Decisión nº KC02-X-2011-000014 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KC02-X-2011-000014

En fecha 6 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 719/2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo del escrito de recusación presentado por la ciudadana A.M.B.Y., titular de la cédula de identidad N° 11.786.385, asistida por el Abogado F.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.321, contra el ciudadano J.A.R., en su condición de Juez del mencionado Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en los numerales 12, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de diciembre de 2011 se recibió en este Juzgado el mencionado cuaderno separado.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que tramitaría la incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2012, se dejó constancia que en fecha 23 de enero de 2012, la abogada M.Q.B. se reincorporó a sus funciones como Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de dar el curso legal pertinente.

En esa misma fecha, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación al ciudadano J.A.R., en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 6 de febrero de 2012, la parte recusante presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2012, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas.

Visto lo anterior, se pasa a conocer la presente solicitud de recusación previa a las siguientes consideraciones:

I

DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

La ciudadana A.M.B.Y., ya identificada, asistida de abogado, formuló recusación en fecha 29 de noviembre de 2011, contra el ciudadano J.A.R., en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los siguientes términos:

En fecha 05 de octubre de 2.011, procedí a interponer formal recusación en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recusación que fue remitida a la Unidad de Recepción de Documentos Civil bajo Oficio N° 892 de fecha 11 de Octubre de 2.011.

Posteriormente habiendo transcurrido más de un mes, tiempo que duro en tránsito dicho expediente, siendo que en la Ciudad Larense contamos con el servicio de Juris, el cual permite la inmediata distribución de los asuntos en los Juzgados correspondientes a los fines de evitar este tipo de retardos, que pueden prestarse a distribuciones convenientes para alguna de las partes litigantes y en el presente caso se observó de manera muy obvia el retardo procesal con el fin de que la distribución le llegara justo a Usted como Juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como le correspondió conocer casualmente en la causa N° KP02-R-2011-000311 conde Usted conoció de una sentencia interlocutoria que nos dejo sin las pruebas principales del proceso.

El juicio en el cual fue interpuesto dicha recusación se encuentra signado con el N° KP02-V-2010-003829 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y su motivo radica en un Juicio de Tacha de Falsedad incoado por mi persona junto a mis hermanos los Ciudadanos A.A.B.Y. y A.A.B.G., en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUCCI C.A, inscrita en fecha 20 de abril de 1989 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°12, Tomo 3-A, y sus accionistas los ciudadanos CATALDO A.B.M. y M.T.M.D.B., titulares de la cédula de identidad N° 16.137.087 y 3.990.490.

De igual forma es preciso destacar que la presente recusación se extiende al asunto que cursa bajo el N° KP02-V-2010-004013 y que usted conoce en segunda instancia debido a que fue interpuesto recurso de apelación en contra de sentencia que declaró Con Lugar la defensa de fondo opuesta por los demandados, y que igualmente fue conocida en primera instancia por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por causalidad Usted también conocerá en apelación.

En este sentido es preciso señalar que en dicho asunto usted se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto en contra de auto que declaro Con Lugar la oposición que hiciera la representación legal de los accionados y en consecuencia inadmitió las pruebas fundamentales que conllevaría al esclarecimiento de la verdad en dicho asunto, puesto a través de las mismas se constituiría una serie de indicios que analizados en conjunto a los traídos al proceso evidenciaría una vez más la Simulación del Negocio Jurídico pretendido a través de dicha demanda.

La mencionada decisión fue dictada, publicada y registrada en fecha 23 de 'Junio del 2011 en el Asunto N° KP02-R-2011-000311, y contra ella se ejerció un A.C. ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto que Usted a la hora de decidir tergiversó los hechos y fundamentos de las partes basado en razones arbitrarias de adivinanza que lo que hicieron fue absolver la instancia violando el acceso a la Tutela Judicial Efectiva y derecho a la defensa y al debido proceso tal como lo establece los artículo 26 y 49 ce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cual se encuentra actualmente en proceso ante esa Sala.

A los fines de tomar un extracto del A.C. interpuesto ante a Sala Constitucional a los fines ilustrativos al juez que va a conocer de la presente recusación se observa:

"Es impresionante Ciudadanos Magistrados la forma en que el Juez agraviante dicta el fallo con fundamento en una suerte de adivinanza en donde entre toda su argumentación incongruente se limitó a pronunciarse parcialmente sobre la apelación ya que absolvió la instancia sobre lo verdaderamente apelado sin tomar en cuenta el interés de la parte recurrente que de manera muy clara solicitó la apelación de ambos autos no de uno solo de ellos y decidió resolver la apelación sobre solamente un auto y no sobre el otro, tal como el mismo Juez agraviante lo hizo ver en su sentencia al señalar:

"y dado que la parte apelante en su diligencia de apelación la cual cursa al folio (67) de los autos, indicó: 1.- Apelan del auto de fecha 03/03/2011 en el que el a quo se pronunció sobre las oposiciones formuladas por las partes respecto a: 1.1.- Al declarar procedente la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de la prueba de informe relativa a oficiar al SENIAT para solicitar la declaración del Impuesto Sobre la Renta de la ciudadana Mariangella Bucci y el ciudadano C.R.M.; 1.2.- Al declarar procedente, la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de la prueba de informes correspondiente a oficiar a las Universidades F.T. y Yacambú; y 2.- Apelan del auto de fecha 03/03/2011, a través del cual el a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas; es decir, que apeló de los dos pronunciamientos dictado por el a quo de fecha 03/03/2011, pero con la salvedad de que el a quo se pronunció al respecto, señalando: "Vista la apelación formulada por los abogados F.D.R. y A.K.R.N., Inpreabogado N° 28.321 y 109.670 respectivamente, contra el auto de fecha 03/03/2011; éste Tribunal ordena oír dicha apelación en un solo efecto... Omisis.".

Como podrán ver Ciudadanos Magistrados, quedó perfectamente claro cuál era la intención de la apelación pero contrario a ello el Juez agraviante hace un razonamiento fuera de toda lógica en una suerte de adivinanza que lesiona severamente los derechos constitucionales de mis representados violando el artículo 49 constitucional, que contiene el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso.

(…omissis…)

Ciudadano Juez, las conductas auténticas asumidas por Usted no solo se circunscriben a lo antes señalado, sino a la amistad existente entre uno de los apoderados judiciales de nuestra contraparte Abogado J.J.P., entendiendo entonces así la parcialidad con la que usted se ha comportado en el presente asunto y en los asuntos en donde él forma parte, puesto si bien es cierto tiene la facultad como Juez de la causa indagar sobre la búsqueda de la verdad, no tiene la misma para comportarse como representación judicial del Juez recusado (que de igual forma esta parcializado con nuestra contraparte), que en todo caso era el que debía hacerse parte en el asunto y acudir a las declaraciones de testigos y usar su derecho de repreguntas.

Se puedo aseverar, que el interés en dichas declaraciones fue demasiado obvio, tanto que las testigos declarantes incurrieron en confusión de que sí Usted

era el Juez de la causa o era Apoderado Judicial o bien sea del Juez Recusado o del abogado con el que usted tiene una amistad manifiesta, ya que las -preguntas formuladas no fueron hechas con la debida imparcialidad porque trataron de confundir a los testigos, menos mal que los testigos no cayeron en su juego sino que guiados por la verdad y la justicia contestaron correctamente a cada una de las preguntas formuladas en forma dolosa por Usted dejando claro su interés parcializado en la presente causa, tal como será demostrado en este procedimiento de Recusación.

Comenzamos a observar su predisposición al momento de no oír correctamente la apelación en la decisión interlocutoria de la causa N° KP02-V-i:'0-004013, la cual Usted absolvió la instancia tal como lo comprobaremos en el --c.C. que se interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra SU sentencia parcializada y fuera de toda lógica jurídica.

Igualmente en la presente causa de recusación se observó su predisposición parcializada al negar la práctica de la comisión a un Juzgado de Municipio de la Ciudad de Barinas Estado Barinas a los fines de evacuar los Testigos promovidos y cuyo domicilio precisamente es esta Ciudad, la cual se encuentra a 3 horas de distancia de este Tribunal vulnerando mi derecho a la defensa puesto esto complicó la evacuación de los mismos ya que tuve que buscar la forma de traerlos desde su ciudad de origen a los fines que rindieran su respectivas declaraciones, dificultando que uno de ellos no pudiera trasladarse.

Entonces con su actitud se puede observar su parcialidad en la causa o era que usted en "su búsqueda de la verdad" en este caso conveniente para “algunos". quería fungir como apoderado judicial del recusado en beneficio de una de las partes, que ya han demostrado su interés en que el Juez Tercero de las partes Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito conozca sus asuntos, tanto que a la evacuación de los testigos promovidos acudió como observador el Abogado REYNAL PEREZ y que no repreguntó porque usted no le permitió puesto esa era su motivo de estar allí, olvidando que dicho asunto es una causa bidireccional entre el recusante y el recusado, pero que de igual forma usted asumió su posición repreguntándole a mis testigos de manera dolosa tal como lo hubiese podido haber hecho él.

En búsqueda de la verdad y en motivos que justifica su actitud, procedí hacer investigaciones respectivas el día 28 de Noviembre del presente año luego de hacer declarado los Testigos que estaban fijados para ese día con respecio al presente señalamiento y es allí donde en conversaciones sostenidas con Abogados litigantes la existente amistad con uno de los apoderados judiciales de los demandados Abogado J.J.P., puesto que desde hace años pertenecen al mismo equipo deportivo de "bolas criollas" del Colegio de Abogados, repito "pertenecen al mismo equipo" y en donde según testimonio de varios Abogados que en su debida oportunidad presentaré en infinidad de oportunidades ha compartido con su compañero de equipo en viajes y eventos deportivo, así como en actividades de celebración juntos, esto pone en evidencia el por qué de sus actitudes y su parcialidad, sin tomar en cuenta el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse.

Pido que al presente escrito se incorpore a las actas procesales de los asuntos KH03-X-2011-000086 y KP02-V-2010-004013, para lo cual la presento en duplicado y se le dé el curso de ley, solicitándole respetuosa mente al tribunal expida copia certificada de este escrito, así como de la consecuencial y debida providencia judicial, equivalente al auto que lo provea, por partida doble, a los efectos de tramitar gestiones posteriores por ante el Tribual Disciplinario de el cual tiene su sede en la Ciudad de Caracas

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II

DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO

En fecha 30 de noviembre, el ciudadano J.A.R., en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Quien suscribe, Abogado J.A.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.469.029, en mi condición de Juez Titular de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vista la recusación interpuesta en fecha 29/11/2011, por la ciudadana A.M.B.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.786.385, y estando asistida para este acto del abogado F.D.R.d.I. N° 28.321, titular de la cédula de identidad N° 9.212.708 expuso: Que me recusa formalmente de conformidad con lo establecido en los numerales 12, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y señaló como fundamento de su recusación una serie de hechos que a continuación, paso a rebatir:

1.- Rechazo estar incurso en la causal de recusación por amistad contemplado en el 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el supuesto de hecho de amistad a que aduce dicho ordinal como causal de inhibición o de recusación está referido al Juez con algunos de los litigantes; supuesto de hecho éste que no se corresponde a lo sucedido en esta incidencia, por cuanto el caso el cual fue sometido a mi conocimiento como Juez Titular de este despacho por distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, es una recusación contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado O.E.R.L. signada con el N° KH03-X-2011-000087, y como es obvio él no es litigante y no es extendible a las partes del juicio principal como pretende la recusante. No obstante, en cuenta de lo afirmado por la recusante manifiesto que no tengo relación de amistad con ninguna de las partes en los juicios o causas, referidas por la recusante en su escrito de recusación.

2.- Aparte de lo precedentemente expuesto manifiesto que rechazo la calificación de parcial, que me señala la recusante así como los hechos señalados para fundamentar su recusación, por cuanto mi actuación en cada uno de ellos tiene su respaldo legal. Efectivamente, señalo:

A).- Como primer argumento que las decisiones tomadas por mi, no son tomadas por casualidad dados que todos los recursos que llegan a este Juzgado Superior son distribuidas por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, tal como ocurrió en las incidencias de los expedientes KP02-R-2011-000311 (incidencia interlocutoria sobre pruebas, sentenciado en fecha 26/06/2011) la cual conoció esta alzada respecto a la apelación ejercida por los co-actores de la aquí recusante contra las decisiones emitidas por el abogado O.E.R.L. en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decisión que la recusante manifiesta no haber compartido; el KH03-X-2011-000087 (recusación generada en el asunto KP02-V-2010-0003829, la cual se encontraba al octavo día de la articulación probatoria, al momento de la presente recusación la cual ocurrió siendo las 09:05 a.m.); y el asunto KP02-V-2010-0004013 correspondiente al recurso KP02-R-2011-001107 referida a la apelación sobre sentencia definitiva la cual se encuentra en estado de sentencia a la presente fecha, en el cual fui recusado el mismo día pero siendo las 09:06 a.m.); al respecto este Juzgador considera que las decisiones de todas las causas sometidas a mi conocimiento independientemente de lo acertadas o no, no pueden ser tildadas de parciales, por cuanto la facultades de decidir una causa a parte de ser una obligación establecida en el artículo 19 del Código Adjetivo Civil, también es una atribución Constitucional conforme al artículo 253 de nuestra Carta Magna; por lo que si las partes consideran que la decisión no se ajustó a derecho, pues existen los medios para impugnarlas tales como recurso de apelación, recurso de hecho, de amparo contra sentencia o revisión estas según sea el caso, pero jamás se puede admitir que el hecho de que se dicte una decisión adversa la misma sea parcializada.

B) Respecto al otro argumento como es de que en la evacuación de los testigos, en la incidencia en la cual me recusa (KH03-X-2011-000087), que interrogué de manera dolosa a los testigos promovidos; las rechazo, por cuanto ello refleja el desconocimiento de los abogado F.D. y A.K.R.N., quienes son apoderados judiciales de la recusante, tanto en la presente recusación como en las causas principales, de la existencia del artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, el cual da esa facultad probatoria al Juez cuando establece: “El Juez podrá hacer al testigo las preguntas que crea convenientes para ilustrar su propio juicio”; por lo que mi actuación en ese acto estuvo ajustado a derecho; igual consideración esgrimo respecto al argumento de que permití al abogado Reinal Pérez estar presente en el acto de evacuación de los testigos Yohelit Y.E.T. e I.M.T.; ya que el artículo 485 eiusdem preceptúa: “Los testigos serán examinados en público…”. De manera que al ser público dicho acto, pues es ilegal pretender que la persona que lo quiera presenciar se le niegue.

C) En cuanto a la critica de que se negó la comisión solicitada para evacuar dos testigos de Barinas, este Juzgador considera que la misma está ajustada a derecho, ya que el procedimiento de recusación es breve y no admite término de distancia, pues en virtud que la recusante al promover ésta prueba si bien es cierto señaló la dirección de estos, no pidió se citara a los mismos, y como consecuencia de ello, y de acuerdo al primer parte del artículo 483 del Código Adjetivo Civil asumió la presentación de los testigos, pues en aras de la justicia expedita y a la brevedad del juicio de recusación, aunado al hecho que en el procedimiento de prueba en la recusación no existen término de distancia, lo procedente a los fines de administrar justicia y por la brevedad del procedimiento de recusación era negar la comisión solicitada y evacuar en esta instancia los testigos promovidos para Barinas, sin que ello implicara lesión a derecho alguno a la recusante, por cuanto por la forma en que lo promovió ella asumió la carga procesal de presentarlos para su evacuación y lo ideal era que se hubiesen evacuados en esta alzada, dándose la inmediación de la prueba, por lo que esta decisión considero está acorde a derecho.

D) En cuanto a la imputación de que estoy incurso en la causal del 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pelito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; siempre que el recusado sea el Juez de la causa”; ya que: 1°) Con respecto al expediente N° KP02-R-2011-000311 lo decidido está referida a una incidencia interlocutoria sobre pruebas, sentenciado en fecha 26/06/2011 bajo nomenclatura del a quo N° KP02-V-2010-004013, y no sobre lo principal del pleito; 2.- Con respecto a la incidencia signada bajo el N° KH03-X-2011-000087, la misma se refiere a la recusación en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio signado bajo el N° KP02-V-2010-003829 (juicio de tacha), lo cual nada tiene que ver con el fondo de la controversia del juicio principal; y 3°.- Con respecto al asunto principal asunto KP02-V-2010-0004013 (juicio de simulación) correspondiente al recurso KP02-R-2011-001107 referida a la apelación sobre sentencia definitiva la cual se encuentra en estado de sentencia a la presente fecha, por lo cual no he emitido opinión.

3.- Con relación a la causal del 0rdinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se observa del contenido del escrito de recusación que la recusante solo cita la referida norma pero no señala la circunstancia de hecho de esta causal de recusación circunstancia esta que me deja en estado de indefensión, pues no existen elementos que rebatir, no obstante manifiesto que ni siquiera conozco a la recusante, ni siquiera se me presentó de manera persona para recusante sino que lo hizo asistida de abogado ante la secretaria de este Tribunal, tal como consta en la nota de recepción de la recusación.

Por lo antes expuesto solicito que la recusación interpuesta debe declararse sin lugar. Dejó así levantado el correspondiente informe de recusación previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Vigente. En consecuencia, remítase a la Unidad Receptora de Documentos para que lo distribuya entre los demás Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su conocimiento con copia certificada del escrito de recusación que antecede, del presente informe y de los demás recaudos que avalen mi informe, mediante cuaderno separado correspondiente igualmente la presente incidencia (KP02-R-2011-001107) para su distribución entre los demás Superiores para que siga conociendo

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III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar se observa que el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…

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Por su parte el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé:

…Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto…

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De la normativa anteriormente copiada se patentiza que la tanto la recusación como la inhibición deben ser resueltas por los suplentes en el orden de su elección y agotados éstos corresponderá a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, a quien deberán enviar los autos a los fines que pueda decidir la incidencia.

En el caso bajo juzgamiento, se aprecia que resulta este Juzgado Superior, de acuerdo con las normas antes transcritas, competente para decidir la incidencia surgida en virtud de la recusación interpuesta contra el ciudadano J.A.R., en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser un órgano judicial de la misma categoría y competencia de aquél donde se derivó la incidencia in comento. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 29 de noviembre de 2011, la ciudadana A.M.B.Y., ya identificada, asistida de abogado, formuló recusación contra el ciudadano J.A.R., en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En tal sentido tenemos que frente a los criterios atributivos de competencia de los órganos jurisdiccionales, existen otra clase de límites para el ejercicio de la función jurisdiccional relativos a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa bajo su conocimiento o con el objeto de la misma.

Lo anterior se justifica en el aseguramiento de que el Juez (extraño a la controversia) sea imparcial al conocer y decidir la causa, por no tener interés en ella, siendo que, el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del juez, debe quedar excluido, cuando dicha imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones existentes entre éste y alguna de las partes o el objeto de la causa.

Así, la garantía de la imparcialidad del Juez se encuentra establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo entonces de forma intrínseca a ella la institución procesal de la recusación, sin perjuicio de su regulación legal o de rango subconstitucional, una garantía de dimensión constitucional del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que singularmente la materializa en la expectativa legítima a una justicia imparcial.

Con relación a la recusación, la doctrina ha señalado que constituye un acto de la parte por el cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley (RENGEL-ROMBERG, A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 2003, p.421).

Ahora bien, del escrito presentado por la parte recusante, se desprende en principio la narración de los hechos que conllevaron a la interposición de un a.c. contra la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2011, en el asunto Nº KP02-R-2011-000311, por el Juez recusado, lo cual no corresponde analizar en esta oportunidad en cuanto al fondo del asunto que se ventila, ni en lo que respecta a la apelación aludida ni en el amparo interpuesto.

No obstante, la parte recusante a los efectos de la recusación indicó: “Ciudadano Juez, las conductas auténticas asumidas por Usted no solo se circunscriben a lo antes señalado, sino a la amistad existente entre uno de los apoderados judiciales de nuestra contraparte Abogado J.J.P., entendiendo entonces así la parcialidad con la que usted se ha comportado en el presente asunto y en los asuntos en donde él forma parte, puesto si bien es cierto tiene la facultad como Juez de la causa indagar sobre la búsqueda de la verdad, no tiene la misma para comportarse como representación judicial del Juez recusado (que de igual forma esta parcializado con nuestra contraparte), que en todo caso era el que debía hacerse parte en el asunto y acudir a las declaraciones de testigos y usar su derecho de repreguntas”.

Ante ello corresponde observar que la presente recusación tiene su origen en el asunto consistente en una recusación contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado O.E.R.L., signada con el N° KH03-X-2011-000087, caso el cual fue sometido al conocimiento del Juez recusado, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto.

Siendo así, como bien se señaló, la parte recusante alude “a la amistad existente entre uno de los apoderados judiciales de nuestra contraparte Abogado J.J.P.”, con el Juez recusado.

En este sentido, debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.

Así, el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, se ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.

(…)

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En el presente caso, es claro que el asunto sometido al conocimiento del Juez recusado lo constituye la recusación planteada contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien no constituye parte litigante en el asunto principal, y contra quien no se alegado en todo caso “sociedad de intereses o amistad íntima”, por lo que mal podría este Juzgado encontrarlo incurso, bajo este supuesto alegado y los hechos expuestos, en la causal de recusación invocada.

En cualquier caso, ante la presunta amistad que alega la parte recusante del Juez recusado con el abogado J.J.P. (“puesto que desde hace años pertenecen al mismo equipo deportivo de ‘bolas criollas’ del Colegio de Abogados (…) ha compartido con su compañero de equipo en viajes y eventos deportivo, así como en actividades de celebración juntos” (folio 9) y las demás conductas que a decir de la parte actora ponen en entredicho la imparcialidad del Juez, en especial por las decisiones que éste haya podido tomar en el asunto KP02-R-2011-000311, debe señalar este Juzgado Superior que tales aseveraciones, constituyen conductas externas que expresadas por alguna de las partes, no pueden generar por sí sola ninguna vinculación con el jurisdicente; sostener lo contrario como una regla, implicaría que ante cualquier aseveración que haga el abogado en el ejercicio de su profesión por simple que ésta sea, pero con la finalidad de poner en dudas la imparcialidad de un juzgador, entonces a éste deba separarse de su función de impartir justicia sin que exista una debida comprobación de tales circunstancias.

Debe resaltar este Juzgado que quien invoque el ejercicio de la institución de recusación además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su procedencia, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que efectivamente el funcionario judicial contra el cual se dirige, se encuentra incurso en alguna de las causales preestablecidas en la norma adjetiva, a los fines de evitar el uso indebido de dicha institución, lo que a su vez contribuirá al debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia, siendo que no basta alegar que determinada decisión fue tomada en su contra pues existen las herramientas jurídicas mediante las cuales se controla la actuación del juez a través de sus decisiones, resultando que en el asunto KP02-R-2011-000311, conforme lo señala la propia parte ya fue interpuesto a.c., o que el Juez se encuentre en una actividad pública con el abogado de alguna de las partes para considerar que efectivamente existe una amistad íntima.

En consecuencia, visto que en el caso de autos no se evidencia ni tampoco fue comprobado por la parte recusante, que el abogado J.A.R., en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentre incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se indicó en qué sentido el Juez recusado se encuentra incurso en los numerales 15 y 18 del mencionado artículo, sólo alegándose los mismos sin concatenación alguna con los hechos, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la recusación propuesta por la ciudadana A.M.B.Y., ya identificada, asistida de abogado, y así se decide.

En razón de la anterior declaratoria, se impone una sanción de multa a la parte recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación efectuada en fecha 29 de noviembre de 2011, por la ciudadana A.M.B.Y., titular de la cédula de identidad N° 11.786.385, asistida por el Abogado F.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.321, contra el ciudadano J.A.R., en su condición de Juez del mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los numerales 12, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se impone multa a la parte recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional.

TERCERO

Se acuerda notificar mediante oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de la presente decisión con copia certificada de la misma.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.

La Secretaria,

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