Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoInhibiciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 26 de Marzo de 2007

Años 196º y 148º

ASUNTO: GP01-X-2007-000029

Ponente: LAUDELINA GARRIDO APONTE.-

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza de Primera instancia en funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, A.M.D.G., quien se inhibe de conocer el asunto seguida al ciudadano: A.A.M.M., Titular de la cédula de identidad N° V-14.361.881, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83, en perjuicio de la Ciudadana: S.P.A.N., conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal, en base a los hechos que más adelante se especifican.

En fecha 19 de marzo de 2007 se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la jueza L.E. Garrido Aponte, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

La Jueza fundamenta su decisión de inhibirse, en los siguientes argumentos:

“…Quien suscribe, A.M.D.G.C.J. en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por medio de la presente acta procedo a inhibirme de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura alfa numérica GP11-P-2006-1674, seguidas en contra del ciudadano A.A.M.M., portador de la cédula de identidad N° V- 14.361.88!, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: S.P.A.N., inhibición que presento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal séptimo, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los siguientes hechos: En fecha 04 de diciembre de 2006, y cumpliendo la función de Juez de Primera Instancia No 2 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, dicté decisión en el referido asunto con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada al acusado de autos, motivo por el cual, en cumplimiento de las funciones antes señaladas, procedí a examinar el asunto sometido a mi jurisdicción de conformidad con la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal concluyendo en la dispositiva con la admisión de la acusación, de las pruebas y la respectiva orden de apertura a juicio oral y público, en contra del mencionado ciudadano. Dicho pronunciamiento consta en copias certificada del Acta de la Audiencia Preliminar que se anexa a la presente acta marcada con la letra “A “. En consecuencia a lo expuesto, en la referida decisión de fecha 04 de diciembre de 2006, emití opinión de fondo en la causa antes mencionada, la cual está estrechamente vinculada con el motivo que ahora se somete a la consideración de este Tribunal en funciones de juicio. Por tanto, me encuentro incursa en la causal legal invocada, y a los fines de garantizar que se imparta Justicia mediando la imparcialidad del Juez, es por lo que procedo a inhibirme de seguir conociendo de las presentes actuaciones, fundamentándome para ello en lo dispuesto en los dispositivos procesales ya mencionados y en artículo 87 de la Ley Adjetiva Penal. En tal virtud, se acuerda la inmediata remisión de esta Acta en copia certificada en Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en los artículos 94 y 95 del Código Adjetivo Penal. Remítase la actuación al Juez 2 en funciones de Juicio…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis del documento probatorio acompañado, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al haberse pronunciado, la Jueza inhibida, dentro de su función jurisdiccional en relación al asunto seguido al acusado: A.A.M.M., Titular de la cédula de identidad N° V-14.361.881, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83, en perjuicio de la Ciudadana: S.P.A.N., emitió su opinión en la causa, con conocimiento de ella, lo que puede afectar la debida imparcialidad para conocer y decidir en el juicio oral y público que le correspondería resolver en su nuevo rol de Jueza de Juicio, ya que, al haber realizado la audiencia preliminar, haber admitido la acusación, las pruebas presentadas por el Ministerio Público, mantener la medida privativa de libertad y haber ordenado la apertura a juicio, entre otras decisiones dictadas según consta y de evidencia del auto de fecha: 12 de enero del 2007, previamente realizó un análisis razonado de las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamentó la petición de la Fiscalía y de las partes intervinientes en el proceso, lo que de acuerdo a su criterio, compromete su imparcialidad para juzgar, lo cual hace procedente la causal de inhibición cabalmente alegada por su persona.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista J.M., que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría eventualmente existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que la Jueza “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza, Y así se decide.

DECISION

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza de Primera instancia en funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello A.M.D.G., en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2006-001674, seguido al acusado: A.A.M.M., Titular de la cédula de identidad N° V-14.361.881, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83, en perjuicio de la Ciudadana: S.P.A.N., con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Los Jueces de Sala

L.E. GARRIDO APONTE

O.U. LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario de Sala,

Abg. LUIS POSSAMAI

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. LUIS POSSAMAI

GP01-X-2007-000029

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