Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-006429

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita propuesta por la Ciudadana A.M.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.677.743, de éste domicilio, quien actúa en representación del adolescente XXXXXXXXXXXXXX, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.705, quien manifestó: El día 18 de mayo de 1995, nació mi menor hijo XXXXXXXXXX, en Barcelona, Estado Anzoátegui, y lo presente en la Prefectura Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien es Venezolano, menor edad, como lo demuestra la copia certificada que anexo marcada con la letra “A”, “B”, “C” y “D”, partida de nacimiento Nº 2184 cuyo original se encuentra en los archivos del Registro Civil de la Prefectura y le anexamos originales de la Boleta de Presentación del niño, el 19 de noviembre de 1995 que certifica la presentación la presentación del niño marcada con la letra “B”, también consignamos del Hospital Universitario L.R., constancia de nacimiento marcada con la letra “C” y el folio donde fue asentada en los Libros certificada copia fiel y exacta del Manuscrito Libro Duplicado marcada con la letra “D”, El certificado de acta Nº 2184 del año 1995,el cual reposa en esta prefectura asentado con el nombre XXXXXXXXXXXXXXX. Ahora bien ciudadano Juez por error involuntario del funcionario a quien correspondió levantar el Acta en cuestión en el momento aparece en la susodicha partida de nacimiento con el nombre de XXXXXXXXXXX, lo cual es incorrecto, ya que el legitimo y verdadero nombre es el de XXXXXXXXXXXXX, como bien lo acredita y como consta en la boleta de presentación del niño y el Registro de los Libros del Hospital Universitario L.R., y no XXXXXXXXXXXXXX, como lo colocaron en la Partida de nacimiento, por lo que solicitó se ordene la corrección de la Partida de Nacimiento a su hijo en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y en los Libros del Registro Principal del Estado Anzoátegui.

Anexando a la solicitud: a) Copias certificadas de la partida de nacimiento del adolescente de autos. b) Copia simple de la cédula de identidad de la madre del niño de autos ciudadana A.M.M.. c) Constancia de nacimiento del niño de autos, emitida por el Hospital Universitario L.R..-

Del folio ocho (08) al folio once (11) del presente expediente, cursa admisión de la solicitud, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, y consignación de la misma por el Alguacil de este Tribunal.-

Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:

Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del niño (folio 02), donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos A.M.M. y A.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.677.743 y V-12.576.241, respectivamente, y de la constancia de nacimiento expedida por Hospital Universitario L.R., donde se evidencia el nombre correcto del adolescente JOCSER ALEXANDER, lo cual hace plena prueba por emanar de un organismo público, suscrito por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito conforme al artículo 1354 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.-

En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que al adolescente XXXXXXXXXXX, se le deben garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, hijos de los ciudadanos A.M.M. y A.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.677.743 y V-12.576.241, respectivamente, debe corregirse el nombre del adolescente de marras, siendo el correcto XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como erradamente fue colocado y aparece en la partida de nacimiento del adolescente de autos, quedando así rectificadas dicha partida de nacimiento del niño arriba identificado, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 1995, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.-

Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008), Año: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.-

ABOG. S.S.F..-

LA SECRETARIA.-

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.-

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta post meridiem (12:50am), se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.-

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.-

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