruebas y alegó la confesión ficta de la parte demandada (folio 41 y vuelto). Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de 13 de enero de 2012 (folio 43).

    En fecha 16 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en el presente juicio, declarando la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda por Cobro de Bolívares (folios 45 al 48).

    En razón de lo anterior, la parte demandada de autos, debidamente asistido por el abogado R.D., Inpreabogado Nº 73.705, interpuso recurso de apelación mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2012 (folio 54 y vuelto), expresando lo siguiente: “…En vista que el día 11/04/12 me fue entregada por un familiar que le entregó el vigilante de su casa una notificación de este tribunal; debo dejar constancia que nunca fui citado para comparecer ante este juzgado, ni mucho menos, me fuese entregada notificación al respecto por la secretaria del tribunal; por ello pido se reponga la presente causa y dicte decisión a contrario imperio ya que se me ha violado el derecho constitucional a la defensa; por ello se reponga al estado de emplazamiento y sea practicada la citación personal conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ya que no se cumplieron con los extremos del mismo por no haberse entregado la notificación por parte de la secretaria considero un Fraude Procesal que denuncio en este acto; por tanto pido dicte la decisión al respecto y declare la nulidad de la sentencia emitida en franca violación del debido proceso y derecho a la defensa. A todo evento me doy por notificado de la sentencia y ratifico que el Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado; y en caso de ser negativa la decisión al respecto APELO de la sentencia definitiva de fecha 16/03/2012, por causarme un gravamen irreparable y lesionar mis derechos fundamentales. Es todo…” (Sic) (Subrayado de esta Alzada).

    Expuesto lo anterior, esta Superioridad determina que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar: 1) Si el Tribunal de la causa incurrió o no en algún vicio en la citación de la parte demandada. 2) La existencia o no de Fraude Procesal. 3) Si en el caso bajo estudio opera o no la confesión ficta de la parte demandada. Así se establece.

    Respecto al primer punto de apelación, referido al vicio en la citación de la parte demandada, quien decide debe señalar que de la exhaustiva revisión realizada sobre las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 21 de julio de 2011 (folios 33 y 34), el Alguacil del Tribunal de la causa, expuso: “…Consigno en este acto RECIBO de CITACIÓN sin la firma del ciudadano: L.A.R.S., por cuanto el mismo después que leyó la compulsa SE NEGÓ A FIRMAR, EL DÍA 21/07/2011 (…). Asimismo dejo constancia que le entregue la compulsa al demandado…” (Sic), es decir, que el demandado de autos a pesar de negarse a firmar la compulsa de citación la misma le fue entregada; sobre lo cual el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto político o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el S. en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el S. en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…

    (Sic) (Subrayado y negritas de esta Alzada).

    Como se observa de la norma antes trascrita, cuando el citado no pudiere o no quisiere (caso de marras) firmar el recibo, el Alguacil debe dar cuenta al Juez, para que éste disponga que el S. libre boleta de notificación que entregará al citado en los sitios expresamente establecidos en la norma ut supra dejando constancia de haber realizado dicha diligencia, donde exprese nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado; y al respecto, la Secretaria del Juzgado a quo, en fecha 24 de octubre de 2011 (folio 39), dejó constancia de que: “…en esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó a la residencia del ciudadano: L.A.R.S. (…), en la cual fui atendido por una ciudadana, quien dijo llamarse LIBETH TORRES, ser la esposa de la persona solicitada y que el solicitado en esos momentos no se encontraba, que ella no iba a firmar la Boleta pero que la recibía y la entregaría personalmente a su esposo; procediendo de seguida a hacer entrega de dicha Boleta…” (Sic), cumpliéndose así, cabalmente con la formalidad exigida por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, quien decide considera que la parte demandada de autos fue debidamente notificada en fecha 24 de octubre de 2011, sobre la demanda incoada en su contra, por lo que, el vicio en la citación alegado por el demandado de autos no debe proceder. Así se decide.

    En lo que respecta al segundo punto de apelación, referido a la existencia de Fraude Procesal, denunciado por la parte demandada en su apelación de fecha 17 de abril de 2012 (folio 54 y vuelto), quien decide considera oportuno mencionar que la jurisprudencia patria define el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una parte, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demandan como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre, que también puede nacer de la intervención de terceros (Sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2000, P.M.D.J.E.C., Exp. Nº 00-1724).

    Establecido lo anterior, esta Alzada considera oportuno precisar los supuestos de hecho en los cuales la parte demandada realizó la presente denuncia en su diligencia de apelación (folio 54 y vuelto), señalando: “…debo dejar constancia que nunca fui citado para comparecer ante este juzgado, ni mucho menos, me fuese entregada notificación al respecto por la secretaria del tribunal; por ello pido se reponga la presente causa y dicte decisión a contrario imperio ya que se me ha violado el derecho constitucional a la defensa; por ello se reponga al estado de emplazamiento y sea practicada la citación personal conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ya que no se cumplieron con los extremos del mismo por no haberse entregado la notificación por parte de la secretaria considero un Fraude Procesal que denuncio en este acto…” (Sic); como se observa, la parte recurrente de autos en su denuncia de fraude procesal, no hace alusión alguna sobre maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero, sino a que el fraude emana de la falta de citación en su persona y la falta de notificación por la secretaria, en subversión del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta Alzada en líneas anteriores (primer punto de apelación) verificó que el Tribunal de la causa, por intermedio de la Secretaria en fecha 24 de octubre de 2011 (folio 39), dejó constancia de haber cumplido adecuadamente con la formalidad exigida por el artículo 218 ejusdem, quedando la parte demandada de autos debidamente notificada en la referida fecha 24 de octubre de 2011, sobre la demanda incoada en su contra, y siendo que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria de demostrar el fraude procesal alegado en la apelación, por lo que, la presente denuncia no debe prosperar. Así se decide.

    Ahora bien, respecto al tercer punto de apelación referido a la procedencia de la confesión ficta, esta Alzada debe mencionar que el Tribunal a quo en decisión de fecha 16 de marzo de 2012, declaró lo siguiente:

    …En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida en el primer particular del petitorio no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado (…), declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada (…). SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA VIRGINIA MARCO HERRERA, contra el ciudadano L.A.S., y se condena a la parte demandada al pago:

    D) De la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) por concepto del monto del cheque.

    E) Al pago de la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 67/100 CTMOS. (Bs. 10.416,67) por concepto de intereses moratorios debidamente calculados por este Tribunal desde el 21 de junio de 2010 hasta el 15 de marzo de 2012, a razón del 5% anual, y los que se sigan venciendo desde la presente fecha (exclusive) hasta el pago definitivo.

    F) Las sumas de dinero que arroje la corrección monetaria sobre las sumas señaladas en el literal A) calculada desde el 21 de junio de 2010 hasta que se produzca el pago definitivo.

    Se condena en costas a la parte demandada…

    (Sic).

    Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    En este orden de ideas, quien decide considera oportuno traer a colación criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 337, de fecha 02 de noviembre de 2001, respecto a la figura de la confesión contemplada en la norma supra citada, exponiendo lo siguiente:

    …La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)…

    (Sic).

    Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.

    En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:

    1. -Que el demandado no de contestación a la demanda.

    2. -Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    3. -Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código adjetivo civil.

    Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y tal como quedó demostrado en líneas anteriores, se evidencia que tanto el Alguacil del Tribunal de la causa en fecha 21 de julio de 2011 (folios 33 y 34), así como la Secretaria de dicho Juzgado en fecha 24 de octubre de 2011 (folio 39), dejaron constancia expresa de haber cumplido diligentemente con las formalidades especificadas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el computo de los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda comenzaron a transcurrir al día siguiente de la constancia en autos de la declaración de la Secretaria del Tribunal a quo, y siendo que de la revisión de las actas procesales no se evidencia la parte demandada haya presentado escrito de contestación de la demanda, es por lo que, con meridiana claridad se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el término establecido en el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de abril de 2011 (folio 11).

    Motivo por el cual, se tiene como satisfecho el presente requisito, por cuanto no cursa en el presente expediente, escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda en el término establecido mediante auto de admisión de fecha 13 de abril de 2011. Así se establece.

    Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, la jurisprudencia venezolana, en forma reiterada ha señalado que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

    Del mismo modo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, este criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente Nº 03-598, la cual señaló:

    ...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…

    . (Sic).

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, que fue reiterada en fecha 20 de julio de 2006, señaló:

    (…) Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda debe tenerse claro que el demandado aun no esta confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir nada ha admitido debido que el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contesto la demanda esta referida a que tiene la carga de la prueba en tal sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora (…) ( sic)

    .

    En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se puede constatar que la parte demandada de autos, llegada la oportunidad, no promovió elemento probatorio alguno ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, tendiente a demostrar algo que le favoreciera; en consecuencia el segundo requisito se cumplió en la presente causa. Así se establece.

    En tercer lugar, en lo que respecta al requisito relativo a que la petición de la actora no sea contraria a derecho, en este sentido se observa que la pretensión consiste en el Cobro de Bolívares la cual fue planteada en el libelo de la demanda (folios 01 al 02) en los siguientes términos: “…Mi representada es beneficiaria de un (1) cheque a cargo de la Cuenta Corriente Nº 0134-0783-51-7832052661, del Banco Banesco, C.A., Nº 19871796, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 120.000,00), emitido en fecha 15 de junio de 2010 (…), librado por el ciudadano L.A.R.S. (…), el cheque fue presentado para su cobro resultando inconforme por “DIRIGIRSE AL GIRADOR” (…).

    (…) Ahora bien, ciudadana J., habiendo quedado demostrado la imposibilidad de lograr el cobro del mencionado cheque y habiendo realizado múltiples diligencias para lograr el cobro del mismo, de manera extrajudicial, y de haber sido oportunamente presentado el cheque para su cobro y por lo tanto exigible, razón por la cual y en virtud de lo previsto en el artículo 491 del Código de Comercio, en concordancia con el primer aparte del Artículo 451 ejusdem, en concordancia con los ordinales primero y segundo del artículo 456 ejusdem…” (Sic).

    A tal efecto, se desprende de la revisión a la pretensión sometida al examen de esta Superioridad, que efectivamente la misma es tutelable en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia la pretensión conforme a derecho por cuanto la petición se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, cumpliéndose de esta forma con el ultimo requisito exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    De conformidad con lo anterior, es evidente que en el caso de marras se verifica de autos que no hubo contestación a la demanda, la demandada no probo ningún asunto que le favoreciera y estando la pretensión del actor debidamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, resulta claro entonces, que en el presente juicio opero la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, observa esta Superioridad que la presente demanda de Cobro de Bolívares debe prosperar. Así se decide.

    Ahora bien, es necesario destacar que la parte actora en su escrito libelar (folios folios 01 y 02), señalo lo siguiente:

    …PRIMERA: La suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), monto del Cheque vencido y no pagado y el cual oponemos a la demandada, reajustado su monto según la desvalorización monetaria desde el día de la presentación del cheque ante la Oficina Bancaria, hasta el momento del pago definitivo…

    (Sic) (Subrayado de esta Alzada).

    En este orden de ideas, al haber quedado comprobado que la solicitud de indexación monetaria fue solicitada por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a que, la presente demanda fue instaurada en fecha 09 de marzo de 2011, y decidida en primera instancia en fecha 16 de marzo de 2012, y siendo evidente que estamos en presencia de una obligación de dinero no cumplida oportunamente, es por lo que, quien decide considera que están dadas las circunstancias y cumplidos los extremos suficientes para acordar la indexación monetaria solicitada por la abogada R.C.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.338, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA VIRGINIA MARCO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.215.828, en el presente juicio de Cobro de Bolívares, de conformidad con las especificaciones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se establecerán en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

    En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.124.731, debidamente asistido por el abogado R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.705, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de marzo de 2012. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano L.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.124.731, debidamente asistido por el abogado R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.705, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO

LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano L.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.124.731.

CUARTO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la abogada R.C.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.338, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA VIRGINIA MARCO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.215.828, contra el ciudadano L.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.124.731.

QUINTO

Se condena a la parte demandada, ciudadano L.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.124.731, a pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, 00) a la parte demandante, por concepto del monto del cheque Nº 19871796, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0783-51-7832052661, del Banco Banesco, C.A, de fecha 15 de junio de 2010, librado por el ciudadano L.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.124.731.

SEXTO

Se condena a la parte demandada, ciudadano L.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.124.731, a pagar la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES con SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.416,67), por concepto de intereses moratorios calculados por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desde el día 21 de junio de 2010, hasta el día 15 de marzo de 2012, a una tasa de 5% anual, y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo.

SEPTIMO

Se ordena la corrección monetaria (Indexación), a los fines de preservar el valor de lo debido, solo sobre el monto adeudado, es decir, sobre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 13 de abril de 2011, hasta la fecha en que la presente decisión quede firme, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso L.A.D.G., debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, dicha experticia deberá practicarse mediante tres (3) expertos, cuyo costo será a expensas de la parte demandada.

OCTAVO

Se condena en costas en el juicio principal a la parte demandada, ciudadano L.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.124.731, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO

Se condena en costas por la interposición del presente recurso a la parte demandada, ciudadano L.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.124.731, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R..

LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:15 p.m de la tarde-

LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO.

FR/LC/is.-

EXP. Nº C-17.414-12

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