Decisión nº J0182016000023 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo. Sede en Punto Fijo de Falcon, de 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo. Sede en Punto Fijo
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Años: 206° y 157°

ASUNTO: IP31-R-2016-000022

SENTENCIA N° J0182016000023

PARTE DEMANDANTE: A.M.B.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.973.791, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: L.D.C.M.O. y R.E.B.B., debidamente inscritas en INPREABOGADO bajo los Nº 154.417 y 158.318 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA C.H.P., R.L., inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., en fecha 07 de de Febrero de 2006, quedando inserta bajo el n° 31, folio 256 al 265, protocolo primero, tomo sexto.

REPRESENTANTE LEGAL DEL DEMANDADO: J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.310.277.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: P.P.C., inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 37.639.

PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE: PARTE ACTORA, antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, sede Punto Fijo, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoada la ciudadana A.M.B.I., contra de la ASOCIACION COOPERATIVA C.H.P., R.L.

De seguidas procedió esta Superioridad abocarse en el presente asunto, ordenado la notificación a las partes intervinientes. De igual manera la parte actora y recurrente consignó escrito del cual alega promover pruebas y sobre el cual este Juzgador se pronunciara en esta oportunidad procesal.

Ahora bien, consta de autos que este Juzgado Superior Segundo del Trabajo al quinto (5to) día hábil siguiente, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 6 de octubre de 2016, siendo las 8:45 de la mañana del día fijado, se abrió la audiencia oral de apelación y se solicitó a la Secretaria indicara el motivo de la audiencia oral y verificara la comparecencia de las partes. La ciudadana Secretaria, abogada YULEYMA PERDOMO, certificó la incomparecencia de la parte demandante recurrente, ciudadana A.M.B.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.973.791, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales y de la incomparecencia de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA C.H.P., R.L, ni por si ni por medio de su apoderado judicial. Así las cosas, se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se declaró DESISTIDA LA APELACION interpuesta por la parte actora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se declaró FIRME la sentencia recurrida de fecha diez (10) de noviembre del 2015, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Punto Fijo, se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual de acuerdo con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se publica en extenso el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Inicialmente antes de proceder al análisis de la consecuencia producto de inasistencia del recurrente a la Audiencia de Apelación, considera esta Superioridad traer a colación lo mencionado en los antecedentes de la presente decisión en relación a que en fecha 12 de agosto de 2016, presentó la Abogada R.E.B.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.318, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, escrito mediante el cual acudió para exponer que mediante el mismo presentaba la promoción de pruebas en la presenta causa, aunado a ello se escudriña el mismo extrayendo de lo extenso de este que lo allí expresado trata solo de argumentaciones en las cuales fundamenta su apelación que van orientadas a que este Juzgador verifique lo decidido por la Jueza de Primera Instancia y en su parte final ratifica los medios probatorios evacuados en la fase de juicio, solicitando además se sirva ordenar la evaluación de otros medios probatorios necesarios para formar la convicción.

En este sentido, cabe destacar que la Ley adjetiva laboral no establece nada en cuanto a presentar escrito de fundamentación de apelación, pero tampoco lo prohíbe, aun así es válido presentar soporte por escrito que fundamente su apelación ante el Juez de Alzada, además proporciona mayor claridad a la labor del Juez de Segunda Instancia por cuanto se forma un mejor criterio de lo que se va a ventilar en la audiencia, pero lo que si es de carácter obligatorio es la comparecencia de la recurrente a la Audiencia de Apelación, por cuanto la norma establece que es allí donde a viva voz pronunciará sus argumentos, es decir, el Juez Superior concederá a la parte cierto tiempo para que ella exponga sus alegatos de manera oral. En consecuencia esta Alzada, dado que lo alegado en el escrito esta vinculado con el fundamento de apelación y de la cual se debe pronunciar en la definitiva una vez expuesto lo debatido, y dada la incomparecencia de la actora y recurrente a la Audiencia de apelación en consecuencia aplica la consecuencia jurídica del caso que se explicará al descender las actas procesales. ASI SE DECIDE. Y en relación a lo solicitado de evaluar otros medios probatorios necesarios para formar la convicción, este Tribunal lo niega por cuanto no es la oportunidad procesal para ello. ASI SE DECIDE.

Continuando con las actuaciones realizadas por la parte actora y recurrente en esta Instancia se denota lo siguiente:

  1. - Que en fecha 6 de octubre de 2016, siendo las ocho y cuarenta y cinco (8:45) minutos de la mañana se abre la Sesión presidida por el Juez FREDIS ORTUÑEZ AVILA, con la asistencia de la Secretaria Abogada YULEYMA PERDOMO y del Alguacil R.M., a los fines de celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el juicio que por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sigue la ciudadana A.M.B.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.973.791, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA C.H.P., R.L., con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la Sentencia fecha diez (10) de noviembre del 2015, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN .

  2. - Que iniciada la Audiencia, el ciudadano Juez solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, seguidamente, se deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante y recurrente en la presente Audiencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.

Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:

Pues bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente que:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte Apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el presente caso la parte recurrente era el demandante, con respecto a esto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una serie de sanciones procesales que se le imponen al demandante en el proceso laboral, entre la cual destaca que si el demandante o su representante legal no asiste a la celebración de la audiencia de Segunda Instancia y si él fuere el apelante de la decisión de primera instancia, se entiende como desistida la Apelación; por ende, si el demandante hubiere resultado perdidoso en forma total en Primera Instancia, el juicio se terminará indefectiblemente, causándose también la Cosa Juzgada.

A mayor abundancia, cabe destacar que estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina establecida por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual entre otras decisiones, podemos citar la sentencia No. 2.068, de fecha 18 de octubre del año 2007, en el expediente 07-765, sentando el criterio que a parcialmente se transcribe:

El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo

.

Así como, el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/06/2005, Nº 672, Expediente 04-1391, establece los efectos de la Incomparecencia del Apelante a la Audiencia, el cual es del tenor siguiente:

….Ahora bien, de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas….

Siendo así, y apegado totalmente a los criterios establecidos, por constituir el desistimiento un abandono de la pretensión o del recurso, y por ende un vencimiento total, que trae como consecuencia en el caso bajo estudio la confirmación de la decisión recurrida, adicionado que el desistente deba pagar las costas procesales, con las excepciones establecidas en el articulo 64 de la Ley adjetiva Laboral; los cuales aplican en el presente caso por tratarse de un trabajador cuyo salario era menor a tres salarios mínimos.

Por lo antes expuesto, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACION interpuesta por la parte actora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se declaró FIRME la sentencia recurrida de fecha diez (10) de noviembre del 2015, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Punto Fijo. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

En este estado, el Juez en virtud de la incomparecencia de la parte demandante y de conformidad del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION, interpuesta por la Abogada R.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 158.318, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M.B.I., parte demandante del presente asunto, en contra de la sentencia de 10 de noviembre de 2015, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Punto Fijo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos. TERCERO: Se ordena notificar de ésta sentencia al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede Punto Fijo. CUARTO: Se ordena la remisión del expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Trabajo con sede en Punto Fijo, a los fines que efectúe la distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal que tienen las partes para ejercer los recursos, sin que lo hayan ejercido. QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años, 207 de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO

ABG. F.R. ORTUÑEZ A.

LA SECRETARIA

ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, catorce (14) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO

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