Decisión nº 525 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-003874

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DEMANDANTE: A.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.171.171.-

DEMANDADO: DARWINS D.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.248.411, de este domicilio.

BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.-

MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA (NUTRICION)

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Por recibido el presente expediente en fecha doce (12) de junio de 2014, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana: A.M.L., ya identificada, en contra de su cónyuge, ciudadano: DARWINS D.M.P., con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario.

La presente demanda fue admita por el Tribunal Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha nueve (09) de enero de 2014, acordándose la notificación del ciudadano demandado fin de informarle sobre la fijación de la audiencia de reconciliación; en fecha veinte (20) de marzo de 2014, la secretaria del Tribunal dejo constancia que el día diecinueve (19) de marzo de 2014, el ciudadano demandado fue debidamente notificado, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, se fijo oportunidad para la audiencia de reconciliación, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, se celebro la audiencia de mediación dejándose constancia de la incomparecencia la parte demandada, encontrándose presente solo la parte actora, en fecha primero (01) de abril de 2014, se fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación, en fecha quince (15) de abril de 2014, se dejo constancia que venció el lapso de diez (10) días para que las partes procedieran a consignar sus escritos de pruebas y la parte demandada el escrito de contestación.-

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, se inicio la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de divorcio contencioso, encontrándose presente la parte actora, ciudadana: A.M.L., ya identificada, asistida por la abogada M.A.A.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.605, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano: DARWINS D.M.P., ya identificado, quien no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial.- incorporándose los medios probatorios documentales y testimoniales, dejándose constancia que en esa misma fecha dio por concluida la fase de sustanciación en vista de que los medios probatorios admitidos para efectos de la audiencia oral y publica no requirieron de materialización.-

En fecha doce (12) de junio de 2014, se recibe en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó a las partes para venir acompañados de los beneficiarios de autos a fin de ser escuchados.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Con relación a la parte demandada, el Tribunal Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, agotándose la notificación, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incompareciendo el ciudadano demandado a la audiencia de sustanciación y a la audiencia de juicio.

SEGUNDO

Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.

En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:

Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida

. (El subrayado es nuestro)

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario, siendo que por este hecho la parte actora fundamenta su demanda de divorcio, en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge.

DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS

Siendo la oportunidad fijada para escuchar la opinión de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y verificado en las actas que conforman el expediente de la presente causa, los adolescentes beneficiarios de autos comparecieron a emitir sus opiniones en relación al presente asunto en fecha nueve (09) de noviembre de 2014, tal y como riela al folio treinta y cinco (f. 35) y cuarenta (f. 40) de la presente causa.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejo constancia que se encuentro presente la parte actora, ciudadana: A.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.171.171, debidamente asistida por la abogada M.N.M., portadora del inpreabogado Nº 119.605, igualmente, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana: DARWINS D.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.248.411, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos dentro de la unión matrimonial, los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

  1. , obrante a los folios cinco (f. 5) y siete (f. 7) de la presente causa, ambas emanadas del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, signadas bajo los Nº de actas 568 y 804, respectivamente, donde se evidencia que los adolescentes beneficiarios de autos son hijos de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  2. Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos: A.M.L. y DARWINS D.M.P., signada con el Nº 155, folio 156 vto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha veintiocho (28) de agosto de 2003, de los libros de matrimonios llevados por ante ese Juzgado. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

DE LAS TESTIMONIALES.

La ciudadana: LINNA YUSMARY CAMACARO PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.406.438, quien manifestó conocer a las partes en juicio, indicando que el ciudadano demandado efectivamente tiene tiempo separado de la parte actora, aproximadamente desde el mes de julio del año 2012.-

Por otra parte, la ciudadana: R.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.407.862, manifestó igualmente conocer a las partes en juicio, y que desde el mes de julio el ciudadano demandado abandono el hogar, visita a sus hijos pero no convive con la parte actora en la presente causa.-

De las deposiciones de la parte demandada se desprende que fue evacuado en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma ha sido conteste y no contradictoria con sus dichos afirmó que acepta divorciarse, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones se procede a considerar la causal segunda invocada por la parte demandante, el abandono voluntario.

Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, por lo que respecta a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: A.M.L.D.M. y DARWIS D.M.P., por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Tres (2003) bajo el Nº 156, folio 156 vto. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre a sus hijas, se establece

PRIMERO

la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00) mensuales en dinero en efectivo que será entregada directamente a la madre, previo acuse de recibo. En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de las adolescentes de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno

SEGUNDO

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece un régimen amplio, donde el padre podrá compartir con las adolescentes en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso de las mismas.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 525-2014, siendo las 05:30 pm.-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

MJPQ/JLN/ C.R.-

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