Decisión nº 425-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 31 de Octubre de 2006

196º y 147º

DECISION Nº 425-06.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O..

Visto los recursos de apelación interpuestos el primero por el ciudadano Abogado M.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.345, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 14.462.302, y el segundo por la ciudadana L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.141, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.C.L.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 13.370.291, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo con las siguientes características: Marca: Dodge, Modelo RAM-305, Placas AC7962, Clase Mini Bus, Tipo Colectivo, Año 1984, Color Blanco y Azul, Serial de Carrocería 2B5WB31W3EK200524, Serial de Motor 7M31809240193, a las solicitantes IVELYS DIAZ CUELLAR, L.S.O., representante legal de la ciudadana Y.C.L. y, A.M.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se da cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 23 de Octubre de 2006, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal de Alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA A.M.O.:

    El recurrente fundamenta su recurso de apelación, en los términos siguientes:

    Señala que el vehículo descrito ut supra no le corresponde a ninguna de las dos personas que lo han solicitado, pues no son propietarias del vehículo. Manifiesta que es cierto que entre la ciudadana IVELY DIAZ CUELLAR y su poderdante existe un convenimiento de partición de herencia, pero esto no le da la cualidad de propietaria de ese vehículo que está reclamando.

    Indica que las dos personas que están solicitando el vehículo lo que tratan es de violar y usurparse el derecho de propiedad que le pertenece a su representada sobre el vehículo que fue heredado por la misma; por ello es que formula la presente apelación, solicitando se le haga entrega del referido vehículo por cuanto el Fiscal del Ministerio Público expuso que la retención del vehículo no era indispensable para la investigación.

    PETITORIO: Solicita se ordene la entregue del vehículo a su representada.

  2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA Y.C.L.M.:

    Señala que el referido vehículo le pertenece según consta en Certificado de Registro Automotor No. 2B5WB31W3EK200524-2-2, de fecha 29-08-2005. Asimismo, menciona que según el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende que los Tribunales de Justicia y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control y el Ministerio Público tiene como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos se le respeten, amparen y garantices todos y cada uno de sus derechos, sean humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Asimismo las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicita la entrega de un vehículo alegando ser propietario y se le niegue su devolución, señalando sentencia No. 1299 de fecha 19-05-2003 y sentencia de fecha 12-09-02 caso C.D.Q..

    Alega la recurrente que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal establece dos modalidades para la entrega: directamente y en depósito, por lo cual cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo y solo una persona lo esté reclamando, el juez de control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal como son generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso.

    Aduce que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece al Ministerio Público un plazo de seis (06) meses para que concluya la investigación, sin que hasta la fecha haya concluido o se tenga determinada a un imputado, lo que probablemente nunca ocurrirá. Transcribe los artículos 1357, 1359 y 1360 así como el artículo 795 del Código Civil, para apoyar sus alegatos indicando que con muchísima mayor razón adquiere ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento público autenticado por ante una Notaría Pública.

    Menciona la recurrente que el artículo 789 del Código Civil establece que la buena fé se presume y quien alega la mala deberá probarla, principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que adicionalmente al documento de propiedad que está a su nombre, también ejercía la posesión de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil.

    Transcribe asimismo los artículos 775 y 788 del Código Civil que establece la preferencia que tiene en igualdad y circunstancias la condición del que posee y asimismo describe el poseedor de buena fe, señalando que el vehículo actualmente se encuentra en la intemperie deteriorándose sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren sobre todo acumulándose por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación, lo cual según sus dichos no tiene un sentido práctico ni lógico, cuando podría estar circulando prestando su servicio a su familia y a su trabajo, máxime en la situación en que se encuentra actualmente el país.

    Señala que en fecha 31-07-06 realizó la correspondiente audiencia para resolver la tercería que se presentó en esta causa por existir otras personas quienes pretenden adjudicarse la propiedad del vehículo perteneciente a su representada, según lo expresado en actas por las ciudadanas IVELYS DIAZ y A.M.O., el mencionado vehículo les corresponde por ser ellas herederas del ciudadano E.O., quien aparece en primera instancia como el antiguo propietario del mencionado vehículo, argumentando las mencionadas que el documento mediante el cual adquirió su representada se encuentra viciado, en atención a ello señala que el documento suscrito por el ciudadano A.F.D. se puede apreciar que no existe rúbrica ni del comprador ni del vendedor, y el referido ciudadano en fecha 10 de abril expresó por ante el Ministerio Público que en ningún momento firmó alguna documentación con el Sr. Eugenio de ningún tipo, razón por la cual mal podrían alegar las ciudadanas arriba mencionadas que los documentos anteriores se encuentran viciados si simplemente el documento que ellas pretenden valer no existe y fue desconocido totalmente por el supuesto comprador.

    Asimismo indica que su representada cuando compró lo hizo mediante Certificado de Registro debidamente emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (anteriormente el SETRA) y el cual mediante experticias practicada por el Comando Regional No. 3 del Estado Zulia fue encontrado en original así como también el documento público autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, que también fue verificado por el despacho del Fiscal, mediante el cual adquirió su poderdante quedando plenamente demostrada que la única propietaria de ese vehículo, es la ciudadana Y.L.M..

    Por último señala que de no hacerle entrega este Despacho el referido vehículo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el estacionamiento donde ha estado depositado dicho vehículo mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que se obtenga por el vehículo, así como un tercero desconocido, el adquiriente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien, y, como único perjudicado quedará el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado al menos el documento que hace presumir la propiedad sobre el referido bien.

    PETITORIO: Solicita se ordene la entregue del vehículo a su representada.

  3. CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

    En tiempo hábil fue contestado el recurso de apelación por el abogado M.R., apoderado judicial de la ciudadana A.M.O., en los siguientes términos:

    Señala que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las apelaciones intentadas en contra de la negativa de entrega del vehículo.

    Expone que su poderdante es la única y universal heredera del causante E.O., legítimo propietario del vehículo solicitado, lo cual se demuestra en copia fidedigna de la resolución proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 21-02-2005.

    PETITORIO: Solicita sea declarado sin lugar las apelaciones intentadas por las otras partes solicitantes y se declare con lugar la apelación de su representada.

  4. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 2695-06, dictada en fecha 31-07-06 por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo Marca: Dodge, Modelo: RAM-305, Clase: Mini Bus, color: Blanco y Azul, Tipo: Colectivo, Placas: AC7962, Serial del motor: 7M31809240193, serial de carrocería: 2B5WB31W3EK200524 Año: 1984, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas IVELYS DIAZ CUELLAR, LISSTTE S.O., representante legal de la ciudadana Y.C. Y LEAL, y A.M.O..

  5. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como han sido los recursos de apelación interpuestos por los abogados M.R. y L.S., apoderados judiciales de las ciudadanas A.M.O. y Y.C.L.M. respectivamente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones antes de decidir observa lo siguiente:

    Este Cuerpo Colegiado, en virtud que ambos recursos de apelación están dirigidos a lograr el mismo objetivo, como lo es, la revocatoria de la decisión de primera instancia y consecuencialmente la entrega del vehículo solicitado, analizará ambos recursos en forma conjunta.

    El apoderado judicial de la ciudadana A.M.O. señala en su escrito recursivo que su apoderada es la legítima propietaria del vehículo solicitado por haber sido heredado de su padre, ciudadano E.O.Z., propietario del referido bien y que las dos personas solicitantes lo que tratan es de violar y usurpar del derecho propiedad, por ello solicita la entrega, aunado el hecho que el Ministerio Público ha señalado que el referido vehículo no es indispensable para la investigación.

    Por su parte, la apoderada judicial de la ciudadana L.S., alega que es la legítima propietaria, tal como consta de certificado de registro automotor No. 2B5WB31W3EK200524-2-2 de fecha 29-08-2005, aunado al hecho de ser la poseedora del vehículo lo cual le otorga el derecho de preferencia para ser entregado el mismo, siguiendo la normativa civil establecida en relación a la posesión de buena fé, a la doctrina y a la jurisprudencia del M.T. de la República.

    A los fines del análisis del presente caso, este Tribunal considera necesario realizar la cadena documental del vehículo en cuestión, en los siguientes términos:

    1. Copia del Certificado de Registro de Vehículo No. 3310872: A nombre del ciudadano E.O.Z., correspondiente al vehículo cuya negativa de entrega hoy se revisa por este Órgano Superior, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Folio 54).

    2. Copia certificada del Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de Diciembre de 1993 quedando anotado bajo el N° 33, Tomo 173, de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, donde consta que el ciudadano A.L.L., da en venta pura y simple e irrevocable al ciudadano E.O., el vehículo cuya propiedad alegan los recurrentes de autos (Folios 193-197).

    3. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano E.O.Z.. Donde consta que el mismo falleció en fecha 08-02-005, la misma se encuentra inserta bajo el No. 160 en los Libros de defunción llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A. (ver folio 57 y su vuelto).

    4. Copia certificada del Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, según planilla No. 137516, en fecha 12 de Abril de 2006, quedando anotado bajo el N° 86, Tomo 27, de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, donde consta que la ciudadana M.S.P., da en venta pura y simple e irrevocable a la ciudadana Y.C.L.M., el vehículo de propiedad dubitada según la decisión que hoy se revisa. (Folios 83-85)

    5. Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo No. 24096967: A nombre de la ciudadana M.E.S.P., correspondiente al vehículo cuya negativa de entrega hoy se revisa por este Órgano Superior, emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (Folio 98).

    6. Copias certificadas de la causa No. 3083 que cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Donde consta la declaratoria de Única y Universal Heredera del ciudadano E.O.Z. a la ciudadana A.M.O.D.C. en fecha 21-02-05. (folios11-127)

    7. Copias fotostáticas de los autos que cursan en la causa No. 41873 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Donde consta la demanda que por partición de comunidad concubinaria solicitara la ciudadana YVELY DIAZ CUELLAR, en contra del ciudadano E.O. en fecha 15-08-2003 (folios 128-182).

    8. Copias certificadas del convenimiento celebrado entre las ciudadanas IVELYS DIAZ CUELLAR Y A.M.O. por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Donde consta el convenimiento celebrado por las referidas ciudadanas en relación a la herencia dejada al fallecimiento del ciudadano E.O. en fecha 05-04-2006, quedando debidamente homologado por el precitado ciudadano en fecha 22-05-2006, en la cual ambas ciudadanas reconocen derechos de propiedad sobre el 50% del vehículo de autos, a la ciudadana IVELY DIAZ (ver folio 198-209)

      Dentro de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, se encuentran las siguientes:

    9. Experticia de Reconocimiento: Realizada en fecha 12 de Mayo de 2006, por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Area de Experticias de Vehículo, al vehículo cuya entrega se solicita, en la cual se llegaron a las siguientes conclusiones:

      CONCLUSIONES: Presente el serial de carrocería original. Presenta el serial del motor original..

      (Folio 67).

    10. Experticia de Documento de Certificado de Vehículo: De fecha 27 de Junio de 2006, suscrita por expertos adscritos al Comando Regional No. 3, Sección de Investigaciones y Experticias de Vehículos de la Guardia Nacional, practicada a una copia simple del certificado a nombre de la ciudadana M.E.S., en la cual se concluye lo siguiente:

      ...A. La evidencia recibida para el estudio y descrita en la explosión del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL, del organismo emisor (MINFRA) Ministerio de Infraestructura.

      B. El presente documento se considera en cuanto al papel como NO AUTENTICO, pero es una copa simple de su original.

      C. El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados es AUTENTICO.

      ...SE SOLICITO INFORMACION A LA BASE DE DATOS E LA GUARDIA NACIONAL (SICOD

      A) DONDE MANIFIESTA EL OPERADOR DE SERVICIO...QUE MENCIONADO VEHICULO (SIC) NO PRESENTA SOLICITUD ANTE EL C.I.C.P.C., IGUALMENTE SE SOLICITO INFORMACION AL 171, SISTEMA DE EMERGENCIA DEL ESTADO ZULIA...NO REGISTRA NI PRESENTRA SOLICITUD ANTE ESE SISTEMA...

      .

      (Folio 94-98).

    11. Experticia de Documento de Certificado de Vehículo: De fecha 27 de Junio de 2006, suscrita por expertos adscritos al Comando Regional No. 3, Sección de Investigaciones y Experticias de Vehículos de la Guardia Nacional, practicada a un certificado de circulación del INTTT, Nro. (4887502) el cual se encuentra a nombre de la ciudadana M.E.S., en la cual se concluye lo siguiente:

      ...A. La evidencia recibida para el estudio y descrita en la explosión del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL, del organismo emisor (MINFRA) Ministerio de Infraestructura.

      B. El presente documento se considera en cuanto al papel como AUTENTICO.

      C. El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados es AUTENTICO.

      SE SOLICITO INFORMACION A LA BASE DE DATOS E LA GUARDIA NACIONAL (SICOD

      A) DONDE MANIFIESTA EL OPERADOR DE SERVICIO...QUE MENCIONADO VEHICULO (SIC) NO PRESENTA SOLICITUD ANTE EL C.I.C.P.C., IGUALMENTE SE SOLICITO INFORMACION AL 171, SISTEMA DE EMERGENCIA DEL ESTADO ZULIA...NO REGISTRA NI PRESENTRA SOLICITUD ANTE ESE SISTEMA...

      .

      (Folio 199-200).

      Por su parte, el Fiscal Primero del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial, en la audiencia celebrada a los fines de resolver la solicitud de vehículo en fecha 31-07-06 por ante el Tribunal de Instancia expresa: “...Considera el Ministerio Público que no es imprescindible mantener el vehículo retenido ya que sobre el mismo se practico la correspondiente experticia de reconocimiento, de modo que solo esta pendiente resolver sobre las dos solicitudes de entrega que existe...”.( Folio 222).

      Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente transcribir parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001, la cual es del tenor siguiente:

      En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, EL JUEZ DEBERA ORDENAR la entrega del vehículo correspondiente…

      (Subrayado de Sala).

      Todo lo antes expuesto se encuentra en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:“Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

      Quienes impugnan la decisión recurrida por ante este Organo Revisor, alegan la propiedad del vehículo, bajo las siguientes circunstancias: la primera ciudadana A.M.O., por haberla obtenido a través de la herencia dejada al fallecimiento de su difunto padre, E.O., para lo cual consigna declaración de Unicos y Universales Herederos dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como certificado de registro de vehículo a nombre del de cujus, alegando asimismo que el Ministerio Público ha señalado que no es indispensable para la investigación. La segunda, ciudadana Y.C.L.M., quien adquirió mediante documento debidamente notariado por ante la Notaría Sexta de Maracaibo de parte de la ciudadana M.S., para lo cual consigna documento de compra venta, apoyándose en las experticias de reconocimiento practicadas tanto a la copia del certificado de registro de vehículo a nombre de la vendedora MARISON SANCHEZ como del carnet de circulación correspondiente, las cuales arrojaron ser auténticos. Al respecto, considera esta Sala hacer mención de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en la sentencia antes mencionada, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, en la cual expresa:

      “…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

      Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

      ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

      Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

      ´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

      ´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

      Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

      ´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

      De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

      . (Subrayado de ese fallo).

      Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

      De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

      Pues bien, de la revisión y análisis de la decisión dictada por el Juzgado a quo, observa este Tribunal de Alzada que el Juez de la recurrida, negó acertadamente la devolución del vehículo reclamado por las accionantes, fundamentando su decisión en la controversia existente por la presunta adquisición del vehículo por parte del ciudadano A.D., “...ciudadano este que presuntamente surge como imputado de la denuncia realizada por la denunciante...”, vale decir, surge un elemento de duda en la cadena documental mediante la cual adquiere la ciudadana Y.C.L., subyaciendo la presunción de la comisión de un delito, por lo cual la investigación iniciada por el Ministerio Público deberá dar como resultado mediante el acto conclusivo pertinente, si existe o no la comisión de un hecho punible que vicie en forma alguna la tradición de la cosa, siendo por ende imperiosa la necesidad de continuar la investigación fiscal para poder determinar el reconocimiento de los derechos de propiedad de alguna de las partes, aún cuando el Ministerio Público ha señalado expresamente que dicho vehículo no es indispensable para la investigación fiscal y hasta tanto esto no ocurra no debe entregarse el precitado bien mueble.

      En este mismo orden de ideas, y con relación al argumento de la solicitante Y.L.M., que los documentos consignados, a su juicio demuestran la adquisición de buena fe del vehículo, este Tribunal de Alzada con fundamento en las actuaciones practicadas en relación al mismo, tomadas en cuenta por el Tribunal de la recurrida para negar la entrega material del vehículo a la referida solicitante, y en atención a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que una vez comprobada, en un proceso penal, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un vehículo, el Juez deberá ordenar la entrega del mismo; esta Sala da cuenta que el título requerido por la Ley de T.T. y la Jurisprudencia, es el Registro Automotor Permanente (R.A.P.), el cual en el presente caso, se encuentra a nombre de la ciudadana M.S., el cual aún cuando fue determinado autentico por las experticias de reconocimiento pertinentes, no es parte solicitante en este caso, aunado al hecho que la adquisición por parte de dicha ciudadana está íntimamente relacionada con la investigación fiscal para determinar la ausencia de vicio en la cadena documental del vehículo, que pudiera dar como resultado la declaratoria de nulidad de dicha adquisición, por lo tanto, al no tenerlo quien dice ser el propietario y existiendo dudas en la propiedad del vehículo, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, reitera el criterio en torno a la cual en inveteradas oportunidades ha manifestado que la normativa que regula la propiedad de los vehículos Automotores es la consagrada en la Ley de T.T., y en razón de lo cual al no poseer la ciudadana Y.C.L.M. el certificado de registro requerido por la Ley especial, debe ser negada su pretensión.

      No evidenciándose conculcamiento alguno de garantías constitucionales en la recurrida, lo procedente en derecho es declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los abogados M.R.M. y L.S., actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas A.M.O. y Y.C.L.M. respectivamente, y por vía de consecuencia, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Décimo segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de devolución y entrega material del vehículo en cuestión a las ciudadanas solicitantes A.M.O., Y.C.L.M. E IVELY DIAZ CUELLAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, instando a su vez al Ministerio Público a que dicte el acto conclusivo correspondiente dentro del término de Ley. Y así se decide.

      DECISION

      Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero por el ciudadano Abogado M.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.O., y el segundo por la ciudadana L.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.C.L.M.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de devolución y entrega material del vehículo con las siguientes características: Marca: Dodge, Modelo RAM-305, Placas AC7962, Clase Mini Bus, Tipo Colectivo, Año 1984, Color Blanco y Azul, Serial de Carrocería 2B5WB31W3EK200524, Serial de Motor 7M31809240193, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: INSTA al Ministerio Público para que dicte el acto conclusivo correspondiente dentro del término de Ley

      Regístrese y Publíquese.

      LA JUEZA PRESIDENTA,

      L.R.D.I.

      LOS JUECES PROFESIONALES,

      R.C.O.D.C.L.

      Ponente

      LA SECRETARIA,

      L.M.P.

      En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 425-06.-

      LA SECRETARIA,

      L.M.P.

      RCO/mcg*.-

      Causa Nº 3Aa3413-06.-

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