Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCump. Contrato Arrendamiento (Venido En Apelacion)

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

Años 203 y 154

DEMANDANTE: A.M.F.D.G., Portuguesa, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 846.414.

DEMANDADA: A.B.P.D.B., Venezolana, de este domicilio, y titular cedula de identidad Nº V- 3.977556.

APODERADOS

DEMANDANTE: J.P. y A.A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 39.557 y 9.879.

APODERADOS

DEMANDADA: AGILDO C.T.S., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 27.910.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)

EXPEDIENTE: Nº 12-0754

- I -

-SÍNTESIS DE LOS HECHOS-

Comienza el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento (prórroga legal), presentado en fecha 28 de julio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio ordenando el emplazamiento de la accionada, para la contestación de la demanda dentro del segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, suscrita por el Alguacil adscrito al circuito judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte accionada.

En fecha 15 de octubre de 2008, la parte demandada procedió a dar contestación a la presente demanda, reconviniendo a la parte actora, siendo admitida dicha reconvención en esa misma fecha.

En fecha 21 de octubre de 2008, la parte actora-reconvenida dio contestación a la reconvención.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, presentando sus escritos de promoción de pruebas en fecha 28 de octubre de 2008, la parte demandada, siendo admitidas mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008, y por la parte actora-reconvenida de fecha 31 de octubre de 2008, siendo admitidas y agregadas a los autos mediante providencia de esa misma fecha.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, fue diferida por cinco (05) días la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 17 de noviembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana A.M.F.d.G. contra la ciudadana A.B.P., y con lugar la reconvención intentada por la ciudadana A.B.P. contra la ciudadana A.M.F.d.G..

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, la parte actora reconvenida, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2008.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oyó la apelación interpuesta por la parte actora reconvenida en el presente juicio en ambos efectos, Asimismo se ordenó remitir mediante oficio la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de marzo de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa, abocándose al conocimiento de la misma, fijando el décimo 10º día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia.

En fecha 11 de marzo de 2010, la parte actora reconvenida presento escrito de informes.

En fecha 08 de Febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.

En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.

En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas

Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.

-II-

ALEGATO DE LAS PARTES

De la parte actora-reconvenida

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

Que el esposo de su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana A.B.P. en fecha 01 de junio de 1982, sobre un inmueble ubicado en la esquina villa encarnación a porvenir casa N º 23, de la Parroquia San José, Municipio Libertador Distrito Capital.

Que después de la muerte del esposo de su representada la relación contractual continuó entre la misma arrendadora y su representada.

Que el apoderado de la arrendadora le hizo a su representada la oferta del derecho de preferencia.

Que el vínculo contractual de fecha 1º de enero de 2002, se convirtió en tiempo indeterminado.

Solicitó la prórroga legal correspondiente al vínculo contractual de fecha 1º de enero de 1982.

Fundamentó la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en los artículos 1.159 y 1.167.

De la demandada-reconviniente.

La parte demandada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda incoada en su contra, alegó lo siguiente:

Negó, Rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:

Que celebraron contrato de arrendamiento anualmente desde 1995, y cuyo último contrato venció en fecha 31 de Diciembre de 2004.

Que la demandante consigna los cánones de arrendamiento del inmueble en el Tribunal de consignaciones desde el 21 de febrero de 2006.

Que un día antes de finalizar el contrato de 2004, la parte actora manifestó su intención de comprar el inmueble, por lo que el día 28 de enero de 2005, suscribió la oferta de venta del inmueble.

Que le fue notificada la prórroga legal conjuntamente con la oferta de venta del inmueble, mediante notificación judicial efectuada en fecha 15 de Junio de 2007, por medio del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, manifestándole que, si al terminar el lapso de cuatro (04) meses no podía comprar el inmueble, tendría derecho a su prórroga legal de tres (03) años.

Que la parte actora viola el contrato de arrendamiento, subarrendando la planta baja y piso uno del inmueble.

Que su representada y propietaria del inmueble en litigio viven en la casa de la progenitora a la espera del pago de la parte actora por el inmueble y así tener la inicial para una vivienda.

Que se le ha solicitado a la demandante desocupar a los subarrendados para que su representada e hijas ocupen una planta de las tres que posee el inmueble, así como el ajuste del canon de arrendamiento, a lo cual la parte actora se ha negado.

Que al aproximarse a la mitad del periodo de tres años de prórroga legal ya concedidos se le notificó judicialmente a la actora y al cumplirse los tres años se le solicitó la entrega material del inmueble, a lo cual manifestó que quería adquirir el inmueble, por lo que se le entregó carta, la cual no firmo.

Que la nueva oferta de venta, no puede desvirtuar los efectos jurídicos ya causados con respecto a la prórroga legal de tres años.

Que su representada si dio cumplimiento a la prórroga legal de tres años, lapso que se consumió entre el 28 de junio de 2005 hasta el 28 de junio de 2008.

En el mismo escrito, el apoderado Judicial reconviene a la ciudadana A.M.F.d.G., para que haga la entrega material del inmueble ubicado en la esquina villa encarnación a porvenir casa N º 23, de la Parroquia San José, Municipio Libertador Distrito Capital completamente desocupado de bienes muebles, personas y en buen estado de conservación.

Solicitó que la anterior reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley.

En fecha 21 de octubre de 2008, el apoderado de la parte actora- reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención, de manera extemporánea por vencimiento del término para ello.

-III-

DE LAS PRUEBAS

Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

La parte actora-reconvenida, consignó junto a su escrito libelar, las siguientes instrumentales:

Copia simple de contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 01 de julio de 1982, suscrito por los ciudadanos A.B.P. y V.R.. Este Juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la primera relación contractual alegada por la parte actora, la cual tuvo como objeto el arrendamiento del inmueble ya descrito. Así se decide.-

Copia simple de acta de defunción del ciudadano V.R.D.S., emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de enero de 1995. Al respecto, esta Alzada la valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprende, por lo que admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

Copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos V.R.d.S. Gómez y A.M.F.D.S., de fecha 13 de agosto de 1962, lo cual corre inserta en el libro de Registro Civil de inserciones de matrimonios, de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el folio 3, 3vto, 4,4vto, 5, 5vto y 6, 6vto. al no haber sido tachado ni impugnado de manera alguna, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprende, por lo que esta Alzada la valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo dicho instrumento pertinencia con los hechos alegados, demostrándose así que la actora era cónyuge del ciudadano V.R.d.S. por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

Copia de carta contentiva de oferta de venta de fecha 21 de julio de 2008, el Tribunal poir considerar que la misma es netamente impertinente con los hechos debatidos, el Tribunal la desecha del proceso.

Copia simple de contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 01 de enero de 2002, suscrito por los ciudadanos A.B.P. y Agildo c.t.S. en su carácter de apoderado de la ciudadana A.M.F.D.G.. Este Juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo no fue desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, quedando demostrada la relación contractual alegada por la parte actora, la cual tuvo como objeto el arrendamiento del inmueble ya descrito. Así se decide.-

De igual manera, la parte demandada-reconviniente, en su escrito de contestación consignó las siguientes instrumentales:

Original de Expediente N° AP31-S-2007-000551, formado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de notificación judicial interpuesta por el ciudadano AGILDO C.T.S., en su carácter de arrendador y apoderado de la ciudadana A.B.P. dirigida a la ciudadana A.M.F.. Mediante auto dictado 10 DE MAYO DE 2007, se le dio entrada a la solicitud y mediante Acta levantada el día 15 de junio de 2007, dicho Tribunal dejó constancia que se trasladó al inmueble N° 23, ubicado frente a la calle Norte 13 entre las esquinas de Villa Encarnación a Porvenir, Parroquia San J.d.M.L., del Distrito capital. Declarando en ese acto judicialmente notificada a la ciudadana A.M.F., que la ciudadana antes mencionada se le participó por escrito mediante misiva de fecha 28 de febrero de 2005, de la oferta de venta del inmueble con el precio y las condiciones de pago, concediéndole un plazo de cuatro (04) meses, que expiraron el 28 de junio de 2005, fecha en la cual empezó a computarse los tres (03) años de prórroga legal. Por cuanto se trata de actuaciones suscritas por funcionario que puede dar fe pública de sus actos, se aprecian con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, este Juzgado tiene como un hecho probado que la referida notificación y oferta fueron realizadas. Así se establece.-

Copia simple de boleta de notificación de fecha 21 de febrero de 2006, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Al respecto, esta Alzada considera impertinente dichas probanza, toda vez que no aportan elementos de convicción alguno al contradictorio dirimido en este asunto, el cual se centra únicamente a determinar al cumplimiento de la prórroga legal. En consecuencia, se le niega el valor probatorio. Así se decide.-

Copia simple de recibo de la Administradora Serdeco. Este sentenciador observa que dicha prueba resulta impertinente, la misma no aporta elementos de convicción al presente juicio por lo que es desechada del cúmulo probatorio. Así se decide.-

Copia simple de la Sentencia de divorcio 185-A seguido por los ciudadanos A.B.P. y R.A.B., emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual puede apreciarse el estado civil de los mencionados ciudadanos.

Promovió el mérito favorable que se desprenden de autos. Al respecto, cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.T. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, por lo que, cogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada reconviniente a través de su apoderado judicial en su escrito de promoción de pruebas, sin menoscabar la obligación de este Juzgador de valorar cada probanza traída a los autos por las partes, a fin de dictar el fallo correspondiente. Y así se decide.-

Promovió originales contentivos de contratos de arrendamientos suscritos entre 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996, 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998; 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas; contratos de arrendamiento suscritos entre 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000; 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, debidamente autenticados ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando insertos en los respectivos libros de autenticaciones llevados por cada dependencia. Estas instrumentales se valoran conforme a la regla contenida en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecian como plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia que han mantenido las partes, a tiempo determinado. Así se establece.-

Promovió original de contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos AGILDO C.T.S., en su carácter de arrendador y apoderado de la ciudadana A.B.P. y la ciudadana A.M.F., en fecha 01 de enero de 2002, con una duración establecida en su cláusula tercera de dos (02) años, finalizando el 31 de diciembre de 2004. Este Juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo no fue desconocido en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.-

Promovió original de contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos AGILDO C.T.S., en su carácter de arrendador y apoderado de la ciudadana A.B.P. y la ciudadana A.M.F. en su carácter de arrendataria, en fecha 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, (folio 46). Este Juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo no fue desconocido en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.-

-IV-

-MOTIVACION PARA DECIDIR-

De la demanda.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:

Se ventila aquí una acción de cumplimiento de prórroga legal, consistente en la obligación de la parte demandada-reconviniente en otorgar la prorroga legal consagrada en el artículo 38 literal D de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, es menester resaltar que, corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa. En el caso de autos, el actor eligió la acción de cumplimiento de contrato previstos en el Artículo 1.667 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del texto de la norma precedente se evidencian claramente los dos (02) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y a.p.l.d., para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral

  2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de prórroga legal incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Alzada que la parte demandada- reconviniente, trajo a los autos una serie de contratos ya valorados por este Tribunal, que verifican la relación arrendaticia entre las partes hasta el día 31 de Enero de 2003, pero, en la fase probatoria fue demostrado que, a las parte las une otro contrato de arrendamiento posterior a éste, y, cuyo vencimiento se remonta al día 31 de Diciembre de 2004, por lo que en nada concuerda con los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda por la actora-reconvenida, quedando así inconsistentemente lo esgrimido por la demandante por no existir documento fundamental que avale su pretensión, es decir, no puede determinar este Tribunal, fecha cierta de culminación de la relación arrendaticia, a fin de comience a correr el lapso de establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento, referente a la prórroga legal, por no haber demostrado el último de los contratos de arrendamiento suscrito entre las partes. En consecuencia, al no verificarse el primero de los requisitos antes referidos, para la procedencia de la acción incoada, es menester para este Tribunal de Alzada declararla improcedente. Y así se decide.

De la reconvención.

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial –a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.

Constituye la pretensión de la parte demandada-reconviniente el obtener mediante una sentencia condenatoria la entrega material del inmueble ubicado en la esquina villa encarnación a porvenir casa N º 23, de la Parroquia San José, Municipio Libertador Distrito Capital completamente desocupado de bienes muebles, personas y en buen estado de conservación, por cuanto se extinguió el lapso de tres (03) años de prorroga legal, concedido a tenor de lo establecido en el artículo 38 literal D de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y la parte actora-reconvenida no ha cumplido con la entrega del citado inmueble. Pagar costas y costos del presente juicio.

Ahora bien señala el Juzgado A-quo, que la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención de forma extemporánea por tardía, por cuanto se pudo constatar que la reconvención fue admitida mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008, y la contestación se verificó en fecha 21 de octubre de 2008, siendo ésta expresamente extemporánea. Y así se decide.

En este sentido, quien aquí decide, considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

La institución de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 ejusdem, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de Apoderado Judicial a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, expediente N° 95867, lo siguiente:

…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.-

Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la ficta confessio:

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente apreciando, quien aquí decide, que corre inserto a los autos escrito de litis contestación en forma extemporánea, razón más que suficiente para que este Tribunal, declare que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: T.d.J.R.d.C., en la cual se expresó:

(omissis)

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana A.S., 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de A.S., 3) exhibición del documento que le acreditaba a A.P.G. la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…

(Subrayado y resaltado del Tribunal).

Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa esta Alzada que, en este caso, resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó válidamente durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la solicitud hecha por la parte demandada-reconvenida, por lo que no demostró el cumplimiento de su obligación de la entrega material del inmueble una vez vencido el lapso de prórroga legal, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, forzoso es para éste Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.-

En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, la parte demandada-reconviniente solicitó la entrega material del inmueble ubicado en la esquina villa encarnación a porvenir casa N º 23, de la Parroquia San José, Municipio Libertador Distrito Capital completamente desocupado de bienes muebles, personas y en buen estado de conservación, por cuanto se extinguió el lapso de tres (03) años de prorroga legal, concedido a tenor de lo establecido en el artículo 38 literal D de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y la parte actora-reconvenida no ha cumplido con la entrega del citado inmueble. Pagar costas y costos del presente juicio.

Por otra parte, se observa que, la parte actora acompaña su libelo de demanda y como fundamento de su acción, los siguientes recaudos:

Original de Expediente N° AP31-S-2007-000551, formado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de notificación judicial interpuesta por el ciudadano AGILDO C.T.S., en su carácter de arrendador y apoderado de la ciudadana A.B.P. dirigida a la ciudadana A.M.F., y que mediante auto dictado 10 DE MAYO DE 2007, se le dio entrada a la solicitud y por Acta levantada el día 15 de junio de 2007, dicho Tribunal dejó constancia que se trasladó al inmueble N° 23, ubicado frente a la calle Norte 13 entre las esquinas de Villa Encarnación a Porvenir, Parroquia San J.d.M.L., del Distrito capital, declarando en ese acto judicialmente notificada a la ciudadana A.M.F., a quien se le otorgó por escrito, mediante misiva de fecha 28 de febrero de 2005, un plazo de cuatro meses, que los cuales expiraron en fecha 28 de junio de 2005, día en el cual empezó a computarse los tres (03) años de prórroga legal.

Promovió originales contentivos de contratos de arrendamientos suscritos entre 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996, 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998; 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas; contratos de arrendamiento suscritos entre 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000; 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, debidamente autenticados ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando insertos en los respectivos libros de autenticaciones llevados por cada dependencia; así como original de contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos AGILDO C.T.S., en su carácter de arrendador y apoderado de la ciudadana A.B.P. y la ciudadana A.M.F. en su carácter de arrendataria, de fecha 01 de enero de 2002, con una duración establecida en su cláusula tercera de dos (02) años, finalizando el 31 de diciembre de 2004; e igualmente contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos AGILDO C.T.S., en su carácter de arrendador y apoderado de la ciudadana A.B.P. y la ciudadana A.M.F. en su carácter de arrendataria, con vigencia de fecha 01 de enero de 2004, al 31 de diciembre de 2004, (folio 46). De manera que, de los anteriores instrumentos no fueron objeto de impugnación en la debida oportunidad procesal, en consecuencia éste Órgano Jurisdiccional, las tiene como fidedignas y las aprecia y valora conforme a las disposiciones contenidas en los artículo 1.357, 1.359, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 429 y 444 del código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia por más de diez (10) años, sin que se haya indeterminado en el tiempo, y, como el último de los contratos venció en fecha 31 de Diciembre de 2004, es por lo que corresponde en derecho la prórroga legal de tres (03) años, establecida en el artículo 38 literal D de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo ésta en fecha 31 de Diciembre de 2007. Y así se decide.

En este estado se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso T.d.J.R.d.C., en la cual se expresó:

(omissis)

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…

Como corolario de todo lo anterior es obligante concluir que, estando en presencia del vencimiento de lapso de la prórroga legal, el cual cabe destacar es causal de la terminación de la relación arrendaticia y, habiendo sido ejercida una reconvención solicitando la entrega material del inmueble, fundamentada en los artículos 1.354, 1.359,y 1.361 del Código Civil y los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al estar contenida en las norma citadas, esta Alzada debe concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuesto de la ficta confessio. Así se declara.-

Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte actora-reconvenida ciudadana A.M.F.d.G. identificada en auto, es obligante para este Tribunal declararla contumaz y confesa, como en efecto es declarada; confirmando así en cada una de sus partes el fallo emanado del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de noviembre de 2008, de lo cual trae como consecuencia que la pretensión accionada se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-

- V -

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Prórroga Legal intentara la ciudadana A.M.F.d.G. contra la ciudadana A.B.P., ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

En consecuencia SIN LUGAR la acción de cumplimiento de prórroga legal que intentara la ciudadana A.M.F.d.G. contra la ciudadana A.B.P..

TERCERO

CON LUGAR la reconvención ejercida por la ciudadana A.B.P. contra la ciudadana A.M.F.d.G., en consecuencia se ordena la entrega del inmueble ubicado en la esquina de villa encarnación a porvenir casa N º 23, de la Parroquia San José, Municipio Libertador Distrito Capital completamente desocupado de bienes muebles, personas y en buen estado de conservación.

CUARTO

Se CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte actora, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

CHB/EG/Delvia.-

Exp. N° 12--0754.-

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