Decisión nº S2-088-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: Nº 12.745

RECURRENTE DE HECHO: A.M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.163.666, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: J.E.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.940.

DECISION RECURRIDA DE HECHO: proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de mayo de 2015.

JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

FECHA DE ENTRADA: 2 de junio de 2015.

En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana A.M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.163.666, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado J.E.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.940, contra auto, de fecha 20 de mayo de 2015, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los ciudadanos A.Y.M. y A.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.135.691 y 4.147.818, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente, antes identificada, y, contra la ciudadana E.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.093.573, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó oír la apelación interpuesta, por la parte recurrente de hecho, el día 12 de mayo de 2015, contra el auto, de fecha 25 de octubre de 2013, dictado en la causa primigenia, que ordenó la notificación de las partes, o de sus apoderados judiciales, para que, transcurridos como fueran diez (10) días, contados desde la última de las notificaciones practicadas, se reanudara la causa, ello, visto el estado de paralización en el que se encontraba el juicio in comento.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial; en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, y, asimismo, en concordancia con lo establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº 09-000673. Y así se declara.

SEGUNDO

DEL RECURSO DE HECHO

El presente recurso de hecho fue interpuesto por la ciudadana A.M.M.A., asistida del abogado J.E.A.C., contra auto, de fecha 20 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta, por la parte recurrente de hecho, el día 12 de mayo de 2015, contra el auto, de fecha 25 de octubre de 2013, dictado en la causa primigenia.

Para fundamentar el recurso sub examine, la codemandada A.M.M.A., asistida de abogado, explica que, en la causa primigenia, en fecha 25 de octubre de 2013, el referido Juzgado de Municipio, dictó una resolución a través de la cual ordenó la notificación de las partes, o de sus apoderados judiciales, para que, transcurridos como fueran diez (10) días, contados desde la última de las notificaciones practicadas, se reanudara la causa, ello, visto el estado de paralización en el que se encontraba el presente juicio; resolución ésta que fue apelada, en fecha 12 de mayo de 2015, negando, dicha apelación, el Tribunal a-quo, en fecha 20 de mayo de 2015.

En tal orden, expresa que el singularizado auto, que negó la apelación, sobre el cual recurre de hecho, debe considerarse como inexistente e inejecutable, de conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, ya que carece de fecha cierta. Igualmente, estima que resulta inadmisible que el órgano jurisdiccional de la causa haya negado la apelación ejercida por ella ya que el auto, de fecha 25 de octubre de 2013, representa una alteración flagrante del debido proceso, ante la falta de notificación válida de su persona, como codemandada, producto de la violación, con el auto recurrido, del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al obviarse la notificación cartelaria, y por la imprenta para la continuación del juicio, aunado a que no hay constancia en actas de que las codemandadas hayan señalado expreso domicilio procesal conforme al artículo 174 ejusdem; razón por la cual se incurrió en un vicio procesal de orden público dada su conexión con el derecho a la defensa.

Así, agrega que, conociendo, el Tribunal a-quo, la denuncia planteada en el escrito de apelación, debió pronunciarse sobre la gravedad de dicha denuncia, reponiendo la causa u oyendo el recurso propuesto, pero no negando la apelación formulada, menos aún bajo el fundamento de que el auto recurrido es de mero trámite, en efecto, destaca que los actos procesales, como el impugnado, trastocan el debido proceso puesto que, aun cuando formalmente luzcan como un trámite de sustanciación casi de rutina, no pueden considerarse inocuos en cuanto a sus consecuencias y al derecho a la defensa del afectado.

Asimismo, adiciona que los vicios graves del auto, de fecha 25 de octubre de 2013, le han causado un gravamen irreparable a la parte demandada, dado que ello produjo que el Juzgado de la causa, sin el conocimiento de la parte accionada, pusiera el juicio en fase de ejecución, e incluso decretara y ejecutara medida de embargo ejecutivo contra su patrimonio, lo que significa que la decisión apelada admite recurso en su contra.

Además, resalta que es temerario y violatorio de las normas adjetivas aplicables que el órgano jurisdiccional a-quo considere que el auto apelado constituye un simple auto de mero trámite, por cuanto su contenido trasciende la simplicidad de una mera sustanciación, puesto que ello versa sobre el riesgo de vulnerar el debido proceso, por afectación del derecho a la defensa de las intimadas, perdiéndose ilegítimamente la propiedad de los bienes de las aludidas intimadas, ello, en fase de ejecución de un juicio viciado de nulidad, en conclusión, solicita que se declare con lugar el recurso de hecho interpuesto y se ordene oír la apelación propuesta.

Ahora bien, el singularizado recurso de hecho fue presentado, oportunamente, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2015, y, luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que, en fecha 2 de junio de 2015, lo recibió y le dio entrada, instando, a la parte recurrente de hecho, a la consignación, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, de las copias certificadas necesarias para sustentar la decisión a ser proferida, procediendo, la referida parte, el día 8 de junio de 2015, a consignar las copias certificadas en cuestión.

En derivación, este Tribunal ad-quem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho con fundamento en las siguientes consideraciones:

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sentenciadora de Alzada considera importante precisar, inicialmente, la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y, en tal sentido, se establece que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada u oída en un solo efecto, por el Juzgado a-quo, reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

  1. Que la decisión objeto del recurso de hecho sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos y que solo se oyó en un solo efecto.

  2. Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal y que el Juez de la causa, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

  3. Que la parte, de manera oportuna, ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. A.R.R., en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.

(…Omissis…)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que, oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo; pero, siempre y cuando, se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa y es en esto que el thema decidendum se limita a determinar si la decisión impugnada por la parte es apelable o no, y, si lo es, si debe oírse en uno o ambos efectos, quedando vedada la facultad al Tribunal de Alzada de entrar a examinar el fondo de la resolución apelada. Y así se establece.

Así, el procedimiento a seguir, en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600, de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expediente Nº 03-2976, caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado”.

(…Omissis…)

Ahora bien, precisado como fuere lo ut supra, se observa, del escrito del recurso de hecho sub litis y del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el mismo, que el supuesto que fundamenta dicho medio recursivo se encuentra circunscrito en la negativa, del Juzgado a-quo, de oír la apelación ejercida, por la parte recurrente, en fecha 12 de mayo de 2015, contra el auto, dictado, en fecha 25 de octubre de 2013, en la causa primigenia, que ordenó la notificación de las partes, o de sus apoderados judiciales, para que, transcurridos como fueran diez (10) días, contados desde la última de las notificaciones practicadas, se reanudara la causa, ello, visto el estado de paralización en el que se encontraba el juicio sub iudice; negativa dictada, en fecha 20 de mayo de 2015, bajo el fundamento de que la reanudación de la causa versa sobre un auto de mero trámite, todo lo cual hacía extemporánea la referida apelación, estableciendo el siguiente criterio:

(...Omissis...)

(…) el auto del 25 de octubre de 2013 sólo tenía como finalidad ordenar el proceso o encausar el curso del mismo, sin causar gravamen, y no puede en consecuencia, ser susceptible de apelación por tratarse de un auto de mero trámite que según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, pues se reitera que se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, por no haberse decidido puntos en controversia.

(…Omissis…)

En consecuencia, al encajar perfectamente el auto de trámite que se pretende desconocer en esta fase de ejecución del juicio, en la noción de los llamados autos de mera sustanciación, no tienen apelación, ni mucho menos acceso al recurso extraordinario de casación, lo que impide en esta etapa de ejecución forzosa reabrir la fase de conocimiento finalizada, producto del desarrollo integral del juicio que nos ocupa, motivo por el cual SE NIEGA LA APELACIÓN HECHA VALER EN FORMA EXTEMPORÁNEA por los motivos aquí expresados y debe continuarse con la EJECUCIÓN FORZOSA producto de la inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada (…)

.

(…Omissis…)

Como puede evidenciarse, el recurso de apelación formulado tiene su fundamento en la decisión tomada, por el Tribunal de la causa, en fecha 25 de octubre de 2013, en la cual se ordenó la notificación de las partes, o de sus apoderados judiciales, para que, transcurridos como fueran diez (10) días, contados desde la última de las notificaciones practicadas, se reanudara la causa, ello, visto el estado de paralización en el que se encontraba el presente juicio. Igualmente, como puede constatarse, la negativa de oír el mencionado recurso de apelación se dictó bajo el supuesto de que la reanudación de la causa, en los términos ya descritos, versa sobre un auto de mero trámite, todo lo cual hacía extemporánea dicha apelación.

Una vez ello, a los fines de establecer la procedencia o no de la negativa de oír la apelación instaurada, resulta importante hacer mención de las siguientes consideraciones:

La apelación es el recurso concedido por la Ley, a la parte que se considere agraviada por mandato o decisión de un Juez o Tribunal que conozca en Primera Instancia, a objeto de que su Superior o Tribunal de Alzada, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque tal mandato o fallo, según las correspondientes pretensiones. En tal virtud, el referido recurso es pues el mecanismo jurídico-procesal que consagra y consolida la denominada doble instancia.

El doble grado de competencia ha quedado consagrado para la generalidad de los procesos desde la Revolución Francesa con la finalidad de evitar la concentración de poderes en un solo Juez. La segunda instancia, en nuestra legislación procesal, constituye un juicio de revisión de la causa; todo ello en aquellos casos que el mismo sistema legal así lo permite por cuanto éste establece puntualmente excepciones tomando en consideración la esencia de la causa y la naturaleza de la materia sobre la cual recae tal decisión.

A este tenor, y a los efectos de determinar la naturaleza jurídica del acto recurrido, para establecer si el mismo es apelable o no, es menester puntualizar que la diversidad de actos del Juez se clasifican en actos de decisión o resoluciones y actos de instrucción o sustanciación del proceso. En la práctica forense estas actuaciones del Juez se conocen como sentencias, autos y decretos. Así, tenemos sentencias definitivas, sentencias interlocutorias y autos de mero trámite o de mera sustanciación:

La sentencia definitiva, como la define el ya referenciado Dr. A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…”. (cita), o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia.

Por el contrario, parafraseando al mismo autor, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo y no al derecho discutido. En efecto, el autor R.R.M., en su obra “Los Recursos Procesales”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, señala que “…las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales”. (cita).

Por otra parte, en cuanto a los actos de instrucción o sustanciación del proceso, se encuentran los denominados actos de mera sustanciación, también conocidos como de mero trámite, los cuales son providencias interlocutorias, que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, dictadas por el Juez, en su condición de director del proceso, para asegurar la marcha del procedimiento y se caracterizan por pertenecer al impulso procesal y no producir gravamen alguno a las partes. Son, en consecuencia, inapelables pero pueden ser revocados por contrario imperio por el Juez o a solicitud de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a este punto, es conveniente analizar la decisión emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada posteriormente por la misma Sala, en fecha 8 de marzo del 2002, que establece:

(...Omissis...)

Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...Omissis...).

Producto de lo cual, en sintonía con la doctrina jurisprudencial, se estima que los autos de mera sustanciación no son objeto de apelación, siendo que ello atentaría contra los principios procesales que coadyuvan a la motorización del proceso, y, por ende, a la obtención de la tutela judicial efectiva. De allí que lo pertinente sea que sólo puedan ser revocados o modificados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, según se desprende de la letra del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, el recurso de apelación fue ejercido, como es sabido, contra un auto, proferido en fecha 25 de octubre de 2013, que ordenó la notificación de las partes, o de sus apoderados judiciales, para que, transcurridos como fueran diez (10) días, contados desde la última de las notificaciones practicadas, se reanudara la causa, ello, visto el estado de paralización en el que se encontraba el juicio in comento.

De manera que lo que se pretende, con el aludido auto, es la reanudación de la causa, como ya se observó, en cuya virtud se considera que el mismo versa sobre un mandato realizado por el Juez, dictado en uso de su facultad para conducir el proceso, en cumplimiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, esta Superioridad, arriba a la convicción de que el auto de conducción procesal sub iudice contiene, irremediablemente, una simple providencia que pertenece al impulso procesal, por lo tanto, constituye un auto de mero trámite o de sustanciación. Y así se considera.

En efecto, el auto, de fecha 25 de octubre de 2013, ciertamente, constituye un auto de mero trámite o de mera sustanciación, siendo que no contiene una decisión o resolución de una cuestión o controversia surgida entre las partes, que haya ameritado el estudio y pronunciamiento del Tribunal, como sucede en el caso de los actos decisorios del órgano jurisdiccional, que son las sentencias definitivas e interlocutorias antes descritas; motivo por el cual, el mencionado auto, no admite recurso de apelación en su contra, debiéndose confirmar, por ende, la resolución, de fecha 25 de mayo de 2015, que negó la apelación instaurada en la presente causa. Y así se declara.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, a los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente abordados, conforme a los cuales se dejó establecido que el auto, de fecha 25 de octubre de 2013, no admite recurso de apelación en su contra, por constituir un auto de mero trámite o de mera sustanciación, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto, y, por ende, se CONFIRMA el auto, de fecha 20 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó oír la apelación interpuesta, en fecha 12 de mayo de 2015, por la codemandada A.M.M.A., asistida por el abogado J.E.A.C., contra el auto, de fecha 25 de octubre de 2013; y, así, se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los ciudadanos A.Y.M. y A.B.B., contra las ciudadanas A.M.M.A. y E.A.D.M., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana A.M.M.A., asistida por el abogado J.E.A.C., contra auto, de fecha 20 de mayo de 2015, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en consecuencia,

SEGUNDO

SE CONFIRMA el precitado auto, de fecha 20 de mayo de 2015, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de negar la apelación interpuesta, en fecha 12 de mayo de 2015, por la recurrente de hecho, contra el auto, de fecha 25 de octubre de 2013, ya que el mismo, al constituir un auto de mero trámite o de mera sustanciación, no admite recurso de apelación en su contra, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. M.A.C..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, bajo el Nº S2-088-15, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. M.A.C..

GSR/lra/S5

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