Decisión nº 602 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Maracay, 10 de Octubre de 2011.

200° y 152°

ASUNTO: DP11-L-2011-001137

PARTE ACTORA: A.M.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.978.658 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.190.-

PARTE DEMANDADA: PLASTICO CAMBURITO, R.S, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el Nº 07, Folios 52 al 62, Protocolo Primero, Tomo 31 de fecha 29 de Noviembre de 2055, representada por el ciudadano F.J.L.B., en su carácter de PRESIDENTE.- (NO COMPARECIÓ)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-.

Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 27 de Julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la ciudadana A.M.C., identificados supra, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado en ejercicio J.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.190, contra PLASTICO CAMBURITO, R.S, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el Nº 07, Folios 52 al 62, Protocolo Primero, Tomo 31 de fecha 29 de Noviembre de 2055, representada por el ciudadano F.J.L.B., en su carácter de PRESIDENTE; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado, en fecha 01 de Agosto de 2011, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificada en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación está que se consumó el día 19 de Septiembre de 2011, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio (47) del presente expediente.-

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 03 de Octubre de 2011, por este juzgador, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, declaró Parcialmente con Lugar la demandada intentada con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA , DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA.

En este sentido se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 03 de Octubre del presente año, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la parte accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

  1. - Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la ciudadana A.M.C. y la sociedad mercantil PLASTICO CAMBURITO, R.S, la cual inicio el día 03 de Junio de 2008 y finalizó el día 05 de Diciembre de 2008, por despido injustificado que le fue efectuado por su patrono, aún cuando gozaba de inamovilidad laboral, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 06 meses y 2 días.-

  2. - Que el cargo que desempeño el actor para la demandada fue el de SECRETARIA.-

  3. - Que en razón del despido del cual fue objeto, acudió ante el organismo administrativo competente a solicitar el pago de sus prestaciones sociales.-

Asimismo, considera este Juzgador preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora, persistió en el despido efectuado y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que este Tribunal pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados, cuyas operaciones aritméticas y de guarismo serán expresadas por este Tribunal en Bolívares Fuerte, en razón de la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2008:

PRIMERO

Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108, corresponde cancelarle al actor 15 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 06 meses y 02 días, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.

ANTIGÜEDAD

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Junio 2008 799,23 26,64 1,11 0,51 28,26

Julio 2008 799,23 26,64 1,11 0,51 28,26

Agosto 2008 799,23 26,64 1,11 0,51 28,26

Septiembre 2008 799,23 26,64 1,11 0,51 28,26

Octubre 2008 799,23 26,64 1,11 0,51 28,26 5 141,30

Noviembre 2008 799,23 26,64 1,11 0,51 28,26 5 141,30

Diciembre 2008 799,23 26,64 1,11 0,51 28,26 5 141,30

TOTALES 15 423,90

DIAS ADICIONALES 0

423,90

Resultando un total a cancelar por este concepto la suma de CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 423,90); y así se establece.-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial 36.538 de fecha 15/09/1998, vigente desde el 01/01/1999 hasta el 26/12/04 y la Ley de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 vigente desde el 27/12/04, se condena a la accionada al pago de la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 2.161,25) correspondiente a los cupos o tickets por jornada laborada que el Empleador dejó de pagar al trabajador durante el tiempo en que duró la relación laboral - hecho este admitido- cantidad que se calcula como a continuación se señala, conforme a lo establecido en el Artículo 36 del Reglamento de dicha ley, es decir, por el valor de unidad tributaria para el momento que finalizó la relación laboral; y así se establece.-

TERCERO

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 06 meses y 02 días, cancelarle la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 292,50); que constituyen 10,98 días de vacaciones y bono vacacional; que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, es decir, la suma de (Bs. F. 26,64); todo de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se decide.

CUARTO

Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades fraccionadas en razón del tiempo de servicio prestado del actor, a razón de 15 días anuales; en tal sentido, corresponde al actor cancelarle 7,50 días a razón de (Bs. F. 26,64); que es el salario promedio devengado por el actor durante todo el periodo laborado, lo que resulta un total a pagar por este concepto de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 199,80); conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; así se decide.

QUINTO

En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor, se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo así:

Indemnización de Antigüedad: 10 días y la Indemnización sustitutiva del Preaviso: 15 días, para un total a cancelar de 25 días a razón del salario integral diario devengado por la parte actora, es decir, la suma de Bs. F. 28,26, que es el salario integral diario devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la finalización de la relación laboral, resultando en consecuencia un total a cancelar por este concepto la suma de SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 706,50); y así se establece.-

SEXTO

Salarios Caídos: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que se negó reenganchar al actor y no le canceló los salarios caídos, se condena el pago de los mismos, computados a partir del mes de Junio de 2008 hasta el mes de Julio de 2010, fecha esta en que la demandada se negó a reenganchar al actor a su puesto de trabajo y persistió en el despido; cuantificados por este Tribunal conforme al ultimo salario devengado por el actor, todo ello en perfecta sintonía con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual arroja un total a cancelar la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SISTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 15.797,52), por concepto de salarios caídos como suma de dinero liquida y exigible que le adeuda la demandada al actor; y así se establece.-

Total saldo deudor por prestaciones sociales a favor de la ciudadana A.M.C., es la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 19.581,47); y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado la Ciudadana A.M.C., Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.978.658 y CONDENA a la sociedad mercantil PLASTICO CAMBURITO, R.S, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el Nº 07, Folios 52 al 62, Protocolo Primero, Tomo 31 de fecha 29 de Noviembre de 2055, representada por el ciudadano F.J.L.B., en su carácter de PRESIDENTE; a cancelar la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 19.581,47); por todos y cada uno de los conceptos laborales supra discriminados.-

Se acuerda asimismo en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora, sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:

Primero

Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengados por los actores conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 05 de Diciembre de 2008, fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; con exclusión del monto condenado por concepto de salarios caídos, cuya mora será calculada a partir del 22 de Julio de 2010, hasta la fecha de consignación del Informe ordenado; en razón de que los mismos fueron homologados conforme al salario mínimo que debía devengar el actor en su respectivo período; y así se decide.

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación la relación laboral y de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A).- Así se establece.-

En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

No se condena en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total en el presente asunto. Así se establece.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 10 días del mes de Octubre de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

ABG. J.C.B.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C..-

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:30 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C..-

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