Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Se inicia la presente acción mediante demanda recibida por distribución suscrita y presentada por la ciudadana: A.M.M.A., mayor de edad, venezolana, de estado civil divorciada, titular de la cédula de Identidad no. 7.515.699 y de éste domicilio, asistida por el Abogado Chang C.J.K., Inpreabogado No. 108.301; quien expone en su escrito libelar que consta en su Partida de Nacimiento extendida por la Registradora Principal del estado Yaracuy, inserta bajo el No. 697, llevadas en el Libro de Registro Civil para Nacimiento en el año 1961. Aduciendo que en la oportunidad que fue transcrita la mencionada Partida de Nacimiento, se incurrió en el error material de escribir en forma incorrecta el lugar de nacimiento de su progenitora, ya que en dicha partida se asentó que su progenitora es natural de España, lo que es completamente erróneo, ya que nació en Francia, por tal motivo solicita la referida Rectificación; conforme a lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Junto con su escrito libelar, trajo a los autos los siguientes documentos: Copia por el procedimiento fotostato de su cédula de Identidad, Copia certificada de su partida de nacimiento extendida por la Registradora Principal Civil del estado Yaracuy, así como copia certificada de la Gaceta Oficial, de fecha: 29 de Diciembre de 1961, emitida por el Ministerio de Comunicación e Información Dirección General del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial; y los datos filiatorios de la ciudadana J.M.A.F.D.M., quien es la progenitora de la solicitante de autos.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 06 de Agosto de 2007, el cual ríela al folio 16 del expediente, fue l.E., para que todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, comparecieran por ante este Juzgado, en el término indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera fue librada la boleta de notificación a la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el Artículo 132 eiusdem, la cual riela al folio 19 del expediente.

Al folio 20 del expediente consta diligencia presentada por la parte interesada, asistida de abogado, mediante la cual consigna el Edicto publicado en el Diario Yaracuy al Día.

Siendo la oportunidad de llevarse a cabo el acto de Oposición en la presente causa, el Tribunal dejó expresa constancia que no compareció persona alguna a hacer oposición, quedando abierta la causa a pruebas, previa citación de la representación del Ministerio Público, la cual cursa al folio 25 del expediente. Abierta la causa a pruebas, la parte interesada no hizo uso de este derecho.

PRIMERO

Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 19 y 25 del expediente, tal y como lo proveen los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, llevándose a efecto el acto de oposición, al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia, quedando abierto a pruebas el juicio, como lo establece el Artículo 771 ya citado.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS:

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, la sentenciadora observa que si bien es cierto que la parte actora no promovió pruebas en la articulación probatoria, no es menos cierto que junto con el escrito libelar y en el transcurso del juicio consignó los siguientes recaudos: 1) Copia por el procedimiento fotostato de su cédula de Identidad, que aún cuando dicha copia no aportada nada al proceso, la misma se le valor de fidedigno, por cuanto no fue impugnada durante el proceso, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

2) Copia certificada de su partida de nacimiento extendida por la Registradora Principal Civil del estado Yaracuy, así como copia certificada de la Gaceta Oficial, de fecha: 29 de Diciembre de 1961, emitida por el Ministerio de Comunicación e Información Dirección General del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial.

3) los datos filiatorios de la ciudadana J.M.A.F.D.M., quien es la progenitora de la solicitante de autos.

4) Copia certificada de su partida de nacimiento extendida por la Directora del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

Pasando de seguida el Tribunal a analizar las pruebas aportadas al proceso, las cuales se refieren a la partida de nacimiento extendida por la Registradora Principal Civil, así como la extendida por la Directora del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, las cuales constan a los folios 03 y 27 del expediente, en donde asentado que la madre de la solicitante es natural de España, y al ser concatenadas dichas partidas con la copia certificada expedida por el Ministerio de Comunicación e Información, Dirección general del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, Caracas del Distrito Capital, relacionado con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 737 de fecha: 29-12-1961; así como los datos filiatorios de la progenitora de la solicitante, ciudadana: J.A.D.M., expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina San Felipe del estado Yaracuy, en donde efectivamente se evidencia que el lugar de nacimiento de la madre de la solicitante es FRANCIA; observando la que sentencia que los documentos en referencias son autorizados por funcionario público, en consecuencia se le da valor de documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que los mismo no fueron tachados en el curso del proceso, en criterio de este Tribunal darle valor probatorio. Quedando demostrado que efectivamente la progenitora de la actora es natural de Francia, por lo que en dichas partidas existe error material, al ser asentado que la madre de la solicitante es natural de España, y probado como ha quedado fehacientemente en autos, lo alegado por la actora en criterio de la Sentenciadora la presente Rectificación solicitada por la ciudadana: A.M.M.A., debe prosperar y así se establece.

DECISION:

Por todos los razonamientos anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: A.M.M.A., mayor de edad, venezolana, de estado civil divorciada, titular de la cédula de Identidad no. 7.515.699 y de éste domicilio, asistida por el Abogado Chang C.J.K., Inpreabogado No. 108.301, anotada bajo el No. 697 de los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por Dirección del Registro Civil, hoy día Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy; en consecuencia se ordena corregir dicha Acta en donde se lee: “…que es su hija legítima y de su esposa: J.A.D.M., de Veintinueve años de edad, casada, de profesión doméstica, natural de España….”, en adelante diga: “…: “…que es su hija legítima y de su esposa: J.A.D.M., de Veintinueve años de edad, casada, de profesión doméstica, natural de Francia….” que es lo correcto. Y por cuanto la presente Sentencia no tiene Apelación, se decreta su Ejecución ordenándose el archivo del expediente. Expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y bajo Oficio remítanse a los Organismos respectivos, a los fines indicados en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, tal como lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente No. 6575.-

La Jueza,

M.d.L.C.d.A.,

La Secretaria Temporal,

Abg. A.C.C.M..

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal.-

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