Decisión nº SALA02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Expediente Nº: 11296/2008

Parte Actora: Ciudadanos: A.M.D.G. y A.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.913.107 y 4.474.695 respectivamente y de este domicilio.

Abogados Asistentes:

Parte Actora: Abogados: J.M.P. y L.S.B., Inpreabogados Nros 62.754 y 87.009 respectivamente.

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos A.M.D.G. y A.J.S., debidamente asistidos por los abogados, J.M.P. y L.S.B., Inpreabogados Nros 62.754 y 87.009 respectivamente, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 10 de mayo de 1.985, por ante la Prefectura Civil del Municipio U.L.I., Municipio Autónomo San F.d.E.Y., hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio 3 y vto del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio “El Local”, sector “El Cementerio”, Boraure, municipio Autónomo La T.d.E.Y.. Que su vida conyugal fue interrumpida el 11 de Marzo del año 2002, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada de la vida en común, motivo que los impulsa a solicitar que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres A.A., M.M. y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 21, 18 y 10 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 4, 5 y 6 del expediente y que adquirieron bienes durante su unión conyugal.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 19/12/2007 y en fecha 08/01/2008, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y se ordeno oír la opinión de la niña de autos, se libró boleta de notificación, tal como se evidencia en auto cursante al folio 20 del presente expediente.

Al folio 23 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 11/01/2008.

En fecha 21/01/2008, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio 24 del expediente.

Al folio 26 del expediente corre inserta acta en la cual se dejó constancia que la niña de autos no compareció dar su opinión en el presente juicio.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos SEQUERA-DELGADO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio 24.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: A.M.D.G. y A.J.S., anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio U.L.I., Municipio Autónomo San F.d.E.Y., hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta Nº 28 de fecha 10/05/1985.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a su hija la cantidad de CINTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (160 Bs.F) mensuales, y los meses de septiembre y Diciembre una cuota especial de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300 BsF), por concepto de útiles escolares y aguinaldos, cantidad esta susceptible de ser aumentada de acuerdo a su posibilidad económica. Será de mutuo consentimiento de los padres todo lo correspondiente a médicos, medicinas y escolaridad. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo, tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será abierto y amplio, siempre que no interrumpa las horas escolares, de descanso y recreación de la niña.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN LOS TERMINOS ACORDADOS POR LAS PARTES EN EL ESCRITO LIBELAR, EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

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