Decisión nº PJ0072015000262 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-001052

PARTE ACTORA: A.M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.420.036.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.C.K. y L.E.C.W., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.483 y 42.714, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: STEFAN SPÖTTL, alemán, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad de transeúnte Nº E-84.404.153.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por la representación judicial de la ciudadana A.M.M.C. por demanda de divorcio contra el ciudadano STEFAN SPÖTTL.

Del escrito que encabeza el expediente se observa el fundamento de la pretensión de la parte accionante en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referido, específicamente, al abandono voluntario. Señala la actora que en fecha 12 de noviembre de 2007, contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 438, Folio 438, del Libro de Registro Civil de Matrimonio de ese Despacho, y, que de esa unión conyugal no se procrearon hijos. Asi mismo adujo que el último domicilio conyugal lo fijaron en Avenida C.A., sector Los Dos Túneles, Casa Nº 12, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Admitida la demanda en fecha 18 de octubre de 2012, se emplazó a las partes para que comparecieran a los actos conciliatorios previstos en el procedimiento especial contencioso de divorcio.

En fecha 09 de noviembre de 2012 la representante judicial de la demandante consignó dos juegos de fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa y la notificación al Ministerio Público.

En fecha 05 de diciembre de 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al SAIME a los fines de conocer el paradero del demandado. En esa misma fecha se libró el oficio.

En fecha 06 de diciembre de 2012 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público.

En fecha 29 de enero de 2013 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se ratifique el oficio dirigido al SAIME.

En fecha 20 de febrero de 2013 se recibieron las resultas provenientes del SAIME.

En fecha 27 de junio de 2013 la representante judicial de la parte actora solicitó librar rogatoria a las autoridades alemanas a los fines de que practiquen la citación.

En fecha 08 de julio de 2013 este Tribunal ordenó librar oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia los fines de que practique lo relacionado con la rogatoria.

En fecha 28 de octubre de 2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó citar por carteles al ciudadano demandado. Asimismo se libró oficio a la DEM a los fines de que realice las erogaciones necesarias respecto a la publicación del cartel.

En fecha 29 de enero de 2014 se recibió oficio proveniente de la DEM en el cual remiten copias de las publicaciones del cartel de citación en prensa.

En fecha 11 de febrero de 2014 la apoderada judicial de la parte actora consignó los ejemplares de publicación en prensa del cartel de citación.

En fecha 26 de mayo de 2014 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designe defensor judicial al demandado.

En fecha 12 de junio de 2014 este Tribunal designó como defensor judicial al abogado C.A.V..

En fecha 25 de junio de 2014 el defensor judicial designado aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 16 de julio de 2014 el defensor judicial designado quedó debidamente citado.

En fecha 02 de octubre de 2014 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, donde la demandante insistió en continuar con la demanda.

En fecha 17 de noviembre de 2014 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio donde la demandante insistió en continuar con la demanda.

En fecha 24 de noviembre de 2014 el defensor judicial designado al demandado presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16 de diciembre de 2014 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 15 de enero de 2015.

En fecha 30 de enero de 2015 se evacuaron las testimoniales correspondientes a los ciudadanos J.F.C. y J.M.M.C..

-II-

La parte actora invoca como causal de divorcio el abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, a saber:

Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...

. (Negritas del Tribunal)

El ordinal 2º del artículo citado ut supra se refiere al abandono voluntario entendiéndose como tal el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

En este sentido, para que el abandono sea procedente y pueda llevar a la convicción del juzgador para su declaratoria en la sentencia de mérito se requieren tres condiciones, a saber: En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros; en segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte actora consignó junto con su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales: 1) marcado “A”, acta de matrimonio del cual se desprende que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio; 2) marcado “B” copia del pasaporte del señor STEFAN SPÖTTL; y 3) marcado “D” copia de la denuncia ante el CICPC, de la cual de evidencia que la ciudadana demandante denunció ante ese organismo que su esposo se marchó del hogar. Documentales a las que este Tribunal les confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó la actora a los folios 13 al 16 contrato de venta de un inmueble, al cual, si bien no fue impugnado ni tachado, este Tribunal desecha del juicio por cuanto no guarda relación con lo litigado, es decir, con la existencia o no de abandono voluntario como causal de divorcio y ASÍ SE DECLARA.

Por último, de una revisión de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.F.C. y J.M.M.C., este Tribunal observa que los mismos son contestes en deponer que conocen de vista trato y comunicación, tanto a demandado como a la demandante, y que el demandado abandonó el hogar de forma repentina y que no los han vuelto a ver juntos. En este sentido, este Tribunal les confiere valor probatorio, quedando demostrados los hechos que dan lugar a la causal de divorcio contenida en el numerales 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio traído a los autos por la actora se evidencia que el abandono por parte del demandado fue grave en el sentido de que dejó de cumplir con los deberes conyugales; asimismo fue intencional e injustificado y al no constar prueba alguna promovida por el defensor judicial designado en virtud de la imposibilidad alegada de ubicar a su representado este administrador de justicia conforme a lo que se establece en el artículo 12 y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debe concluir que la accionante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión siendo la tarea probatoria esencial en el resultado de la litis y columna vertebral del proceso. Asimismo en este tipo de procedimientos especialísimos constituyen las testimoniales prácticamente el único medio probatorio eficaz para demostrar la causal de divorcio argumentada libelarmente, concatenadamente con los correos electrónicos cursantes en el expediente que se valoran como indicio al ser promovidos como simples documentales, para llevar al ánimo del juzgador la certeza y/o veracidad de la existencia de los hechos controvertidos y ASI SE DECIDE.

Constatado el hecho de que la parte demandada incurrió en abandono voluntario al irse del país y gestionada la citación por medio de carteles conforme lo prevé el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil al no constar una dirección física del ciudadano S.S., y siendo que la representación de este se efectuó por intermedio de un defensor ad litem quien negó, rechazó y contradijo genéricamente los hechos denunciados sin ningún aporte probatorio que sustentara sus dichos, considera este juzgador que debe ser declarado procedente el divorcio incoado con base a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y ASI SE DECIDE.

-III-

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por A.M.M.C. contra STEFAN SPÖTTL identificados en la primera parte de la presente decisión. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes de este proceso, celebrado en fecha 12 de noviembre de 2007 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 438, Folio 438, del Libro de Registro Civil de Matrimonio de ese Despacho.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de junio de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-001052

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