Decisión nº PJ0072015000500 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000713

PARTE ACTORA: A.M.D.M.D.M., venezolana, mayor de edad, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.736.261.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S.M. y M.S.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-5.815.777 y V-11.564.884, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.316 y 67.150, en el mismo orden enunciado.

PARTE DEMANDADA: AUTO SERVICIO M.F. S.R.L., sociedad mercantil de éste domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 1982, bajo el N° 63, Tomo 56-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEXSY E.R.B., F.R.C., J.J.N.S. y G.D.S.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.516, 34.725, 113.995 y 62.632, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados A.D.J.S., M.A.R.C., O.D.J.E., M.A.C.S. y M.B.M.R., quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.M.D.M.D.M., procedieron a demandar por Cumplimiento de Contrato de Transacción a la sociedad mercantil Auto Servicio M.F., S.R.L.

Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha ocho (08) de julio de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, en la persona de G.R.T., concediéndosele veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para la contestación de la demanda.

Realizados los trámites tendentes para lograr la citación del demandado, en fecha quince (15) de julio de 2014, la Secretaria Accidental dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación librada, dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la abogada BEXSY E.R.B., en su caracter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Auto Servicio M.F., S.R.L., quien opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem, en sus ordinales 2°, 4° y 5°, siendo presentado escrito de subsanación de la cuestiones previas por la representación de la parte actora, en fecha primero (01) de octubre de 2014, y posteriormente impugnado por la parte demandada en fecha tres (03) del mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de octubre de 2014, la representación de la parte actora solicitó se declare la confesión del demandado, a lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha quince (15) de octubre de 2014, declaró la no procedencia de tal figura adjetiva hasta que transcurrieran los lapsos previstos en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el auto aludido la representación judicial de la parte actora apeló en fecha veinte (20) de octubre de 2014, correspondiéndole, en el solo efecto devolutivo, el conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó su fallo, en su condición de alzada, en fecha doce (12) de enero de 2015, ordenando pronunciamiento expreso por parte del Tribunal de Instancia, en relación a las cuestiones previas opuestas, siendo que, para la fecha, ya se había pronunciado sobre dicho planteamiento mediante sentencia interlocutoria de fecha treinta (30) de octubre de 2014, considerando que la actora había cumplido con su carga de subsanación de manera adecuada y correcta de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (07) de noviembre de 2015, la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la presente demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma, invocando que la relación que existe entre las partes es de carácter arrendaticia; que el contrato de arrendamiento es por tiempo determinado; y que le corresponde el lapso de la prórroga legal conforme a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte demandada, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, hizo uso del derecho a probar, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada. Seguidamente en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, el Tribunal admitió dichas pruebas por cuanto las mismas no fueron consideradas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al recibir las resultas de la apelación ejercida por la parte actora, se inhibe de conocer del presente juicio, por estar incurso en la causal décima quinta (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber emitido pronunciamiento sobre la incidencia y declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada mediante la decisión de fecha treinta (30) de octubre de 2014, por lo tanto, solicitó que el Juzgado Superior a quien corresponda el conocimiento de la inhibición declare la procedencia de la misma. Como consecuencia de lo anterior, una vez distribuido el expediente, correspondió a éste Tribunal el conocimiento del mismo quien procedió a darle entrada, así como su anotación en los Libros internos llevados y con consecuencial abocamiento a la causa recibida.

Así las cosas, en fecha ocho (08) de abril de 2015, solo la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

Seguidamente, este Tribunal mediante sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2015, declaró, en forma expresa, que se encuentran subsanados los defectos de forma opuestos por la parte demandada; que se exonera de costas a las partes; y se ordena su notificación. Todo ello en estricto acatamiento del fallo de la alzada aludido en esta narrativa.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, la parte actora se da por notificada de la sentencia antes citada y la ciudadana A.M.D.M.D.M., otorga poder apud acta a los abogados A.S.M. y M.S.P.. Luego, mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada, y efectuados todos los trámites pertinentes, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber cumplido su misión en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015.

En fecha nueve (09) y dieciséis (16) de noviembre de 2015, respectivamente, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito que denomina “contestación”, en donde niega, rechaza y contradice la demanda, calificando como arrendaticia la relación entre las partes, conforme a lo previsto en el aparte único del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, alegando que la relación entre las partes es arrendaticia, que la relación continua como consecuencia de la prórroga legal y al derecho preferente a continuar arrendado.

Finalmente, en fecha dos (02) de diciembre de 2015, la parte demandada promovió pruebas, reiterando las documentales presentadas en fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, agregando a los autos tan solo una nueva documental y seguidamente en fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, el Tribunal las agrega a los autos.

II

PUNTO PREVIO

Con antelación a emitir pronunciamiento de mérito, y en ocasión a la sustanciación dada al expediente en dos tribunales de instancia, se hace oportuno para éste Tribunal determinar el estado de la presente causa, todo ello, como premisa fundamental del debido proceso que debe regir en nuestro sistema procesal, derivado del planteamiento formulado por los representantes judiciales de la parte actora, para lo cual éste Tribunal, en relación al pedimento efectuado por ella, mediante escritos presentados en fecha nueve (09) y dieciséis (16) de noviembre de 2015, respectivamente, en la cual solicita se dicte sentencia, se observa lo siguiente:

La parte demandante en los aludidos escritos solicita pronunciamiento expreso sobre el estado procesal del presente juicio, toda vez que, éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha diecinueve (19) de junio de 2015, en la que declaró subsanados los defectos de forma opuestos por la parte demandada, ello en razón de lo ordenado en el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha doce (12) de enero de 2015, pese a que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha treinta (30) de octubre de 2014, declarando debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, no obstante, no puede pasar desapercibido por éste sentenciador que la sociedad mercantil Auto Servicio M.F., S.R.L, dio oportuna contestación al fondo de la demanda en fecha siete (7) de noviembre de 2014, luego sólo ella promovió pruebas y, por último, en fecha ocho (08) de abril de 2015, únicamente la parte actora presentó escrito de Informes, sin que la parte demandada presentará observación alguna.

Visto el contexto adjetivo en el que sustanció el expediente bajo análisis se hace pertinente traer a colación el artículo 257 de nuestra Carta Magna que consagra con rango constitucional la eficacia procesal de los actos, donde no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, sin embargo, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes su eficacia y alcance.

La Sala Constitucional, en armonía con lo anterior, en sentencia Nº 289/2002 del 7 de marzo de 2002, Caso: Agencia F.P., precisó:

La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.

De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.

El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente…

.

Con idéntica proyección se expresa el autor procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites

. (Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

Lo anteriormente expuesto, es consecuente con el “Principio de la Preclusión de los actos procesales”, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, ope legis, sin posibilidad de renovarla.

En este sentido el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 206 y 212 dispone:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Por su parte el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles.

Lo dispuesto en las normas analizadas se conoce como el “Principio Finalista de los Actos Procesales”, el cual ha adquirido rango constitucional, al garantizar dicho texto una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así lo indican los profesores A.A.B. y L.A.M.A., en su obra “La Casación Civil” al expresar:

…Corresponde al órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas…

.

El poder de apreciación del Juez debe estar dirigido en valorar la observancia de la finalidad del acto, y si este ha logrado su misión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan, lo cual ha venido a ser corroborado por el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 199, establece:

Para establecer si el acto procesal bajo examen ha cumplido su finalidad, el Juez debe determinar si ha habido indefensión, perjuicio (grief), a causa de la inobservancia de sus formalidades legales (principio de trascendencia), y en caso de que haya perjuicio, deberá determinar si convalidó el vicio la parte perjudicada (Artículo. 213) o si el vicio tiene origen en el propio litigante perjudicado (Artículo. 214). El perjuicio lo determina a su vez la indefensión, pues ella engloba en su concepto el principio de igualdad y la garantía constitucional del debido proceso (due process of law)

.

Luego, y tal como se señaló anteriormente, el proceso, bajo los lineamientos del nuevo texto Constitucional tiene como finalidad la realización de la justicia la cual debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elemento éste último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas.

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa el auto dictado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de manera primigenia del presente asunto, el cual de manera expresa establece lo siguiente:

Visto el cómputo que antecede de fecha 10 de Diciembre de 2014, y vencido como se encuentra e lapso probatorio, este Juzgado fija el décimo quinto (15°) día de Despacho para que las partes intervinientes consignen sus informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día de hoy inclusive

.

De acuerdo al citado auto, siendo que dicho Tribunal fijó el término para que las partes presentaran sus respectivos informes, estando ambas partes a derecho, sin embargo, ninguna discutió, ni ejerció recurso alguno contra el mismo, por lo tanto, éste adquiere el carácter de inmutable y firme, es perfectamente deducible que la presente causa se encuentre en estado de sentencia.

Conforme a la doctrina, la jurisprudencia y a los principios generales del derecho antes citados, se puede verificar palmariamente que la parte demandada dio cabal y oportuna contestación al fondo del asunto, hizo uso del lapso de promoción de pruebas, todas ellas documentales, lo cual lleva al pleno convencimiento de éste sentenciador, que no se le violó, ni conculcó ninguna de las garantías constitucionales y legales que le corresponden en derecho, de igual forma es necesario establecer que la decisión proferida por el Juzgado Superior, en ningún momento ordena la reposición o nulidad de los actos procesales, que alcanzaron su finalidad. Siendo esto así, es preciso establecer que en la presente causa se cumplieron con todas las formalidades esenciales a ella, por lo cual, se encuentra en la etapa o estado de sentencia como se indicó anteriormente y ASÍ SE DECLARA.

III

En el caso bajo estudio, la parte actora, invocando su condición de propietaria del inmueble constituido por un local tipo Galpón identificado con el número veintinueve (29), ubicado en la Calle Los Ángeles de la Urbanización Ciudad Leal en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, pretende el cumplimiento del contrato de transacción extrajudicial, suscrito entre las partes, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, consistente en hacer valer el deber de la demandada de devolver el inmueble antes identificado en virtud de la obligación asumida en el referido documento de entregar el inmueble propiedad del demandante el día primero (01) de julio de 2013 por cuanto mediante dicha transacción se le puso fin a la relación arrendaticia.

Como instrumento fundamental de la demanda la parte actora acompañó el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo del contrato de transacción extrajudicial, cuyo cumplimiento es exigido a través del presente juicio. Documento que será analizado y valorado infra.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, al dar contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice la misma, alegando que es arrendaticia la relación entre las partes, que el contrato de arrendamiento es por tiempo determinado y que tiene derecho a la prórroga legal, conforme a la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Dentro de la etapa probatoria, la representación de la demandada promovió los siguientes instrumentos: 1) Acta de Asamblea de la empresa demandada, celebrada el dieciséis (16) de agosto de 2002; 2) Planilla de Pago de Estado de Cuenta, expedida en fecha seis (6) de agosto de 2014, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, por medio de la Gerencia de Actividades Permanentes y Contribuyentes especiales G.A.P.C.E., para el pago de la actividad económica de la empresa demandada; 3) Planilla de Pago de Estado de Cuenta, expedida en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, por medio de la Gerencia de Actividades Permanentes y Contribuyentes especiales G.A.P.C.E., para el pago de la actividad económica de la empresa demandada; 4) Autorización para iniciar las operaciones de un negocio dedicado a la actividad de Taller de Mecánica, Latonería y Pintura, expedida el veintisiete (27) de julio de 1.983, expedida por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda.

Ahora bien, respecto a las pruebas documentales en referencia promovidas por la representación judicial de la parte demandada, es necesario para este sentenciador realizar el correspondiente análisis a efecto de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de la revisión y estudio del Acta de Asamblea de la empresa “Auto Servicio M.F., S.R.L.”, se observa que en ella se deliberó, discutió y aprobó asuntos de estricto orden societario, lo cual no aporta nada relevante para la presente causa, de allí que tal instrumental deba ser declarada impertinente para decidir el mérito de la controversia.

En cuanto a las planillas de pago de estados de cuenta de fecha seis (06) de agosto y veintisiete (27) de noviembre de 2014, emanadas de la Dirección de Administración Tributaria de La Alcaldía de Chacao – Gerencia de Actividades Permanentes y Contribuyentes Especiales G.A.P.C.E, no prueban, ni guardan relación con lo planteado por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda. Dichas planillas de carácter administrativo sólo evidencian el domicilio del contribuyente, el cual es el mismo que el señalado libelarmente, por lo tanto ni guarda relación con el tema a decidir en esta controversia, ni constituye un hecho controvertido a ser analizado.

En lo referente a la autorización para iniciar las operaciones en el extinto Municipio Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Chacao, por parte de la demandada de autos, se observa que la misma es de fecha dieciocho (18) de julio de 1983, donde se autoriza a la demandada a operar como taller de mecánica, latonería y pintura, en el inmueble objeto de la controversia que hoy se decide, en tal sentido debe ser considerada impertinente al proceso por no aportar nada de lo planteado en la litis.

En ningún caso, se constata que, el fundamento o causal de la demanda de cumplimiento incoada se contraiga a la discordancia sobre la sede social de la empresa demandada, su actividad comercial y los pagos correspondientes a los tributos por ante la Alcaldía, por el contrario, el tema en litigio se reduce a la exigencia por parte de la propietaria del inmueble a la demandada, en el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble, como consecuencia de la inobservancia en la fecha de entrega establecida por las partes, de mutuo y amistoso acuerdo, mediante transacción extrajudicial celebrada ante Notaria Pública, circunstancia por la cual, las pruebas bajo estudio, son desechadas del proceso al no aportar al juicio ningún elemento fáctico en beneficio del hecho discutido, más aun a lo alegado por la demandada en su escrito del contestación al fondo de la demanda. Con respecto al alegato del nacimiento de una nueva relación de arrendamiento con la parte actora, se observa igualmente que al no aportar ningún medio de prueba a la presente contienda, tendiente a demostrar tal argumento, resulta forzoso para éste sentenciador declarar la misma impertinente con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, es necesario acotar que la parte actora no promovió en la oportunidad de ley ningún medio de prueba, limitándose a traer a los autos el documento fundamental de su acción, en éste caso el contrato de transacción extrajudicial debidamente autenticado, el cual no fue impugnado, desconocido, ni tachado, por lo que adquiere la categoría de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Vista la valoración del instrumento fundamental de la demanda se hace necesario para éste sentenciador, realizar el correspondiente análisis del mismo a los fines de determinar si en efecto se esta en presencia de un verdadero contrato de transacción, o en su defecto se trata de un contrato de arrendamiento como lo alega la demandada. De la Cláusula Segunda se evidencia:

SEGUNDA: (DISOLUCIÓN). Las partes con el fin de evitar o precaver un juicio y de la continuación del procedimiento de consignación de alquileres y de los costos y honorarios que acarrea el mismo, conjuntamente con la tranquilidad anímica que brinda la certeza del presente convenio, han decidido mediante recíprocas concesiones poner fin a la relación arrendaticia que las vincula, por ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, LA TRANSIGENTE, libre de toda coacción o apremio, en este acto formalmente, conviene conjuntamente con LA PROPIETARIA en DISOLVER o revocar el contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado.

(…omissis…).

Como consecuencia de esta manifestación de voluntad, las partes están conformes y aceptan que, con la firma del presente instrumento, el contrato de arrendamiento y la relación arrendaticia que vinculaba a las partes queda extinguida desde ese mismo momento, no surtiendo ningún efecto hacia el futuro

.

De lo anterior se evidencia que las partes le pusieron fin a la relación de arrendamiento surgiendo una verdadera transacción extrajudicial, que extinguió los distintos contratos de arrendamiento que tenían las partes, siendo la verdadera intención de ellas la de poner fin a dicha relación y que el propietario del inmueble recupere la posesión sobre el mismo. Por otra parte, de las pruebas producidas en juicio, se constata efectivamente que, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública, a través de la figura denominada transacción extrajudicial, vale decir, a los fines de evitar un litigio eventual, dieron por terminada la relación arrendaticia que los unía y como consecuencia de dicha finalización, la demandada, se obligó a entregar a la propietaria el inmueble objeto del arrendamiento, para el día primero (01) de julio de 2013.

Ahora bien, vista la pretensión deducida y las defensas esgrimidas, corresponde a este Tribunal resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”; y como contrato que es debe sostenerse de acuerdo al contenido del artículo 1.133 ejusdem, que se trata de una “convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Debe establecerse por tanto, a la luz de las normas referidas, que en el caso sometido a la consideración de este Órgano, efectivamente los contratantes, en ejercicio del principio de libre contratación, mediando entre ellos un vínculo arrendaticio, convinieron su extinción mediante documento autenticado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, dando por terminada la relación arrendaticia que los unía, comprometiéndose la demandada a entregar el inmueble objeto de la misma, en fecha primero (01) de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del referido contrato, obligación ésta que es la exigida a través de las presentes actuaciones.

Cabe resaltar que, la representación judicial de la demandada, adujo que su mandante goza del derecho a la prórroga legal que le otorga la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para Uso Comercial; no obstante, del estudio de las actas, este Juzgado en amplio conocimiento de las normas contenidas en dicho texto legal, no determina la aplicación de su contenido pues si bien quedó probado en juicio que existió una relación de arrendamiento y fueron los propios contratantes los que por escrito manifestaron su voluntad de darla por terminada, en los términos previstos, situación que resulta procedente en materia contractual, y, en relación a la validez de la transacción extrajudicial celebrada entre las partes, se impone el señalar que tratándose de un acto precisamente destinado a evitar un eventual litigio no está sujeta a la aprobación del Juez, conocida como homologación, por el contrario, a los fines de hacerlo valer el mismo está supeditado a la interposición de la acción intentada en el caso de autos.

IV

Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN interpusiera la ciudadana A.M.D.M.D.M. contra la sociedad mercantil AUTO SERVICIO M.F., S.R.L., todos identificados en el presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble constituido por un local tipo Galpón identificado con el número veintinueve (29), ubicado en la Calle Los Ángeles de la Urbanización Ciudad Leal en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de diciembre de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000713

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