Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de octubre de dos mil seis

Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-927

DEMANDANTE: A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.426.618, de este domicilio.

DEMANDADO: E.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.265.796, de este domicilio.

BENEFICIARIA: T.P.M.C., de 6 años de edad.

MATERIA: AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.

El 19 de junio de 2006, el Juez de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró con lugar la pretensión de aumento de pensión de alimentos intentada por la ciudadana A.M.C. y fijó en el 25% de los ingresos brutos del padre, E.J.M., el nuevo monto de la pensión que el precitado ciudadano debe aportar mensualmente a favor de su menor hija T.P. en cuotas quincenales que serán depositadas por el ente empleador en la cuenta de ahorros signada con el Nº 009-411779-2 del Banco Casa Propia a nombre de la demandante; asimismo fijó una cuota del 20% del Bono de Fin de Año que percibe el demandado a fin de colaborar con los gastos navideños de la niña, el cual deberá ser retenido y remitido al tribunal en la primera quincena del mes de diciembre; mantuvo vigente el porcentaje ordenado a retener en caso de terminación del contrato laboral; asimismo ordenó al obligado pagar el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares de la niña, previa presentación de la lista y la factura correspondiente y con relación a los gastos de preservación de la salud y de medicinas de la beneficiaria, ordenó que sean cubiertos por ambos progenitores. La sentencia fue apelada por el demandado y por esta razón subieron las actas en copias certificadas a esta Alzada, quien les dio entrada el 01 de agosto del corriente año; por auto para mejor proveer, solicitó las actas originales, cuya remisión fue ordenada por el a-quo el 09-08-06, haciéndose efectivo dicho auto el 03-10-06, fecha en que se recibieron en esta alzada; desde el folio 10 al 15 cursa escrito y anexos aportados por el demandado. Cumplidos los lapsos de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

U N I C O : El Art. 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las pensiones de alimentos deben tomar en consideración la capacidad económica del obligado, de suerte que no se puede fijar una pensión que vaya en detrimento del equilibrio presupuestario de quien deba suministrarla porque ello, a la larga, redunda negativamente en el beneficiario.

En el presente caso, al folio 14 del cuaderno contentivo del recurso de apelación, cursa copia certificada del reporte de Pago de Nómina correspondiente al sueldo percibido por el ciudadano E.J.M. durante la segunda quincena del mes de julio de 2006. En dicho documento se informa que para esa fecha dicho ciudadano obtenía un sueldo mensual de 617.332,00 al que se le restaba Bs 5.573,32, correspondientes a descuento R.P.E. y Bs. 33.439,92 por concepto de aporte a la Caja de Ahorros, tal como consta al folio 15. También hay que tomar en cuenta un préstamo que está cancelando actualmente que asciende a la cantidad de Bs. 75.899,00 mensual, lo que da un total de ingresos neto mensual de Bs. 114.912,24, a lo que hay que restar además los montos aportados al Seguro Social, Ley de Política Habitacional, y otros de los que no habla el mencionado recibo. Tal información evidencia que el demandado tiene una capacidad muy limitada para asegurar su sobrevivencia y la de la hija reclamante, situación que sin embargo no lo exonera de atenderla que toda responsabilidad.

Del folio 78 al 81 del legajo remitido a este superior consta el informe socio familiar realizado por el Equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, según el cual la madre realiza suplencias de camillera en el Hospital Central A.M.P., donde percibe un salario mínimo, el cual le asegura -aunque modestamente-, la sobrevivencia.

Según lo establecido en los Arts. 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es imprescindible que la madre coadyuve junto con el progenitor, a la manutención de su hija, por cuanto es una obligación de ambos, consagrada en el derecho natural y prescrita asimismo en la precitada ley, en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en todas las disposiciones sobre la materia.

Teniendo el padre las limitaciones expuestas, este Tribunal considera que se debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano E.J.M., parte demandada, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2006 por el Juez de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de aumento de pensión de alimentos intentada por la ciudadana A.M.C. contra el ciudadano E.J.M., en beneficio de la hija de ambos, T.P.M.C.. En su defecto, se fija en el VEINTE POR CIENTO (20%) de los ingresos brutos del padre, E.J.M., el nuevo monto de la pensión que el precitado ciudadano debe aportar mensualmente a favor de su menor hija en cuotas quincenales que serán depositadas por el ente empleador en la cuenta de ahorros signada con el Nº 009-411779-2 del Banco Casa Propia a nombre de la demandante y se confirman los demás dispositivos del fallo, quedando así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

S.M.M. (fdo)

J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

J.M.

El sus-

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los seis días del mes de octubre de dos mil seis.

J.M.

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