Decisión nº 005 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.702 No. 005

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE DEMANDANTE: A.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.760.374, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. (I.V.S.S.).

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la querellante que ingresó a prestar servicios de manera ininterrumpida en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el día 16 de enero de 1991, desempeñándose como enfermera, adscrita al H.D.A.P., presentando su renuncia en fecha 19 de febrero de 2012, ante la Dirección del mencionado Hospital, recibido por la Dra. Tenia Mesa. Que devengó como último salario mensual Dos veintiuno exactos (Bs.2.021). Fundamenta que dicha renuncia “fue tomada en un momento de CRISIS ANSIOLITICA por circunstancias familiares” decisión de la cual se encuentra arrepentida.

Que mediante “… el Acto Administrativo DGRHYAP-AL/12 N°00993, de fecha 29 de Mayo de 2012, la Dirección General de Recursos Humanos, y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ratifico su decisión N° 368 de fecha 14 de marzo de 2.012, relacionado con la aceptación de la carta de renuncia de mi representada sin considerar que la ciudadana A.M.P., antes identificada, ha cumplido con todos los requisitos legales para solicitar su Jubilación Anticipada establecida dentro de la Contratación Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”

Razona el demandante que “… el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tramito la Solicitud de Renuncia de mi representada, cuando debió haber dejado sin efecto el mencionado acto administrativo, y pronunciarse en lo que respecta a la Jubilación Anticipada establecida en la Convención Colectiva de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cumplir mi representada con lo establecido en la misma en lo que referente al tiempo de servicio que es de veintiún (21) años y quince días y con cuarenta y nueve (49) años de y nueve meses edad. …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta J. observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar lo que se evidencia del folio 1, en fecha 19 de febrero de 2012, razón por la cual es a partir de esa fecha que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso ante este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2012, y desde el 19 de febrero de 2012, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta J. declara inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la presente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana A.M.P. contra INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. (I.V.S.S.).; con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y la sentencia Nº 1.643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P. SIERRA

En la misma fecha y siendo las once y veintidós de la mañana (11:22 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 005, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P. SIERRA.

Exp. 14.702

GUdeM/DRPS/fa-

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