Decisión nº PJ0072012000100 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000388

PARTE QUERELLANTE: A.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No. V-4.565.618.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ZDENKO SELIGO y M.D.L.N.M., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 65.648 y 18.877, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: S.M.T.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No. V-23.685.626.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELALADA: no constituyo en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

-I-

Se inició la presente causa por libelo de demanda de interdicto de amparo, introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo de fecha 12 de abril de 2012, y recibido en este Despacho en esa misma fecha.

Expone el demandante en su escrito libelar que desde el año 1986, su representada ha venido poseyendo en forma legítima, un terreno que se encuentra ubicado en la Calle Tuy, Urbanización Ciudad Satélite de la Trinidad, distinguido como sección B-2, en Jurisdicción del Municipio Baruta al sureste de Caracas, posesión que ha sido continua, en el sentido que la ha ejercido sin intermitencias, sin discontinuidad, gozando de dicho inmueble con la perseverancia de actos regulares y sucesivos en cuanto al mantenimiento y conservación del mismo. Así mismo alega que los linderos de la parcela 1267-R de uso familiar, la cual se encuentra registrada a nombre de la ciudadana S.M.T.L., según copia certificada del documento de propiedad que riela al folio 14 al 16, del presente expediente, dicho linderos coinciden con la cabida y con los linderos del terreno que posee su representada, la cual reitera que ejerce posesión de esa propiedad en nombre propio, cuyo supuesto dominio lo ha ejercido de forma continua, hasta la presente fecha y sobre la cual lo ha realizado de manera pacífica, ininterrumpida, no equívoca y pública y cuya posesión ha sido conocida por los vecinos de la urbanización, pero el caso es que recientemente ha ocurrido una perturbación en la posesión que ejerce su representada y se le ha obstaculizado sus derechos posesorios por parte de la ciudadana S.M.T.L. quien compró recientemente el mencionado terreno, la cual se ha dado la tarea desde hace pocos días de estar perturbando a su representada como poseedora del referido inmueble, quien a pesar de las continuas observaciones y llamados de atención de que no continúe con las molestias, insiste en seguir causándole intranquilidad e incomodidad queriendo alterar el orden del derecho de poseedora a su representada.

En base a lo antes expuesto, acude a la vía jurisdiccional para demandar a la ciudadana S.M.T.L. a que cesen las perturbaciones, fundamentando su pretensión en los Artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la pretensión interdictal propuesta, este Tribunal observa:

Así pues, en el caso bajo estudio denuncia la querellante la supuesta perturbación, de la cual ha sido victima, fundamentando la misma en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil y solicitando se le ampare en la posesión del inmueble que ha sido objeto de perturbación.

Ahora bien, las acciones interdictales tienen por finalidad amparar la posesión de quien ocupa un bien determinado, siendo requisito sine qua non, la posesión legítima, así como la ultra anualidad en la misma, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 782 del código Civil el cual es del tenor siguiente:

…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve...

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Por su parte el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…

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Dichas normas expresan que el poseedor que haya sido perturbado en el ejercicio de su posesión, deberá demostrar la posesión legitima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de admitir la querella.

Los interdictos de amparo a la posesión, como juicio breve, destinados a la protección de la posesión se inician con una fase sumaria en la cual el juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia de perturbaciones por parte del accionado, decreta el amparo a la posesión, siendo que no solo es necesario que el querellante demuestre la posesión del inmueble, de la universalidad de muebles o del derecho real de que se trate, sino también la ocurrencia de la perturbación de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, dejó sentado lo siguiente:

…Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: N.P.P.)

Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de pertubar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios…

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La jurisprudencia antes transcrita, acogiendo un criterio doctrinal, estableció los requisitos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, esto es: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión superior a un año; c) que se intente la acción dentro del año, contado a partir del acto o actos perturbatorios; d) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles, no de bienes muebles individualmente considerados; e) el poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; f) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.

Aunado a lo anterior, la actora deberá demostrar igualmente prima facie la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro M.T. en Sala de Casación Social, en fallo de fecha 2 de abril de 2003:

“…Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)…”.

Establecidos los criterios anteriores, este Juzgado considera menester verificar si el querellante ha dado cumplimiento a las exigencias de admisibilidad observando que de los recaudos que acompañan al escrito de querella no se evidencia la existencia de alguna prueba fehaciente que permita sustentar o presumir los argumentos esbozados por la querellante referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble por ella señalado. Es claro, para este administrador de justicia, que el querellante debe acompañar a su escrito todas las pruebas extra proceso posibles (justificativos de testigos, inspecciones oculares, etc.), para llevar a la convicción del Tribunal sobre la presunción grave de que la perturbación alegada se ha materializado cumpliendo con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios), lo cual a criterio de quien suscribe no se reflejó en el caso que nos ocupa, de lo que la representación de la actora incumplió con la carga que le impone el artículo 782 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión y por cuanto en criterio de quien suscribe no fueron suficientes los elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación alegada, es motivo suficiente para inadmitir la presente querella, todo lo cual confluye en armonía con la doctrina jurisprudencial precitada y ASI SE DECIDE.

-III-

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el interdicto e amparo interpuesto por la querellante.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Abril de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000388

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