Decisión nº 16.208 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoParticion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: A.M.G.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.Á.O..

DEMANDADO: R.A.P.S..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.A.D.H.

MOTIVO: PARTICIÓN.

EXPEDIENTE: 16.208.

PRIMNUNCIAMIENTO: REPAROS GRAVES AL INFORME DEL PARTIDOR.

I

Surge el presente pronunciamiento en el Juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana A.M.G.P., en contra de su ex cónyuge ciudadano R.A.P.S., el cual al no haberse generado OPOSICIÓN alguna por parte del demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 16/11/2015, mediante la cual declaró Con Lugar la Partición solicitada y ordenó emplazar a las partes el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que tuviera lugar el acto de nombramiento del Partidor, quedando dicha decisión definitivamente firme tal como se denota del acta levantada a tales efectos en fecha 27/11/2015, la cual riela al folio (177) del presente juicio.

Ahora bien, verificado lo anterior, en fecha 08/01/2016, este Tribunal designó como ÚNICO PARTIDOR al Abogado ELÍCAR A.S., en virtud de que las partes que conforman el presente juicio no se pusieron de acuerdo, quien presentó el Informe de Partición en fecha 20/06/2016, el cual riela del folio (442) al folio (449), previo estudio del avalúo de los bienes indicados en el escrito libelar objeto de la partición que nos ocupa, el cual fue practicado por los expertos designados y juramentados para tales efectos, informe de avalúo consignado ante éste Despacho en fecha 12/04/2016, que corre inserto del folio (212) al folio (437).

Es el caso que, motivado al escrito presentado en tiempo hábil en fecha 04/07/2016, por el Abogado J.Á.O., plenamente identificado en los autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana A.M.G.P., en el cual, alega el apoderado judicial de la accionante de autos ejercer REPAROS al Informe del Partidor debidamente designado por éste Tribunal Abogado ELICAR A.S., presentado ante éste Juzgado en fecha 20/06/2016, indicando tres (03) puntos fundamentales esgrimidos a lo largo de tres capítulos, los cuales se circunscriben a: 1. Objeción a la inclusión del apartamento destinado a vivienda principal, ampliamente descrito en el capítulo I, ubicado en el Municipio San Diego, Estado Carabobo, por considerar que sobre el mismo pesa una hipoteca que aún no ha sido cancelada. 2. Señalamiento de bienes, que a su parecer, faltaron por valorizar, tal como lo expresa en el capítulo II. 3. Inobservancias que fueron deducidas del Informa de Partición, entre las que se destacan la no inclusión de las acciones de las empresas Materiales de construcción MACOPERRI, S.R.L., y Transporte PERALSA, S.A., desprendiéndose que se trata de sociedades de las cuales el demandado de autos forma parte; en el mismo capítulo III, hace énfasis en cuatro (04) vehículos que fueron valorados pero no incluidos en el informe, finalmente indica que no se determinó la cuota parte que le corresponde a cada condómino.

Ante los Reparos presentados por el apoderado judicial de la parte actora, éste Juzgado dictó auto mediante el cual consideró que los mismos fueron REPAROS GRAVES, por lo que se ordenó notificar mediante Boleta a las partes que conforman el presente juicio a fin de que comparecieran ante éste Tribunal el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constare en autos la última de las notificaciones a fin de que se llevara a cabo la Reunión con el Partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.

Verificada como fue la reunión convocada por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 03/08/2016, acto en el cual el Partidor designado Abogado ELICAR A.S. indicó que procedió a realizar sus funciones, tomando en consideración el informe de los expertos que corre inserto a los autos, sin embargo, le fue imposible determinar la adjudicación de alguno de esos bienes de manera equitativa, cosa ésta que pudo resolverse de manera primigenia si hubiere existido oposición a la partición, insistiendo en una serie de bienes que son propios de los conyugues y otros que pertenecen a las personas jurídicas que no forman parte de la presente causa, aunado al hecho de que hay bienes que no se les otorgó ningún valor, por cuanto hay bienes que no fueron posibles de ser ubicados por los peritos designados, circunstancias éstas que le impulsaron sólo señalar que los bienes que se expresaron de manera específica en el informe de los expertos debían ir a remate judicial, determinando finalmente que del monto global que arrojó el informe elaborado por los expertos le correspondía el 50% a cada uno de los comuneros, decidiendo por las razones anteriores que debían ir a subasta pública, pidiendo que quede firme la partición. En ese mismo acto la ciudadana A.M.G.P., en su carácter de parte demandante, mediante su Abogado J.Á.O., manifestó que insiste en los reparos que constan en autos los cuales rielan a los folios (452) y siguientes, consignando acuerdo a los fines de que la Jueza se ilustre al momento de decidir; y el comunero ciudadano R.A.P.S., actuando con el carácter de parte demandada, debidamente asistido por su apoderado judicial Abogado A.A.D.H., quien presentó al Tribunal trece (13) documentos que demuestran que los bienes que se está señalando en dichos reparos no le pertenecen ni los adquirió estando casado con la demandante, por lo que solicitó se declaren sin lugar los reparos.

Ahora bien, vistos los reparos formulados y las exposiciones del partidor y las partes en la Audiencia de Reparos llevada a cabo al efecto, y estando en la oportunidad para decidir, quien aquí Juzga hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…

(Subrayado y resaltado del Tribunal).

De esta norma se colige, y así lo ha venido sosteniendo la doctrina pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, que los interesados tienen la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, que no es otra que en la contestación de la demanda, haciendo oposición; por lo que debe entenderse que si no ejercen este medio de defensa o lo hacen extemporáneamente, no hay controversia ni discusión, y el Juez como rector del proceso debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones. Caso contrario, habiéndose formulado oposición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, oportunidad en la cual se decidirá mediante sentencia sobre los puntos objetados.

Por otra parte, el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del juez, oída la opinión de las partes.

En el caso de autos, se observa al folio (185) que el Partidor designado ciudadano Abogado ELÍCAR A.S., al momento de aceptar el cargo para el cual fue designado y prestar el Juramento de Ley, en uso de las atribuciones que le confiere la citada norma, solicitó al Tribunal la designación de expertos a los fines de determinar el valor patrimonial de todos y cada uno de los bienes que forman la masa patrimonial, a lo que el Tribunal accedió mediante auto dictado en fecha 15/01/2016, fijando la oportunidad para que las partes concurrieran al nombramiento de expertos que debían nombrarse al efecto; como consecuencia de lo anterior en fecha 11/02/2016, el Tribunal procedió a designar como expertos a los ciudadanos E.S.A.C., A.J.N.B. y O.C.V.P., quienes debidamente notificados y juramentados presentaron su informe de experticia en fecha 12/04/2016, tal como se desprende del folio (212) a folio (437) del presente expediente.

En este sentido, establece el artículo 468 eiusdem, lo siguiente:

En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión…

De conformidad con la citada norma, luego de la revisión realizada a las actas procesales, este Tribunal mediante acta dictada en fecha 21/04/2016, la cual riela al folio (440), declaró firme el dictamen pericial presentado por los expertos designados al efecto, por cuanto ninguna de las partes pidió aclaratorias o ampliaciones de dicho informe, ni mucho menos objetó el mismo, por lo que esta Juzgadora infiere la conformidad con el mismo. Por otra parte, a los fines de ser garantistas de los principios Constitucionales como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, éste Juzgado dictó auto en fecha 25/04/2016, el cual corre inserto al folio (441), mediante el cual vista la presentación del informe pericial y que éste se encontraba definitivamente firme, dejó constancia que a partir de ésa fecha comenzaba a correr el lapso de veinte (20) días otorgado al Partidor designado y Juramentado para la presentación del Informe de Partición, lo cual fue materializado en fecha 20/06/2016.

Ahora bien, del contenido del escrito de reparos y de conformidad con las normas citadas y a.p., esta Juzgadora concluye que los llamados reparos a la partición no son tales, sino que por el contrario constituyen una verdadera oposición a la partición, pues parte de su escrito de reparos se fundamenta en que uno de los bienes indicados en el Informe de Partición (Apartamento ubicado en el Municipio San D.d.E.C.) aún no pertenece a los comuneros en su totalidad pues sobre él pesa una hipoteca de Primer Grado, cosa ésta que se vuelve a todas luces contradictoria, pues es la misma accionante de autos quien lo incluye como uno de los bienes inmuebles adquiridos durante el tiempo que duró la comunidad conyugal y pide su correspondiente partición; así mismo, indica que existen bienes que no fueron susceptibles de otorgarle el valor correspondiente pues presuntamente fueron ocultados a los expertos; finalmente, indica sobre las acciones de las empresas Materiales de construcción MACOPERRI, S.R.L., y Transporte PERALSA, S.A., desprendiéndose que se trata de sociedades de las cuales el demandado de autos forma parte, no le fue adjudicada la cuota parte que le corresponde.

De lo anterior, es menester señalar traer a colación la sentencia Nº 00961, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/12/2007, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la cual de manera pedagógica se realiza una definición de los reparos leves y los reparos graves, de la siguiente manera:

Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.

En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.

Respecto a los reparos graves, el procesalista R.H.L.R.h.s.q. son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc…

(Subrayado y resaltado del Tribunal).

Concluye quien aquí decide, que la parte actora a través del escrito de Reparos presentados contra el Informe del partidor, quiso hacer una OPOSICIÓN a la partición de unos bienes que fueron mencionados en su totalidad por ella en el escrito libelar presentado en fecha 02/07/2015, por lo que dicha OPOSICIÓN es extemporánea, en virtud que el lapso procesal para ello precluyó en la oportunidad de la contestación de la demanda, siendo que, era la parte demandada de autos quien tenía el derecho a oponerse, cosa que no ocurrió, sólo se limitó a dar contestación a la demanda, razón por la cual, quien aquí decide, se abstiene de valorar los documentos que presentó el demandado de autos ciudadano R.A.P.S., en la oportunidad destinada a la Audiencia de Reparos, pues esto no resulta procedente en esta fase de este procedimiento. Y por cuanto no consta en autos que alguna de las partes hubiere hecho la oposición a que se refiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fue por lo que esta Juzgadora procedió a la segunda fase de este procedimiento, que no es otra que el nombramiento del Partidor a los fines legales consiguientes; así mismo, en virtud de que ninguno de los comuneros hizo objeción al informe pericial consignado por los expertos designados y juramentados para determinar el valor real de los bienes indicados en el escrito libelar, quien suscribe la presente debe necesariamente desestimar los reparos formulados relacionado con que los bienes partidos no forman parte de la comunidad conyugal a partir, ni fueron valorados adecuadamente, y así se establece.

Y finalmente, en relación al desacuerdo con la alícuota que le correspondió a cada condómino, fundamentándose en que no pueden partirse bienes porque no son de la sucesión demandada, se hacen las mismas consideraciones hechas supra por esta sentenciadora, puesto que el reparo no se refiere a la alícuota en sí, sino al hecho que los bienes partidos no forman parte del acervo conyugal, lo que debió haberse discutido, en caso de que se hubiere dado lugar a la oposición, y por cuanto no hubo tal oposición, se presume la conformidad con lo que se demanda, en consecuencia, se desestima igualmente este reparo, y así se decide.

En el presente caso, lo que hay son alegatos contra el informe del partidor, sin que estén fundados en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición; y como quiera que esta Juzgadora no observó iniquidad en la propuesta de partición, por cuanto en virtud de que existen varios bienes que no pueden ser distribuidos de manera igualitaria, se sugiere el remate definitivo dividiendo el acervo conyugal por partes iguales, resulta forzoso declarar sin lugar los reparos graves realizados por la parte demandante. Y así se decide.

II

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, los reparos opuestos por el Abogado J.Á.O., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 17.201.606, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.272, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana A.M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.592.330, al informe de Partición presentado por el ciudadano Abogado ELICAR A.S., en su carácter de Partidor, en la presente causa.

En consecuencia, se declara CONCLUIDA la presente PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL y así se decide.

No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.

Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A. a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 a.m. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. A.T.L..

El Secretario Titular.

Abg. F.R.P..

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. F.R.P..

Exp. N° 16.208.

ATL/aft.

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