Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 6 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

193° y 144°

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.221.466, contra la sentencia dictada en fecha 11.07.2003, por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la autorización de viaje solicitada por la apelante para trasladarse con sus menores hijos ..………….y .………… a la ciudad de Barranquilla, República de Colombia.

En fecha 25.09.2003 (f. 35) se reciben las actuaciones en este Juzgado Superior y por auto de la misma fecha, inserto al mismo folio, se le da entrada y se ordenó formar expediente. Igualmente se estableció que el Tribunal emitiría su fallo dentro de los 10 días continuos siguientes.

En la oportunidad legal este Tribunal no dictó la sentencia correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:

En el caso sub iudice, la ciudadana A.M.M. solicitó al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Arismendi, en fecha 22.05.2003, (f. 2), autorización de viaje al exterior de los niños …….. y ……….. de 10 y 9 años de edad, respectivamente; para el disfrute de sus vacaciones a partir del 15.07.2003 a la Ciudad de Barranquilla, República de Colombia; hijos habidos de la unión matrimonial con el Ciudadano W.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.220.785, de este domicilio, solicitando su citación en el Edificio San Carlos, Piso 6, apartamento 66, de la ciudad de Porlamar.

Consta de autos las actas de nacimientos de los niños insertas a los folios 3 y 4 de este expediente.

En fecha 27.05.2003, (f. 5) el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.d.E.N.E., acuerda notificar al padre del niño, ciudadano W.F..

Consta al folio 8 que en fecha 04.06.2003, en razón de la exposición de la solicitante de la autorización de viaje que cursa al folio 7 de este expediente, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Arismendi, acuerda notificar al padre de los menores mediante comisión policial adscrita a la Base operacional de Porlamar.

En fecha 12.06.2003, compareció ante el mencionado C.d.P. el ciudadano W.F., quien expuso: Yo no otorgo el permiso para que mis hijos viajen con su madre. Es todo.

Mediante oficio N° 277 de fecha 17.06.2003, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Arismendi, remite en catorce folios útiles las actuaciones relacionadas con la solicitud de permiso de viaje al exterior de los niños, pedida por la ciudadana A.M.M. y negada por el padre de los menores ciudadano W.F.. Consta de autos al folio 16, que se recibieron las actuaciones en el Juzgado Distribuidor, correspondiéndole por sorteo el conocimiento del asunto a la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; quien en fecha 19.06.2003, mediante auto inserto al folio 17, da por recibidas las actuaciones, Ordena su entrada, anotándose bajo el N° J2-B-905-03.

Luego en fecha 20.06.2003 (f 18) el Tribunal de la causa admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de autorización de viaje y ordena la citación del padre de los niños, ciudadano W.F., titular de la cedula de identidad N° 14.20.785, a los fines que de su autorización.

Consta al folio 21 de este expediente que el ciudadano W.F. fue debidamente notificado el día 01.07.2003, por el Juzgado A quo.

Mediante acta levantada en fecha 04.07.2003, inserta al folio 22 se desprende que el ciudadano W.F. manifestó que se negaba a otorgar el permiso de viaje a sus hijos, en razón que en abuelo de los niños es Alcalde de una Población en el Estado Bolívar que se llama Sopla Viento; que dicho Alcalde ha sido amenazado por la Guerrilla y según tiene entendido dicho por su esposa A.M.M., lo cuidan paramilitares.

En fecha 08.07.2003, el Tribunal de la causa levanta acta y recoge en ella la exposición realizada por la ciudadana M.M.S., titular de la cédula de identidad N° 32.709.063 (sic) quien expone:” Manifiesto ante este Tribunal que soy tía materna de los hermanos Freile Martínez y quien rechaza lo manifestado por el ciudadano W.F., plenamente identificado en autos, que todo lo narrado por él, es totalmente falso; reconozco que mi padre es Alcalde en Colombia “Sopla Viento”, en el mismo Departamento y no es perseguido por ningún grupo armado; manifiesto ante este Juzgado que puede comprobar lo que es mi padre y su conducta en Colombia, él mismo está dispuesto a que lo sometan a cualquier tipo de investigación tanto Nacional como Internacional, a objeto de salvaguardar su personal, ya que de (sic) pende de un cargo público y no le conviene ese tipo de comentarios ni para el ni para su núcleo familiar, dejo claro ante este Despacho las razones por la cual tengo entrada Múltiples (sic) a este País, ya que vengo a traerle el dinero a mis sobrinos para la manutención de ellos, ya que soy testigo que desde hace un año que no le pasa la manutención a sus hijos, no se en que consiste tanta negativa de el (sic) permisos de parte del ciudadano W.F., ya que la idea es ayudar a mi hermana con mis sobrinos y mientras están de vacaciones, era llevarlos a Colombia y así poder recrearlos y compartir con familiares con mis padres y los padres de parte paterna, ya que mi hermana tiene que trabajar y no tiene las maneras para recrearlos ni el tiempo necesario, ya que los niños desean y manifiesta (sic) ir a Colombia. Es todo”.

El día 11.07.2003 (f. 30 y 31) la Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente pronunció su sentencia, en la cual declara: que el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la Resolución de fecha 13.07.20000, del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, que en los casos de niños, niñas y adolescentes que vayan a viajar o transitar fuera del territorio nacional acompañado por uno (sic) solo de sus padres; es imprescindible que el padre o madre que no va a acompañar al niño, niña o adolescente, en el viaje otorgue una autorización para viajar expedida mediante documento debidamente autenticado ante una notaria público (sic) o ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Se impone para este Tribunal y en uso de sus atribuciones legales Negar la autorización solicitada”.

Ahora bien, la solicitante de la autorización del permiso de viaje apeló en fecha 11.07.2003, la decisión proferida y el Tribunal de la causa, (f. 33) oye la apelación libremente.

A tenor de lo expresado en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es posible la intervención del Órgano Jurisdiccional en caso que la persona que debe otorgar el permiso se negare hacerlo; en cuyo caso, el Juez atendiendo el Interés Superior del Niño decidirá lo conveniente.

Consta de manera inequívoca que el padre de los niños se negó a consentir el viaje de estos a la República de Colombia; ante tal negativa corresponde al Órgano Judicial, oír al solicitante para que éste decida que conviene con respecto a la solicitud de autorización de viaje, siempre con miras atender el Interés Superior del Niño.

Pues bien, la Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, negó el permiso solicitado, ante la falta de consentimiento del Padre de los Niños. Lo cual no puede ser revisado por este Tribunal, ya que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no consagra apelación para este tipo de asuntos relativos a autorizaciones de viajes al exterior. De manera, que la decisión de la Instancia no es apelable pues El Legislador no consagró recurso alguno contra este tipo de decisiones. En consecuencia, al no estar previsto este tipo de recursos contra el fallo dictado, no tiene potestad alguna el Juzgador de Instancia, para remitir las actuaciones a este Juzgado Superior con el fin que se revise lo sentenciado. Así se decide.

De lo anterior se extrae que la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedó firme. Así las cosas, al no establecer la Ley Especial recurso alguno para atacar la decisión dictada no debió el Juzgado A quo remitir las actuaciones a esta Alzada, por lo cual se declara que no tener materia sobre la cual decidir. Así se establece.

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley declara:

Primero

No tener materia sobre la cual decidir en virtud de la sentencia de fecha 11.07.2003, proferida por la Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia, Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del término de Ley. Remítase el expediente original al Tribunal de la causa.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 06337/03

AELG/ejm.

Definitiva

En esta misma fecha siendo las 11:15 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

El Secretario,

E.J.M.

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