Decisión nº 71-2010 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000728

RECURRENTE: A.M.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.262.640, quien actúa en nombre propio y en representación de la niña (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), de ocho años de edad.

CONTRARECURRENTE: Sociedades Mercantiles, COTIA TRADING S.A. y REPRESENTACIONES FAYEN C.A, la primera domiciliada en la ciudad de Vitoria, Estrado del E.S. e inscrita en el CNPJ/MF Nro. 72.891.955/0001-97 y la segunda domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 27 de junio de 1990, bajo el Nro. 56, Tomo 109-A segundo.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA.

Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana A.M.C.J. en nombre propio y en nombre y representación de la niña G.S.B., en fecha 15 de junio del año 2010, en su carácter de demandante, contra la sentencia que declaró parcialmente con lugar el cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones, dictada en fecha 09 de junio de 2010, por el extinta Sala de Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El a quo en fecha 18 de junio de 2010, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Instancia Superior.

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió el presente recurso, dándosele entrada al mismo el día 30 de ese mismo mes y año. Posteriormente, en fecha 08 de julio, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, con las previsiones legales pertinentes.

Seguidamente en fecha 16 de julio de 2010, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, tal y como lo establece el artículo 488-A eiusdem, este Tribunal dejó constancia de la no formalización del mismo.

Ahora bien, esta Alzada observa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.

A tal efecto, el citado artículo señala:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

(Destacado de este Tribunal)

La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.

Ahora bien, el auto que fijó la audiencia de apelación fue dictado en fecha 08 de Julio de 2010, venciendo para el recurrente la oportunidad para formalizar en el lapso que señala la norma, fue el día 16 de julio de 2010, tal y como se dejó constancia en el asunto, en consecuencia, necesariamente debe de declararse perecido el recurso de apelación interpuesto.

Sin embargo, perecido la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido en el violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la materia sometida al conocimiento de esta Alzada, esto es, la demanda por indemnización de daños por accidente laboral y cobro de prestaciones sociales. Ahora bien, el procedimiento seguido ante el a quo no se observa ninguna violación de normas de orden público dentro de la sustanciación del proceso, toda vez que se garantizaron todas las instancias, así como también el derecho a la defensa en cada uno de ellos, toda vez que se garantizó la citación personal de la parte accionada, presentó sus defensas y excepciones y el cúmulo probatorio aportado por las partes, el cual fue apreciado por el juzgador de instancia; observándose además que la parte accionada igualmente ejerció el recurso de apelación, oportunamente contra la decisión, sin embargo, desistió de la misma posteriormente ante el a quo.

Por otra parte, se observa que la sentencia que declara parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños por accidente laboral, condenó a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00) para la niña (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), y la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA (Bs. 49.760,00) a beneficio de la ciudadana A.M.C., cónyuge sobreviviente. Ahora bien, de la copia certificada del acta de defunción, inserta al folios diez (10); de la copia certificada de la autorización para cobrar beneficios, expedida por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 13 de agosto de 2008; y, de la declaración de Únicas Universales Herederas, expedida de fecha 28 de julio de 2008, insertas a los folios 36 al 38; así como también de la copia certificada de la partida de nacimiento obrante al folio doscientos setenta y dos (272) de la primera pieza, se evidencia que al causante le sobreviven la esposa y dos hijas, de nombres (Nombres omitidos), en tal virtud, aplicando el Interés Superior de las niñas de autos, y garante del disfrute pleno y efectivo de los niños, niñas y adolescentes, se ordena al a quo que la cantidad condenada a pagar a la empresa demandada por daños morales, en beneficio de la niña G.S., deberá ser cancelado en partes iguales para (Nombres omitidos), por ser hijas, únicas y universales herederas del causante. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En consecuencia, vista la no formalización del recurso de apelación de la parte demandante recurrente, dado que esta conducta omisiva es considerada como una actitud indiferente de su parte, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro M.T., necesariamente debe declararse la perención del recurso, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana A.M.C.J., contra la sentencia de indemnización por daños ocasionados por accidente laboral y cobro de prestaciones sociales.

Se ordena al a quo que la cantidad de dinero condenada a pagar a la empresa demandada, esto es CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), deberá ser dividida en partes iguales en beneficio de las niñas (Nombres omitidos) .

Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 71-2010, y se publicó a las 03:30 P.M.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

KP02-R-2010-000720

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