Decisión nº 770 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 4.831.06.-

DEMANDANTE: A.M.G.

DEMANDADA: E.J.L.R.S.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 08 de J.d.D.M.S., la ciudadana A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.530.898, domiciliada en calle Calvario Nª 89-A, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio SEGUNDO A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.767, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano, E.J.L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.443.884, domiciliado en calle San Félix Nª 113, y en su libelo de demanda expone.-

En fecha 06 de Abril del año 2.003, contraje matrimonio civil con el ciudadano, E.J.L.R.S., por ante la Prefectura de Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.

De nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos, tal como se evidencia en copia certificada de las partidas de nacimientos que acompaño marcadas A Y B. Establecimos nuestro domicilio conyugal en calle Calvario Nª 89-A, Municipio Bermúdez del estado sucre. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que de un tiempo a esta parte la convivencia matrimonial con mi prenombrado cónyuge se ha hecho insostenible, por cuanto mi esposo pretende vivir como un bohemio, llegando a altas horas de la noche e incluso quedándose a dormir en la calle y que yo acepte esa situación. Por manifestar mi desacuerdo con dicha conducta, este me informo hace aproximadamente un mes que quería separarse, que era imposible que continuáramos viviendo juntos y el lunes 19 de junio del año en curso recogió parte de sus cosas y se fue de la casa, abandonando el hogar conyugal. Los hechos narrados encuadran perfectamente en la causal de abandono voluntario prevista en el numeral segundo del Artìculo 185-A del Código Civil. En razón a todo lo expuesto, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto formalmente lo hago, a mi esposo E.J.L.R.S., antes identificado, a fin de que sea disuelto el vinculo matrimonial que nos une y en consecuencia decrete nuestro divorcio, de conformidad con la causal de divorcio establecida en el ordinal Segundo del Artìculo 185 del Código Civil.

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de las ciudadanos R.I.D., M.S. Y R.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.857.425, 4.293.188 y 3.944.841, respectivamente, de este domicilio.-

Admitida la demanda en fecha 11 de Julio del 2.006, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, siendo estas cumplidas por el Alguacil de este Tribunal, según consta de boletas insertas a los folios 11 y 13 del expediente. -

En fecha cinco (05) de Octubre del 2006 se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, A.M.G., asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta al folio 16 del expediente poder otorgado por la actora, a los abogados en ejercicio ARLENIS LEON Y SEGUNDO A.M..-

El día 23 de Noviembre del 2006, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante A.M.G., asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación a la demanda compareció el apoderado actor, Abogado Segundo A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 45.767, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 06 de Diciembre del 2006, a las 9:00 de la mañana.-

En fecha Seis (06) de Diciembre del Dos Mil Seis, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el Abogado Segundo A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 45.767, apoderado de la parte demandante, seguidamente comparecieron las ciudadanas R.I.D., R.M.D.M., quienes legalmente identificadas y juramentadas de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.M.G. y E.J.L.R.S.. Que también saben y les consta son cónyuges Que saben y les consta que de esa unión matrimonial nacieron dos hijos de nombres,. Que también les constan que los esposos La r.G. tenían su hogar conyugal en la calle Calvario Nª 89-A, de esta ciudad. Que saben y les consta que el ciudadano E.L.R.S., hace mas o menos seis meses se fue de la casa donde vivía con su esposa y sus hijos abandonando el hogar. Que también les consta que el ciudadano E.L.R.S., vive encasa de sus padres, en la calle San Félix Nª 113, y la ciudadana A.M.G., vive con sus hijos en la calle Calvario Nª 89-A. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, A.M.G., le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).

SEGUNDA

El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

TERCERA

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante A.M.G., como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: E.J.L.R.S.,, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son : la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.530.898, en contra del ciudadano, E.J.L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.443.884, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 06 de Abril del año 2003. ASI SE DECIDE.

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Derecho de Visita Abierto, siempre que dichas visitas se hagan en horarios que no interrumpan sus tareas escolares y sus actividades educativas (de Lunes a Domingo de 6:00 am a 9:00 pm) de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría se fija la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS, 600.000, oo) MENSUALES, a razón de TRESCIENTOS MIL BOPLIVAEES (BS. 300.000, oo) QUINCENALES.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece días del mes de Diciembre del Dos Mil Seis.-

ABG., A.M.D.Z.

JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABG. P.D.M..

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 02:22 PM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

EXP. N° 4.831.06.-

AMZ/ pdm/imr.-

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