Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 16 de noviembre de 2007

197º y 148º

Expediente Nº 12.020

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MATERIA: OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: A.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.096.109.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditado a los autos.

PARTE DEMANDADA: J.E.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.317.081.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada el 10 de julio de 2007 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declara sin lugar la pretensión incoada.

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con demanda incoada el 05 de marzo de 2007, correspondiéndole conocer de la misma a la Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 08 de marzo de 2007, la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.

Una vez citada la parte demandada y notificado el Ministerio Público, en fecha 10 de mayo de 2007, tuvo lugar un acto conciliatorio, dejando constancia el tribunal de primera instancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada; asimismo el a quo deja constancia de que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron escritos contentivos de promoción de pruebas, siendo admitidos por el a quo por autos de fechas 16 y 22 de mayo de 2007.

El 10 de julio de 2007, el tribunal de primera instancia dictó sentencia declarando sin lugar la pretensión incoada, apelando de la misma la parte actora, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 20 de septiembre de 2007.

En fecha 07 de noviembre de 2007, esta alzada da por recibido el presente expediente, fijando un lapso de diez (10) día calendarios consecutivos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en caso como el que nos ocupa, por tratarse de los requisitos que debe cumplir un fallo judicial, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora

En el escrito de libelo de demanda sostiene la parte actora que de su unión conyugal con el ciudadano J.E.B., procrearon un (1) hijo de nombre J.J. y, que convinieron fijar la obligación alimentaria por una cantidad de bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,00) mensuales, a razón de bolívares cincuenta mil (Bs. 50.000,00) semanales, según consta de auto de homologación decretado por la juez de la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Que el ciudadano J.E.B. no cumplió con el convenio y tuvo que proceder a demandarlo por incumplimiento, dictado sentencia la juez de la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde se acordó aperturar una cuenta de ahorros a favor de su hijo, sin embargo el mencionado ciudadano sólo depositó las cantidades hasta cubrir el mes de mayo de 2006, adeudando la cantidad de bolívares dos millones (Bs. 2.000.000,00), correspondiente a diez (10) meses de obligación alimentaria desde el mes de junio de 2006, hasta la fecha de la presentación de la demanda, más los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 381 y 511, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado ciudadano J.E.B., no hizo uso de tal derecho, tal y como consta del auto dictado por el tribunal de primera instancia en fecha 10 de mayo de 2007.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

La pretensión de la demandante es el cumplimiento de la obligación alimentaria para la manutención y cuidado del niño J.J., y a tales efecto la demandante consigna junto con su libelo de demanda cursante a los folios 6 y 7 del expediente, acta de nacimiento que demuestra la filiación entre el niño J.J. y el demandado ciudadano J.E.B., instrumento que evidencia la obligación del demandado con respecto a su hijo en cuanto al pago de bienes y servicios en beneficio del niño.

Asimismo produce la parte actora junto con su libelo de demanda cursante a los folios del 8 al 13 del expediente, sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2006 por la Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, contentiva del juicio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria interpuesta por la hoy demandante en contra del ciudadano J.E.B., en la cual se declaró sin lugar la pretensión incoada y se acordó aperturar una cuenta de ahorros a los fines de que se realizaran los depósitos semanales de la obligación alimentaria, los cuales fueron convenidos por las partes y homologado por ese mismo tribunal.

Cursante al folio 14 del expediente produce la parte actora junto con su libelo de demanda copia de la libreta de ahorros aperturada en el Banco Banfoandes, a los fines de que el demandado depositara la obligación alimentaria a favor de su hijo J.J., en este instrumento se evidencia que en el mes de marzo de 2006, se efectuó un depósito por la cantidad de bolívares cien mil (Bs. 100.000,00); en el mes de mayo de 2006, la cantidad de bolívares doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000,00) y; en el mes de junio de 2006, la cantidad de bolívares doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000,00).

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invoca el mérito favorable de los autos, así como instrumentos que ya fueron objeto de análisis, el primero no constituye prueba alguna en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que analizar este sentenciador en ese sentido, y en lo que respecta a la reproducción de instrumentos, ya los mismos fueron objeto de análisis por este juzgador, razón por la cual se reitera su mérito.

Por su parte el demandado encontrándose el juicio en su fase probatoria, consigna escrito en fecha 22 de mayo de 2007, señalando que se encuentra en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procediendo a negar y rechazar lo expuesto por la parte contraria.

Al respecto debe señalar este sentenciador en alzada que ya la oportunidad para sostener argumentos de defensa había fenecido para el demandado, sin que haya hecho uso de tal derecho, por lo tanto la actividad que puede desplegar en la fase probatoria es aportar elementos de pruebas tendientes a desvirtuar lo alegado por la demandante y así el tribunal pueda determinar la verdad de lo discutido en el juicio.

El demandado en el escrito en referencia hace uso de su derecho a promover pruebas, y de seguidas este sentenciador pasa a revisar su pertinencia y conducencia de acuerdo a lo sentado precedentemente.

Promueve marcado con la letra “A” cursante al folio 34 del expediente, copia de la planilla de depósito del Banco Banfoandes, en la cual se evidencia que en fecha 30 de marzo de 2007, efectúo un depósito en la cuenta de ahorros aperturada a favor de su hijo por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la cantidad de bolívares seiscientos mil (Bs. 600.000,00).

Igualmente promueve la parte demandada marcado con las letras “B”, cursante a los folios 35 al 40 del expediente, doce (12) recibos de pago emanados de la Unidad Educativa San M. deP. contentivos de las mensualidades escolares de su hijo J.J., correspondientes a los meses de marzo de 2006 hasta junio de 2007, instrumentos que fueron admitidos por la demandante en el escrito consignado en fecha 28 de mayo de 2007, razón por la cual se aprecia en todo su valor y mérito probatorio y que demuestran el pago regular que efectúa el demandado en los gastos por concepto de estudio.

Promueve marcado con la letra “C” cursante a los folios 41 y 42 del expediente, facturas de pago de bienes y servicios, instrumentos que fueron atacados por la parte demandante en el escrito consignado en fecha 28 de mayo de 2007, sin que el promovente haya insistido en su validez, considerando este sentenciador que tales instrumentos no merecen la confianza suficiente para ser apreciados, por ello se le niega valor probatorio alguno.

Ahora bien, este juzgador es de la opinión que la obligación alimentaria debida a los hijos da lugar a diversos debates judiciales y que tienen como fin la satisfacción en el cumplimiento del deber alimentario y entre los cuales pueden mencionarse la fijación de pensión alimentaria, la revisión de pensión de alimentos, la fijación alimentaria extra-litem y su ejecución, así como el cumplimiento de la obligación alimentaria, siendo éste último el caso bajo estudio.

Nuestra Jurisprudencia ha señalado que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derechos de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Asimismo el artículo 78 eiusdem dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

.

Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior de niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8°. Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio e interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

Los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria son de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, para lo cual el Estado debe asumir a través de sus órganos la tutela del cumplimiento de tales obligaciones, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencia su intención de evadir su responsabilidad.

La legislación especial que rige los derechos de los niños y adolescentes consagra los elementos que deben tomarse en cuenta para determinar la obligación alimentaria, así como también la oportunidad en que debe ser pagada, siendo el mismo procedimiento tanto las peticiones de fijación de pensión como de cumplimiento de obligación ya fijada, sin embargo, en aras de una seguridad jurídica en el proceso y una claridad necesaria en la petición que permitiría hacer valer los principios rectores para interpretar la normativa procesal en los juicios que discute los asuntos de los niños y adolescentes, es una carga del demandante plantear cual es su petición, es decir, que es lo que pretende y de esta manera se garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, lo cual permite a un contradictorio para que el órgano jurisdiccional pueda emitir una respuesta consona con la pretensión procesal, siempre con el cuido de los intereses que rodean al niño y al adolescente involucrado en el proceso.

En el caso bajo estudio, los padres pactaron los términos de la obligación alimentaria mediante un convenio firmado por ante el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, el 23 de agosto de 2004, hecho que se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el 09 de febrero de 2006, en una acción de cumplimiento de obligación alimentaria que también había intentado la demandante.

No consta a los autos el convenio en referencia y en virtud de que nos encontramos frente a una pretensión de cumplimiento de la obligación, tal documentación es imprescindible para conocer los límites del acuerdo alcanzado, sin embargo merece confianza para este juzgador lo establecido en el fallo judicial donde se hace referencia al acuerdo alcanzado por las partes y el cual coincide con lo señalado por la demandante en su libelo de demanda. Efectivamente se fijó la suma de bolívares cincuenta mil (Bs. 50.000,00) semanales en favor del niño J.J. y la obligación del padre de pagar igualmente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por vestido y medicina.

En la sentencia del 09 de febrero de 2006, dictada por el tribunal de protección, la juez consideró prudente la apertura de una cuenta de ahorros para que el obligado realice los depósitos semanales, señalando que tales pagos deben hacerse por adelantado, por el monto establecido por las partes, ello motivado a la falta de comunicación de los progenitores.

Para el momento en que es intentado el presente juicio el 05 de marzo de 2007, el demandado sólo efectúa tres (3) depósitos a la cuenta de ahorro aperturada, a saber las sumas de bolívares cien mil (Bs. 100.000,00) el 28 de marzo de 2006; la suma de bolívares doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000,00) el 31 de mayo de 2006 y; la suma de bolívares doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000,00) el 01 de junio de 2006, lo que determina que a la fecha de la presentación a la demanda, el demandado no estaba cumpliendo con la obligación alimentaria en la forma convenida y con la regularidad exigida por la ley. Igualmente durante el curso del proceso el demandado consigna un depósito acreditado el 30 de marzo de 2007 a la cuenta aperturada en beneficio del niño por la suma de bolívares seiscientos mil (Bs. 600.000,00), sumas todas que en su totalidad alcanzan los montos de obligación alimentaria, pero es evidente el incumplimiento de pago en los periodos establecidos por las partes.

Es de vital importancia para garantizar los derechos que le asisten al niño, que el obligado alimentario efectúe los pagos en la forma, y en las oportunidades establecidas legalmente, toda vez que el atraso injustificado genera intereses en conformidad con lo previsto en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El demandado en este caso no deposita en la cuenta aperturada en el tiempo fijado y ello sin duda ha originado acciones como la presente y, de continuar con ese comportamiento podría generarse múltiples peticiones judiciales, lo cual no puede ser tolerado ni admitido en forma alguna por los tribunales.

En razón de lo antes señalado no hay monto pendiente de pago por concepto de la obligación alimentaría demandada, pero resulta pertinente acordar las medidas correspondientes a fin de garantizar el pago de las pensiones a las cual está obligado el demandado, por ello este sentenciador en conformidad con lo previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera pertinente que en el presente caso se decrete medida cautelar destinada asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, ya que existe un riesgo manifiesto de que el obligado pueda dejar de cancelar las cantidades acordadas, al no haber pagado dos (2) cuotas consecutivas y prueba de ello son los pagos tardíos que ha efectuado el demandado, en consecuencia se decreta medida de retensión del salario del demandado para lo cual el juez de primera instancia debe reglamentar el pago de la obligación haciéndole saber al patrono del demandado la retensión del salario. Así se decide.

Capítulo II

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada el 10 de julio de 2007 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia se REVOCA la sentencia apelada; SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana A.M.G. en contra del ciudadano J.E.B., al quedar demostrado el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandado, más no se ordena pago de cantidad alguna por haberse acreditado el pago durante el curso del juicio; TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR de la retensión del salario del demandado, la cual será reglamentada por el juez de primera instancia.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en el presente juicio.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese y regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

MELISSA PAREDES

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

MELISSA PAREDES

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. 12.020

MAM/MP/yv

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