Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N º 2

Barinas, 30 de Abril de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº C-10396-08

NARRATIVA

En fecha 12/08/2008, se inicia el presente procedimiento mediante Demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA acompañada de recaudos, en la que la ciudadana A.M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.563.192, alega condición de concubina durante quince (15) años, con el hoy difunto que en vida respondiera al nombre de C.D.M. quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.569.933, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.A. PEÑA, INPREABOGADO Nº 82.895, incoada contra los herederos conocidos del precitado De Cujus la ciudadana A.K.M.C., venezolana, mayor de edad, C.I NºV-17.661.666, la adolescente ( se omite) y la niña (se omite), vida concubinaria iniciada desde el año 1.993, hasta la fecha de muerte del De Cujus C.D.M., ESTO ES 24/12/2007, durante el cual manifiesta haberse dispensado recíprocamente en forma notoria y permanente el trato de marido y mujer prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro como matrimonio, y otras actividades cotidianas, como sus viajes de negocios donde le acompaño a diferentes partes del país, en la compra y venta de materia prima para la elaboración de alimentos para animales.

En fecha 16/09/2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho, y se le dio el curso de ley correspondiente de conformidad con los artículo 454 al 492 LOPNA, razón por la cual se ordenó la citación de la ciudadana A.K.M.C., venezolana, mayor de edad, C.I NºV-17.661.666, y la adolescente (se omite), en la persona de su representante Legal A.C.C., C.I Nº V-11.714.338, y a la la niña (se omite), a quien se acordó designar como representante Judicial la Defensora Pública de Niños y Adolescentes de éste Estado Barinas abg. M.A.G.d. conformidad con las previsiones del articulo 457 LOPNA.

Cursa en autos notificación de fecha 18/09/2008 a los folios 24 y 25, debidamente firmada por la Defensora Pública de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Estado Barinas abg. M.A.G., en su condición de Defensor judicial Ad Hoc designada para la niña A.P.M.C., consignada por el Alguacil A.R.S..

Cursa en autos citación de fecha 18/09/2008 a los folios 26 y 27, debidamente firmada por la demandada A.C.C., consignada por el Alguacil A.R.S..

Cursa al folio 28, diligencia de fecha 23/09/2008, suscrita por la Defensora Pública de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Estado Barinas abg. M.A.G., en su condición de Defensor judicial Ad Hoc designada para la niña (se omite), mediante la cual acepta la representación para la cual fue designada.

Cursa en autos citación de fecha 17/09/2008 a los folios 29 y 30, debidamente firmada por la demandada A.K.M.C., consignada por el Alguacil A.R.S..

Cursa en autos notificación de fecha 25/09/2008 a los folios 31 y 32, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. A.G., consignada por el Alguacil F.C..

En fecha 07/10/200 a los folios 36 al 43, se presento escrito de CONTESTACIÓN DE DEMANDA, y anexos que le acompañan hasta el folio 56, suscrito por las ciudadanas A.K.M.C. y A.C.C..

En fecha 10/10/2008 al folio 57, se dicto auto que ordeno agregar el anterior escrito de de CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

Cursa al folio 60, diligencia de fecha 03/11/2008, suscrita por la ciudadana A.M.C.P., con el carácter acreditado que tiene de autos, asistida por el abogado A.A., mediante el cual consignan Publicación del edicto de ley.

En fecha 10/10/2008 al folio 57, se dicto auto que ordeno agregar el anterior Edicto de ley consignado.

Cursa al folio 64, diligencia de fecha 06/11/2008, suscrita por la ciudadana A.M.C.P., con el carácter acreditado que tiene de autos, asistida por el abogado A.A., mediante el cual otorga Poder Apud Acta al abogado que le asiste.

Cursa al folio 66, auto de fecha 10/11/2008, mediante el cual se acuerda tener por Apoderado Judicial, de la ciudadana A.M.C.P., al abogado A.A..

Al folio 67 de fecha 10/12/2008 cursa auto en el cual por transcurrido el lapso útil para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 468 LOPNA habiéndose producido la misma se fija el décimo sexto día (16) de despacho para que tenga lugar el ACTO ORAL DE PRUEBAS.

Cursa al folio 68, diligencia de fecha 17/12/2008, suscrita por las ciudadanas A.K.M.C. y A.C.C.., con el carácter acreditado que tiene de autos, asistidas por la abogado T.G.D.H., mediante el cual otorga Poder Apud Acta a la abogado que la asiste.

Cursa al folio 70, auto de fecha 12/01/2009, mediante el cual se acuerda tener por Apoderado Judicial, de las ciudadanas A.K.M.C. y A.C.C., a la abogado T.G.D.H..

Al folio 71 al 74 de fecha 30/01/2009, siendo el día y hora prefijados para que tenga lugar el ACTO ORAL DE PRUEBAS, se anuncio dicho acto a las puertas del tribunal y comparecieron por una la parte actora ciudadana A.M.C.P., C.I. No V-10.563.192, asistida por el abogado A.A. PEÑA, INPREABOGADO Nº 82.895, comparecieron los testigos ciudadanas L.M.P., ARSIDA DEL C.B.L., A.J.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personales No V-10.555.931, V-10.557.926 y V-9.986.178, Presente la abogado T.D.P. GUEVARA, INPREABOGADO Nº 84.927, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y la Defensora publica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (S) abogado G.A., INPREABOGADO Nº 39.842, por lo que se inició el acto con las formalidades previstas en los artículos 468 y 470 LOPNA, el tribunal oyó sus declaraciones de viva voz conforme interrogatorio que se aporto.

En fecha 03/03/2009 inserta al folio 91, cursa acta de comparecencia de la adolescente (se omite), C.I Nº V-21.170.297, de 15 años de edad, con residencia en la Urb. La castellana en compañía de su mamá y hermana mayor de edad, quien expuso de conformidad con el artículo 80 LOPNA, en la oportunidad y forma prevista en el acuerdo de Sala Plena del TSJ de fecha 25/04/2007 que pauta las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los tribunales de Protección, en la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CUNCUBINARIA: bajo dialogo abierto con la juez “expuso que su difunto padre se llamaba C.D.M., que cuando murió convivía con ellos pero no hacia vida de pareja con su mamá pues dormían en cuartos separados, expuso que sabe que su papá tuvo dos (02) relaciones de pareja adicionales a la que hubo con su mamá, con la ciudadana A.M.C.P. y con otra pareja más reciente. Con la primera convivió desde el año 1998 hasta 2003, luego duró un año en la casa con ellas y se volvía a vivir con M.C., luego de nuevo al 2006 se regreso a vivir con ellas, explica que en realidad su papá mantuvo relaciones de pareja sumamente inestables, vivía un tiempo bajo el mismo techo con una y otro tiempo con otra y así, señalo que son tres (03) hermanas en total una menor de edad de A.M.C., y dos de A.C., refirió que su papá era de estado civil soltero pues con ninguna mujer se casó, que sostuvo relaciones con su mamá y con A.M.C.P., pero sentimentalmente inestables, refirió que su papá fue un hombre responsable con todos sus hijos, que para el tiempo que lo asesinaron estaba viviendo bajo su techo en la urbanización la Castellana, desde hacía un mes, quiso explicar que su papá no se veló en su casa para evitar escándalos con la Sra. M.C.P., con quien se evidencio no hay buenas relaciones y comunicación”.

En fecha 16/04/2009 inserta al folio 96, cursa acta de comparecencia de la niña (se omite), C.I Nº V-27.023.429, de 09 años de edad, con residencia en Obispos Parroquia Guasimitos en compañía de su mamá y hermanos maternos mayores de edad (GREGORIO RIOS y A.A.C.), quien expuso de conformidad con el artículo 80 LOPNA, en la oportunidad y forma prevista en el acuerdo de Sala Plena del TSJ de fecha 25/04/2007 que pauta las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los tribunales de Protección, en la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CUNCUBINARIA: bajo dialogo abierto con la juez “expuso que su difunto padre se llamaba C.D.M., que tiene dos (02) hermanos más por parte de papá (CARLA y K.M.C.), con quien expuso ya no se ve, pues ellas viven en la Castellana; refirió al preguntársele que antes compartían juntos todas las hermanas con su papá, la mamá de ellas, otras veces todas ellas, su papá y sólo su mamá, señalo que su papá nunca se casó con ninguna mujer, ANNY refirió que su papá siempre vivió con ella y su mamá bajo el mismo techo desde que recuerda y según le dijo su mamá señaló que cuando su papá murió estaba viviendo con ellos, en su casa de Obispos que era de su papá, mamá hermanos y de ella aunque refirió que la casa esta a nombre de su mamá desde hace mucho tiempo no preciso los años”.

Cursa al folio 97 auto de fecha 22/04/2009, por medio del cual se reservó el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 482 LOPNA.

Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.

En estado de sentencia la presente causa desde el 23/04/2009.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL tomando en cuenta para ello su complejidad e importancia, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa: PRIMERO: Acta de defunción del ciudadano C.D.M., C.I Nº V-8.569.933, cursante al folio 09, 14 y 15, Partidas de Nacimientos de la niña (se omite), de 09 años de edad, de la adolescente (se omite), de 15 años de edad, y de la ciudadana A.K.M.C., mayor de edad, C.I Nº V-17.661.666, acompañadas con la solicitud cabeza de autos, de donde se evidencia el vínculo filial de las anteriormente mencionadas con el De Cujus C.D.M., que al tratarse los mismos de documentos emanados de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachados de falsos surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material para conocer de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA Y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Que con relación al CONCUBINATO, en la obra del autor patrio J.J.B. E. titulada: “ LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1999; EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO”, Caracas, 2001, se define en primer orden al mismo como: “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.” En segundo orden se destaca que los efectos de la unión concubinaria son los mismos que, según el Artículo 137 del Código Civil, atañen a la unión matrimonial. A saber: vida en común, fidelidad y socorro mutuo, a través de todo lo cual se pone de manifiesto la affectio, que no debe entenderse únicamente en el plano pasional del cariño, sino también en un acuerdo de voluntades que no sólo ha dado origen a la unión, sino que también la mantiene durante un tiempo bastante para que consolide la permanencia, requisito fundamental del concubinato cabal. La singularidad consiste en la mutua exclusividad sexual de los concubinos entre sí, sin la interferencia afectiva de terceras personas, entonces singularidad equivale a fidelidad mutua. La cohabitación concubinaria, por su propio concepto por su propia necesidad de maduración, pide la permanencia como algo fundamental. En consecuencia mal podría hablarse de convivencia cuando se trata de relaciones transitorias. Añaden que el concepto propio y preciso de concubinato, es inseparable de la idea de permanencia; así las uniones discontinuas, esporádicas y con carácter más o menos transitorio, no responden a la idea cabal. Por ello no debe reputarse concubinato aquella unión interrumpida por ausencias más o menos prolongadas, que denoten pérdida de afecto. Mucho menos las uniones transitorias, que cesan al poco tiempo, o se consumen, efímeras, en breve espacio, aún cuando en tales circunstancias se haya procreado hijos. Por su parte en la misma obra Osorio y Gallardo expresan que “el concubinato no es un pasatiempo, sino un vínculo de amor y consecuencia”, que obliga por igual, con igual grado o intensidad, a los dos protagonistas de la unión concubinaria; que el reconocimiento judicial del mismo interesa por los efectos personales y patrimoniales que de dicha declaratoria se derivan a tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil cuando establece: “ que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción surte sus efectos legales entre ellos dos y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y el heredero del otro (omisis) ( …) ”, En consecuencia para esta juzgadora interesa el estudio doctrinario reciente dado a la institución concubinaria por la particular protección que desde el año 1999 brinda nuestra Constitución Nacional cuando dispone en su artículo 77:“ (omisis) (…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos de la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”; TERCERO: En consecuencia resulta obligante a los operadores de justicia adelantarse a la labor legislativa que compete al Congreso Nacional para precisar a groso modo el alcance, contenido e inteligencia sobre los posibles requisitos de ley de los que habla nuestra carta magna para reconocer y en consecuencia amparar a la relación Concubinaria de la misma forma que se hace con la institución matrimonial, entendiéndose en consecuencia cuando esta sea la vinculación entre un hombre y una mujer convivientes carente de impedimentos para contraer legalmente matrimonio que se hayan recíprocamente dispensado en forma estable, permanente y notoria el trato de marido y mujer, entonces fortalecida y solidificada por el cumplimiento voluntario y conciente de los deberes y ejercicio de los derechos que la legislación venezolana prevé para el matrimonio. CUARTO: Resulta necesario entonces analizar las contestaciones pormenorizadas cursantes en la presente a los fines de aclarar los limites de esta controversia, para lo cual se observa: A los folios 36 al 43 cursa escrito de contestación de demanda tempestivo hechos por las demandadas suscrito por las ciudadanas A.K.M.C., en su carácter de hija del De Cuyus C.D.M. y A.C.C., en su carácter de representante legal de la adolescente C.G.M.C., por medio del cual en términos lacónicos formalmente negaron, rechazaron y Contradijeron en todas y cada una de las partes, tantos en los hechos como en derecho la demanda de Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria, negando por falso que la demandante haya iniciado una unión concubinaria en el mes de agosto del año 1.993, con su padre el De Cujus C.D.M., de forma ininterrumpida, tomando en consideración que la muerte del De Cuyus C.D.M. aconteció el 24 de Diciembre del año 2007; Así mismo Niegan, rechazan y contradicen que la demandante haya logrado fomentar junto al De Cuyus los bienes de fortuna señalados; Así mismo Niegan y rechazan y contradicen que el De Cuyus C.D.M. haya vivido con la demandante en sector Piedras Negras, entrada el Jobal, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, por cuanto el De Cuyus convivió con la ciudadana A.C.C. y sus dos hijas (se omiten), en la Urb. La castellana, calle la felicidad 102, casa Nº 121. QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA no estarán sujetas a las reglas del derecho común y deberán ser apreciadas conforme los criterios de la libre convicción razonada del juez fundamentada en los principios de equidad, de justicia y ASÍ SE DEJA POR SENTADO. En consecuencia evacuadas en el ACTO ORAL DE PRUEBAS cursante a los folios 71 al 74, se valoran A.) las testifícales promovidas por la actora ciudadana A.M.C.P., C.I. No V-10.563.192, asistida por el abogado A.A. PEÑA, INPREABOGADO Nº 82.895, de las ciudadanas L.P., C.I Nº V-10.555.931, quien fue conteste en afirmar conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana A.C. y al ciudadano C.M. y de su relación concubinaria desde el 93 hasta la fecha que lo mataron 24 de diciembre del 2007, además de saber y constarle que la ciudadana A.C. fue citada como esposa del ciudadano C.M. al Circuito Judicial penal a la continuación del Juicio Oral y público en contra de los asesinos del De Cuyus, así mismo manifiesto saber que el difunto C.M. procreo (02) hijas con la ciudadana A.C.C., exponiendo que el difunto pareja de vida para la fecha murió y vivía en la casa que tenía en el Jobal en compañía de A.M.C., y de la testigo ARSIDA PEREZ, C.I Nº V-10.557.926, quien fue conteste en afirmar conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana A.C. y al ciudadano C.M. y de su relación concubinaria desde el año 96, además de afirmar que el ciudadano C.M. convivió de hecho, es decir en concubinato por (14) años aproximadamente con la ciudadana a.c.; además de saber y le constarle que el ciudadano C.M. (hoy fallecido) fomento junto con la ciudadana A.C. con dinero producto de su esfuerzo personal algunos bienes, tales como un galpón, que fue a través del difunto que conoció a A.C. como su acompañante permanente. B.) Copia certificada consignada a los folios 75 al 89, contentiva de Homologación de acuerdo de REGIMEN DE VISITAS, alcanzado por los ciudadanos C.D.M. y A.C.C., con respecto a sus hijas las entonces niñas (se omiten), de fecha 23/07/1996, como demostrativo de la separación de hechos entre los mismos. C.) así como copia certificada de actuaciones relacionadas con el Juicio por el homicidio del ciudadano C.D.M., de fechas 14/08/2008; 16/09/2008; 06/11/2008 y 01/12/2008; donde consta que se cito a la actora A.C., en condición de persona que se reconoció en vida marital para la fecha de muerte del occiso, que por tratarse de documentos emanados de funcionarios públicos competentes de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico SEXTO: Por lo que considera esta juzgadora que la presente acción debe prosperar a tenor de lo previsto en los artículos 77 de la Constitución Nacional, 767 del Código Civil y 16 del CPC y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por todas las consideraciones arriba puntualizadas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, solicitada por la Ciudadana A.M.C.P., titular de la Cédula de identidad Nº v-10.563.192, con el De Cujus C.D.M., contra sus herederos conocidos la ciudadana A.K.M.C., venezolana, mayor de edad, C.I Nº V-17.661.666, la adolescente (se omite), C.I Nº V-21.170.297 y la niña (se omite), C.I Nº V-27.023.429, por haberse demostrado la existencia de la referida unión concubinaria desde el año 1.993 hasta la fecha de muerte del De Cujus esto es hasta el 24/12/2007 y ASI SE DECLARA A TODOS LOS EFECTOS LEGALES SUBSIGUIENTES.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo, para lo cual se acuerda la notificación de las partes toda vez que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los (30) días del mes de Abril de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Nº 02, Abg. Y.F.G. y de la Secretaria Abg. M.B.. En esta misma fecha se libraron las copias certificadas de ley. Conste: La Secretaria Abg. M.B.. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. M.B., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante a los folios ___________ del Expediente ________certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. M.B.

Exp. Nº C- 10396-08

YFGG/jg.-

La Juez Unipersonal No 02

Abg. Y.F.G.G.

La Secretaria,

Abg. M.B.

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la presente sentencia, Conste:

La Secretaria,

Abg. M.B.

Exp. No C-10396-08

YFGG/yg

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