Sentencia nº 2764 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAvocamiento

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 30 de agosto de 2004, el abogado F.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 405 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.G.M., titular de la cédula de identidad número 5.268.192, interpuso escrito contentivo de la solicitud de avocamiento “... del expediente contentivo del amparo signado con el n° 15.149’, que cursa por ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”.

El 30 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de la solicitud formulada, esta Sala procede a emitir decisión sobre la misma, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El solicitante fundamentó la pertinencia del avocamiento en base a las siguientes consideraciones:

Conforme se evidencia de la fotocopia que acompaño, en fecha 05-11-03, la ciudadana A.M.G., asistida por mí, introdujo por ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, un recurso(sic) de amparo en el que posteriormente se me otorgó, apud acta, el poder correspondiente según recaudo que acompaño. Dicho amparo persigue la nulidad de la sentencia que en su oportunidad dictó la Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, ciudadana G.M.A.D.. Por vía de distribución le tocó conocer dicho recurso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Maracay, a cargo para el momento del caso, de la ciudadana X.I.L., quien en ese sentido declaró su competencia, conforme se constata por la decisión que acompaño en seis (6) folios. Luego de varios incidentes en ese amparo, en virtud de las inhibiciones que se produjeron, el expediente contentivo de dicho amparo, pasó al Juzgado Superior Accidental (Ad hoc) en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del ciudadano O.R. TAYLHARDAT, en fecha 13 de (a)bril de este año 2004, en el que se le asignó el No. 15149, conforme se vislumbra del recaudo de rigor en el que se ordenó hacer las notificaciones de ley a objeto de que concurrieran a la hora fijada, en la audiencia constitucional. Pero se da la circunstancia de que el Juez que nos ocupa se inhibe, y en consecuencia se remite el expediente al Juzgado Superior a cargo del ciudadano D.E.Z., quien por auto del 07 de Junio de este mismo año, se declara incompetente, y en tal sentido remite el expediente al Juez O.R. TAYLHARDAT, a ‘los fines de que se oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y solicite se sirva designar Juez Especial que conozca de la inhibición formulada y del fondo mismo del asunto, toda vez que se ha agotado la lista de jueces’. Luego de quedar dicho expediente sin juez, en fecha 21 de (j)ulio del presente año, se tiene que, la Juez Superior Provisoria, ciudadana ISBELIA P. deC., mediante oficio No. 0430-577, conforme se evidencia de la fotocopia del caso, se dirige al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del este Estado de cuyo recibimiento da fe el Alguacil, según copia adjunta, copia ésta que como las demás anexas a esta comunicación, no hay quien las certifique, según se le informa en Secretaría, en la que se ordena al Juez Rector DR. J.L.I., que ‘por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la mayor brevedad posible, la designación de un Juez Ad hoc, para que decida la inhibición planteada por el Juez Superior Accidental.... y de ser declarada con lugar conozca de la presente causa..’ De lo expuesto se deduce que, el amparo en cuestión se halla paralizado, lo cual no se compadece con la materia, que por su naturaleza requiere la mayor celeridad del caso, ya que está en juego la vulneración de derechos constitucionales, razón por la que no creemos que la vía que se menciona en el oficio citado, emanado de la Juez Superior ISBELIA P.D.C. sea la más apta e idónea para resolver la cuestión que nos compete. Como es de notar, el amparo que nos ocupa que debió conocer el Juzgado Superior mencionado correspondiente a esta Circunscripción Judicial del Estado ha tenido dos (02) inhibiciones y una declaratoria de incompetencia, encontrándose por tal motivo, paralizado, es decir, sin Juez y del cual, de haber sido resuelto le tocaría conocer a esta Sala, bien por vía de apelación, o consulta, por ser materia de su competencia, circunstancia ésta que me permite dirigirme ante Uds. A objeto de que en base al Art. 18, apartado 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dirija al Juzgado Superior que nos ocupa, actualmente a cargo de la Jueza Superior Provisoria, ciudadana ISBELIA P.D.C., requiriendo el expediente contentivo del amparo signado con el No. 15.149 para que en tal sentido y una vez que esa (sic) Sala se entere de lo que exponemos en esta comunicación (sic), se provea lo conducente al respecto, como sería la designación de otro Tribunal, atreviéndonos a señalar que pudiera ser el Tribunal Superior consiguiente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en atención a la cercanía del mismo, en relación con esta ciudad de Maracay.....

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala analizar la presente solicitud de avocamiento, para lo cual, hace las siguientes observaciones:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia el 20 de mayo de 2004, delimitó con base en los criterios dictados por esta Sala en esta materia, los lineamientos bajo los cuales, las distintas Salas de este Tribunal, de manera acorde con la materia afín, deben estimar la pertinencia de modificar extraordinariamente la competencia en una causa determinada. En este sentido, tanto el artículo 5.48 concatenado con su primer aparte, como los cuatro últimos apartes del artículo 18 de la referida Ley establecen el avocamiento con respecto a situaciones cuya importancia o gravedad, sea social o por dilaciones procesales indebidas, requieran de la modificatoria de la competencia hacia la máxima instancia de la materia, para que sea la que decida la causa controvertida, la cual, deberá ceñirse a las nuevas regulaciones determinadas por la ley:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 al 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

.

“Artículo 18. El proceso establecido en la presente Ley constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidad no esencial.

(...)

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento el asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido”.

Esta disposición establecida en la norma, parte de las mismas premisas bajo las cuales esta Sala Constitucional, sentó criterio respecto de la institución del avocamiento (vid.s.S.C. número 806 del 24 de abril de 2002, Caso: SINTRACEMENTO), considerando que debía circunscribirse a cada una de las Salas, en atención a la competencia material delimitada sobre cada una de ellas, por lo que la redistribución de la potestad del avocamiento (cuya competencia correspondía anteriormente a la Sala Político Administrativa), pasaba a depender de la naturaleza jurídica de la causa que se encuentre en discusión, como denominador para establecer cuál podía ser la Sala materialmente competente para solicitar de manera extraordinaria y excepcional, el estudio de un juicio en específico.

Este establecimiento del criterio material, previamente sostenido por la Sala, y luego recogido en la nueva disposición normativa del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, necesariamente determina la necesidad de verificar cuál es la naturaleza de la causa en disputa, a los fines de determinar si las relaciones procesales y materiales existentes entre las partes pueden calificarse, en el caso de esta Sala, dentro de la esfera constitucional, para luego determinar si el asunto sobre el cual se fundamenta la petición de avocamiento se subsume en una de las causales extraordinarias conceptualizadas por la norma adjetiva.

Así, primeramente se observa, que en el caso de autos existe un amparo constitucional interpuesto por el abogado F.A.S., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.G.M., el 21 de octubre de 2003 contra la sentencia que dictó el 25 de septiembre de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con ocasión de la demanda que intentó por cobro de bolívares la hoy solicitante. El 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo admitió la presente acción de amparo constitucional y el 1 de marzo de 2004, el mismo Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo se declaró incompetente para seguir conociendo de la acción de amparo constitucional y declinó la competencia en el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. El Juzgado antes referido remitió, el 7 de junio de 2004, tras sucesivas inhibiciones de los jueces sobre quienes recayó el conocimiento de la acción de amparo constitucional, las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central a fines de que “oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y solicite se sirva designar Juez Especial que conozca de la (i)nhibición formulada y del fondo mismo del asunto, toda vez que se ha agotado la lista de conjueces”.

Al respecto, en lo relativo a los requisitos del avocamiento, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el ya reseñado artículo 18, delimita el carácter extraordinario de la institución procesal, entendida como elemento extraordinario para el desvío del régimen regular de competencias, tal como indica uno de sus apartes: “[e]sta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido”. Aunado a los requisitos referidos, la norma en comento agrega que “[l]a Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala ...”. La delimitación que la norma hace de la institución del avocamiento debe visualizarse taxativamente, pues su aplicabilidad acarrea la eliminación del principio de la doble instancia, al trasladarse la competencia hacia las Salas de este Tribunal, en razón de su materia.

Del análisis de los argumentos explanados por la solicitante, se encuentra que los mismos no revisten relevancia suficiente para que esta Sala se adentre a desviar la competencia del juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana A.M.G., siendo un asunto que perfectamente puede ser resuelto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo asignado para conocer de esa causa y eventualmente, el conocimiento de la decisión dictada por la primera instancia constitucional corresponderá a esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Es el caso que, sobre el basamento expuesto por la solicitante del avocamiento, al considerar que la problemática existente producto de las inhibiciones planteadas dentro del proceso de amparo se solventaría con la designación por parte de la Sala de otro Tribunal para el conocimiento de la misma, se observa, que la situación denunciada por la solicitante no se circunscribe idóneamente a los requerimientos establecidos en el artículo 18, aparte undécimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala determina que no ha lugar en derecho el presente avocamiento, razón por la cual, desestima dicha solicitud. Así se decide.

No obstante lo antes expuesto, y determinado como ha sido que las denuncias presentadas no pueden en el caso de autos ser tramitadas por medio de la figura del avocamiento, esta Sala considera pertinente hacer del conocimiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la presente decisión, a fin de que ésta pueda entrar al análisis de lo planteado, tomando en cuenta la celeridad que en estos casos se hace necesaria. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara que NO HA LUGAR a la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado F.A.S., actuando, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.G.M., respecto “... del expediente contentivo del amparo signado con el n° 15.149”, que cursa por ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia de la presente decisión y del libelo de la demanda al ciudadano Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G. García Magistrado

P.R.R.H. Magistrado

C.Z. deM.M.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-2371

IRU/

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