Decisión nº IG012013000033 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001426

ASUNTO : IP01-R-2012-000231

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

NULIDAD DE OFICIO DEL TRÁMITE DEL RECURSO

Por cuanto esta Corte de Apelaciones tenía fijada para esta misma fecha la celebración de la audiencia oral prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, en su artículo 448, por virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados NEÚCRATES LABARCA y J.M., en sus condiciones de Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado F., en fecha 30 de julio de 2012, que entre otros pronunciamientos dictados en audiencia preliminar, decretó la NULIDAD DEL ACTA POLICIAL CONTENIDA A LOS FOLIOS 411 AL 415 DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL PENAL, Pieza N° 1 y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos A.M.L. y L.E.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 12.448.845 y 16.707.104, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de Secuestro y Asociación Ilícita para D., en perjuicio de la ciudadana ODETTE TABBAN DE MOUZABER, conforme a lo establecido en el artículo 318 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole el trámite de la apelación de sentencia definitiva, conforme a doctrinas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, por solicitud de las partes que comparecieron a la aludida audiencia oral se debatió la problemática que se había presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de la tramitación del recurso de apelación ejercido, por cuanto si bien el Ministerio Público apeló contra el pronunciamiento que acordó el sobreseimiento de la causa, al cual debía dársele el trámite establecido en la ley adjetiva penal para la apelación de sentencia definitiva, se verificó que en el mismo recurso de apelación la Representación de dicha Fiscalía del Ministerio Público apeló también contra otra parte del pronunciamiento judicial dictado en la audiencia preliminar, concretamente, contra el pronunciamiento que acordó DECLARAR CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL contenida en los folios 411 al 415 de la Pieza N° 1 del expediente, el cual tiene la naturaleza jurídica de “auto” y por tanto el trámite que debió dársele a dicho recurso era el correspondiente a la apelación de autos, por lo cual denunciaron los Defensores Privados de los procesados que les fue vulnerado el derecho a la defensa, al no haber sido emplazados respecto de dicho recurso, lo que les impidió dar contestación al mismo.

En efecto, de la revisión efectuada al auto objeto del recurso, se observa que los pronunciamientos que fueron objeto de apelación por la Fiscalía del Ministerio Público en la primera y segunda denuncia del escrito impugnaticio fueron los siguientes:

… “…Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admiten los escritos de descargos presentados por la Defensa. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de nulidad en cuanto a la relación de llamadas. TERCERO: Se decreta la nulidad absoluta del acta policial de fecha 21-3-2011 inserta a los folios, 41 al 415 de la pieza 1 del presente asunto. CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIEN7Ó DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos A.M.L.Y.L.E.R.M. de conformidad al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tal y como se observa, el punto de la decisión que declaró la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL antes mencionada, la cual fue solicitada por la Defensa de los procesados de autos, tiene la naturaleza jurídica de ser un auto o sentencia interlocutoria, susceptible de ser apelado conforme a lo que establecía el penúltimo aparte del artículo 196 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación…”

Con base en esa norma legal, se concluye entonces que debió habérsele dado al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público respecto de ese motivo de apelación contenido en la denuncia primera del escrito, el trámite de apelación contra autos, contenido en el entonces artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose haber emplazado a la Defensa de los mencionados procesados, concretamente, a los A.C.C.H., J.G., A.N. y E.J.H., en su condición de Defensor Público Sexto Penal de los acusados A.M.L. y L.D.R., para que le dieran contestación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, actual artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ocurrió por parte del mencionado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, cercenando derechos y garantías fundamentales de los procesados, en cuanto a no habérseles garantizado la posibilidad de dar contestación al recurso de apelación ejercido contra el pronunciamiento que los benefició, al declararles con lugar la nulidad absoluta solicitada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, vulnerando así el debido proceso, el derecho a la defensa, al de contradicción y más concretamente en cuanto a su derecho de intervención o participación en el proceso.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula en el artículo 49, ordinal 1°: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."

Asimismo, conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, todos tienen derecho de acceder a los órganos de Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma expedita y sin formalismos o rigurosidades que menoscaben el ejercicio real de los derechos y garantías que le confiere el ordenamiento legal.

Asimismo debe señalarse que, dentro del orden Constitucional, se consagra el derecho a la defensa e, incluso, a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como antes se apuntó, al transcribir el artículo 49 ordinal 1° del texto Constitucional, regulándolo como un derecho inviolable en todo estado del proceso, postulado que el legislador patrio consagró como una causal de nulidad absoluta en caso de transgresión, conforme a lo que disponía el artículo 191 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula actualmente el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:

N. absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 482 del 11 de marzo de 2003: “... A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales... en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza…”, criterio éste que asume esta Alzada en todo su contenido, y que llevan a este Tribunal Colegiado, vista la falta de emplazamiento observada de los Defensores Privados de los acusados antes mencionados, del recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra el pronunciamiento que declaró la nulidad absoluta del acta policial contenida a los folios 411 al 415 de la pieza N° 1 del Expediente principal, solicitada por la Defensa de los mencionados ciudadanos durante la celebración de la audiencia preliminar, hacen que lo actuado sea fulminado de nulidad absoluta, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del texto adjetivo penal, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, vigentes artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del auto de entrada del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Octubre de 2012, que omitió ordenar el emplazamiento de la Defensa de los procesados de autos para que le dieran contestación, así como todos los actos subsiguientes contenidos en el presente cuaderno separado, entre ellos el cómputo o certificación de audiencias transcurridas ante el mencionado tribunal durante el trámite del recurso, del auto ordenando su remisión a esta Corte de Apelaciones, del auto de entrada ante esta S., del auto que admitió el recurso de apelación y fijación de la audiencia oral, con efectos de reposición de la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, emplace a los Defensores de los acusados A.M.L. REYES y LORENZO DÍAS REYES, A.C.C.H., J.G., A.N. y EDER J.H., éste último Defensor Público Sexto Penal, para que le den contestación al recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitirle el presente cuaderno separado de apelación, al Tribunal indicado, para el trámite respectivo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA DE LA NULIDAD ABSOLUTA del trámite dado al presente recurso de apelación por omisión de emplazamiento de las partes intervinientes, con efectos hacia los autos subsiguientes, concretamente, al auto de entrada del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Octubre de 2012, que omitió ordenar el emplazamiento de la Defensa de los procesados de autos para que le dieran contestación, del cómputo o certificación de audiencias transcurridas ante el mencionado tribunal durante el trámite del recurso, del auto ordenando su remisión a esta Corte de Apelaciones, del auto de entrada ante esta S., del auto que admitió el recurso de apelación y fijación de la audiencia oral, con efectos de reposición de la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, emplace a los Defensores de los acusados A.M.L. REYES y LORENZO DÍAS REYES, A.C.C.H., J.G., A.N. y EDER J.H., éste último Defensor Público Sexto Penal, para que le den contestación al recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitirle el presente cuaderno separado de apelación, al Tribunal indicado, para el trámite respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de enero de 2013. Por cuanto todas las partes intervinientes quedaron impuestas en Sala de la presente decisión y de que el presente auto motivado se publicaría en esta misma fecha, no se ordena sus notificaciones. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

CARMEN N.Z.M.F.B.

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000033

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