Decisión nº WP01-P-2007-001463 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoAuto Fundado Medida Cautelar

Macuto, 05 de junio de 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-001463

JUEZ: DRA. M.E. ROA S.

SECRETARIA: ABG. Y.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. J.M.S.

DEFENSA PÚBLICA: DR. R.M.

IMPUTADA: A.M.G.P.

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana: A.M.G.P., de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 08-03-66, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Administración de Empresa, titular de la cédula de identidad N° 6.888.243, hija de J.G. (v) y de C.A.P. (v), residenciada en Calle Rivas, Casa Nº 20-28, P.A., Naiguatá, Estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el Dr. J.R.M.S., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, expuso:”Presento a la ciudadana A.M.G.P., quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, momentos antes de que la misma se encontraba el Centro de Diagnostico Integral de la Parroquia, Maiquetía, alterando el orden público. Esto fue por cuanto la imputada de autos no estuvo de acuerdo con el diagnostico, y fue en ese momento cuando la misma altero el orden público. Precalifico los hechos con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 419 y 506 ambos del Código Penal. Solicito que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria y medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a los establecido en el artículo 256, ordinales 3ª y 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada A.M.G.P.: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo".

Por su parte, la Defensa Pública solicitó la libertad sin restricciones por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian fundados elementos de convicción contra la ciudadana A.M.G.P., antes identificada, en relación a su aprehensión de fecha 04 de junio del 2007, tal como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes DUQUE RIVERA H.P., M.E. y VANDER P.J., adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, con el acta de entrevista rendida por el ciudadano COLINA M.H.A., CI: 3.610.511, testigo presencial de los hechos, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de libertad inmediata interpuesto por la Defensa Pública.

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que la imputada de autos es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija, en tal sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizado con una medida menos gravosa, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la imputada: A.M.G.P., antes identificada, conforme al artículo 256, ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste la primera en presentarse cada treinta (30) días y la segunda la prohibición de acercarse al sitio donde sucedieron los hechos.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana: A.M.G.P., de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 08-03-66, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Administración de Empresa, titular de la cédula de identidad N° 6.888.243, hija de J.G. (v) y de C.A.P. (v), residenciada en Calle Rivas, Casa Nº 20-28, P.A., Naiguatá, Estado Vargas, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 5º se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual queda en la obligación de presentarse cada treinta (30) días y la segunda, la prohibición de acercarse al sitio donde sucedieron los hechos, admitiendo la precalificación de los delitos dada por el Representante Fiscal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 419 y 506 ambos del Código Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en lo atinente a la Libertad sin Restricciones. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. M.E. ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R.

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