Decisión nº AZ522007000197 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197º y 148º

ASUNTO:

AP51-V-2007-006604

RECURSO: AP51-R-2007-012329

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (INCIDENCIA).

JUEZ PONENTE: R.I.R.R..

PARTE ACTORA:

A.M.P.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.169.551.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

J.N.I.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.704.

PARTE DEMANDADA:

M.E.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.142.994.

AUTO APELADO:

De fecha 27 de junio de 2007, dictada por la Juez Unipersonal XV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. YUMILDRE C.H..

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 03 de Julio de 2007, por el abogado J.M. IBARRA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.P.J. contra el auto de fecha 27 de junio de 2007, dictado por la Juez Unipersonal XV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Realizadas las formalidades de Alzada, pasa esta Corte Superior Segunda a realizar el análisis de los hechos circunscritos en el recurso de apelación, y a tal efecto se observa:

Primero

La abogada A.C.C.R., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexto (96°) del Ministerio Público, en representación de los derechos e intereses del adolescente (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y a petición de la ciudadana A.M.P.J., demandó al ciudadano M.E.P., por cumplimiento de obligación alimentaria por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.756.000,00).

Segundo

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2007, la Juez Unipersonal XV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, admitió la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano M.E.P.. Asimismo, acordó oficiar a la Comandancia General del Ejército, a los fines de solicitarle información, respecto al salario y demás beneficios que percibe el obligado alimentario en su carácter de militar retirado del Ejército.

Tercero

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2007, la abogada A.C.C.R., en su condición de Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público, solicitó a la Juez a quo, se decretara Medida de Embargo sobre la pensión de jubilado del ciudadano M.E.P., hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, suma ésta establecida como cuota alimentaria mensual, en virtud que la ciudadana A.M.P., manifestó ante su despacho que el obligado alimentario sólo le entregó en el mes de mayo de 2007, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

Cuarto

En fecha 22 de Junio de 2007, el abogado J.N.I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.P.J., solicitó a la Juez a quo, que instara al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) como Medida Cautelar, el descuento de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, de lo que percibe por concepto de pensión de jubilado, el ciudadano M.E.P., titular de la cédula de identidad Nº V-1.142.994, como militar retirado de la Comandancia General del Ejército, y que a su vez fuera depositada dicha suma, en la cuenta de ahorros Nº 0151011567-500-083078-6 del Banco Fondo Común, a nombre de la ciudadana A.M.P.J., a los fines de garantizar la manutención del adolescente (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Quinto

En fecha 27 de junio de 2007, la Juez Unipersonal XV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, dictó auto mediante el cual señaló, lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 22/06/2007, suscrita por el Abg. J.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.704, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.P.J., titular de la cédula de identidad Nº 4.169.551, y el pedimento en ella contenido; esta Sala de Juicio acuerda oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) a los fines de que informe a la brevedad de manera detallada sobre el salario, beneficios y demás emolumentos que percibe el ciudadano M.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.142.994, en su carácter de Militar retirado, asimismo informarle que se abstenga de cancelar el monto correspondiente a la Obligación Alimentaria fijada en fecha 08/03/2006, por los ciudadanos A.M.P.D.P. y M.E.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.169.551 y V-1.142.994, respectivamente, en beneficio de su hijo el adolescente (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según consta en acta emanada de la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y debidamente Homologada por la Sala de Juicio Nº 07 de este Tribunal en fecha 06/04/2006, la cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) hasta tanto esta Sala de Juicio gire las instrucciones pertinentes.

.

Sexto

En fecha 3 de julio de 2007, el abogado J.N.I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del referido auto, por considerar que el contenido del mismo, es contrario al orden público, al imperio de la ley, al interés superior que tiene el adolescente de recibir sin interrupción alguna su obligación alimentaria.

Asimismo, señaló que al suspenderse el pago de la obligación alimentaria, se causó un gravamen en perjuicio del adolescente, por lo que solicitó sea restablecido su pago en forma inmediata, aun cuando se incremente el monto de dicha obligación que el demandado debe pagar, cuando se produzca la fijación del monto definitivo.

Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, bajo el análisis siguiente:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se generó una incidencia, en virtud de la solicitud del decreto de Medida Cautelar de retención de la cuota alimentaria mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), que está obligado en suministrar el ciudadano M.E.P. a favor de su hijo, el adolescente (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme al convenimiento suscrito por las partes en fecha 08 de marzo 2006, y debidamente homologado en fecha 06 de abril de 2006, por la Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, ello en virtud del alegato formulado por la parte actora de incumplimiento de la Obligación Alimentaria.

En tal sentido, la procedencia del decreto de medidas cautelares en materia de obligación alimentaria, se encuentra tipificada en los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 381. Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

.

Artículo 521. Medidas que pueden ser ordenadas. El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras cosas, las medidas siguientes:

a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique (…)

.

Se colige de la norma anteriormente transcrita, la facultad que le está atribuida al Juez de Protección del Niño y del Adolescente, para poder dictar, en materia de alimentos, las providencias que considere pertinentes para el fiel cumplimiento de la obligación alimentaria, quedando consagrado de manera expresa el poder ordenar al ente empleador, el retener la cuota alimentaria mensual para que sea entregada al progenitor guardador o bien para que sea depositada en una cuenta bancaria que ordenará aperturar el Juez de la causa a tal efecto.

Ahora bien, se evidencia del auto apelado que la Juez a quo ordenó en forma imprecisa la retención de la obligación alimentaria al indicarle al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) que “se abstenga de cancelar el monto correspondiente a la Obligación Alimentaria fijada en fecha 08/03/2006, por los ciudadanos A.M.P.D.P. y M.E.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.169.551 y V-1.142.994, respectivamente, en beneficio de su hijo el adolescente H.E.P.P., de diecisiete (17) años de edad, según consta en acta emanada de la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y debidamente Homologada por la Sala de Juicio Nº 07 de este Tribunal en fecha 06/04/2006, la cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00)” con lo cual ciertamente no se garantizó el fiel cumplimiento de la obligación alimentaria, por cuanto no se informó que dicha cantidad debía ser retenida en forma sucesiva, es decir, cada mes; tampoco, se previó su entrega, bien para que fuera depositada en una cuenta bancaria o bien que fuera entregada a la madre, que es quien ejerce la guarda del adolescente, de manera que debe prosperar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

Expuesto lo anterior, esta Corte Superior Segunda revoca el auto apelado de fecha 27 de junio de 2007, dictado por la Juez Unipersonal XV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se Decreta Medida Innominada a los fines que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) retenga por concepto de cuota alimentaria mensual, a favor del adolescente H.E.P.P., la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, de la pensión de jubilación que devenga el ciudadano M.E.P., titular de la cédula de identidad Nº V-1.142.994, en su carácter de militar retirado, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales deberán ser depositados en una cuenta bancaria a nombre del referido adolescente, que la Juez a quo señalará a tal efecto. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se insta a la Juez a quo se sirva tramitar lo conducente ante la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) de este Circuito Judicial para que se aperture una Cuenta de Ahorros a nombre del adolescente (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con el objeto que se efectúen los depósitos de las cuotas mensuales por concepto de obligación alimentaria, con autorización expresa para que la ciudadana A.M.P.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.169.551, pueda retirar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.N.I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.704, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.169.551, contra el auto de fecha 27 de junio de 2007, dictado por la Juez Unipersonal XV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 27 de junio de 2007, dictado por la Juez Unipersonal XV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí íntegramente por reproducidas.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA a los fines que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) retenga por concepto de cuota alimentaria mensual, a favor del adolescente H.E.P.P., la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, de la pensión de jubilación que devenga el ciudadano M.E.P., titular de la cédula de identidad Nº V-1.142.994, en su carácter de militar retirado, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales deberán ser depositados en una cuenta bancaria a nombre del referido adolescente, que la Juez a quo señalará a tal efecto.

CUARTO

Se insta a la Juez a quo, se sirva tramitar lo conducente ante la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) de este Circuito Judicial para que se aperture una Cuenta de Ahorros a nombre del adolescente (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con el objeto que se efectúen los depósitos de las cuotas mensuales por concepto de obligación alimentaria, con autorización expresa para que la ciudadana A.M.P.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.169.551, pueda retirar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.R.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las_________________________.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.R.

ORC/RIRR/TMPG/MNSR/Andy.

Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

Asunto: AP51-R-2007-012329.

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